SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la libertad y a la salud; alegando que, no obstante haber solicitado suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares debido a su delicado estado de salud, adjuntando el correspondiente certificado médico, la Jueza demandada llevó a cabo el precitado acto procesal en el que arbitrariamente declaró su rebeldía sin considerar dicho documento, tampoco que se encontraba presente su defensa técnica; asimismo, negó a dicha profesional hacer uso de la palabra imponiéndole un abogado del SEPDEP; en consecuencia, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, ocasionando que esté procesada indebidamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El instituto de la declaratoria de rebeldía en materia penal

La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, haciendo alusión a la  SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: «…“El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.

La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...”.

Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

(…)’

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’”.

La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la    SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.

En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, estableció que: “…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su injusta’ declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que …mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…’ (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, la SCP 0457/2020-S2 de 22 de septiembre, señaló que: “…dispuesta (…) la declaratoria de rebeldía para los solicitantes de tutela, (…) no se advierte que los mismos hayan acudido ante el Juez de control jurisdiccional conocedor de la causa, presentando la solicitud de revocatoria de la señalada Resolución, adjuntando prueba pertinente al efecto; para que con ello, se le otorgue la posibilidad de revisar la determinación asumida, siendo que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición de los procesados para dejar sin efecto la referida decisión de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión y demás medidas asumidas (…) no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: “…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la libertad y a la salud; alegando que, no obstante haber solicitado suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares debido a su delicado estado de salud, adjuntando el correspondiente certificado médico, la Jueza demandada llevó a cabo el precitado acto procesal en el que arbitrariamente declaró su rebeldía sin considerar dicho documento, tampoco que se encontraba presente su defensa técnica; asimismo, negó a dicha profesional hacer uso de la palabra imponiéndole un abogado del SEPDEP, en consecuencia, emitió mandamiento de aprehensión en su contra.

De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; impedir y estorbar el ejercicio de funciones; y, extorsión; mediante memorial desplegado el 25 de marzo de 2021, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, solicitó suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 26 de igual mes y año; arguyendo que, debido a su estado crítico de salud no podría constituirse en dicho verificativo, a cuyo fin adjuntó certificado médico; documento del cual, se advierte que fue expedido la precitada fecha, por Cervando Ruiz Díaz, médico general, acreditando que la peticionante de tutela fue atendida de emergencia en su domicilio, presentando el diagnóstico gastritis aguda ulcerosa, fístula en el ano-rectal en observación; recomendando urgente internación hospitalaria y estudios complementarios para su intervención quirúrgica (Conclusiones II.1 y 2).

Al respecto, del contenido de la acción de libertad y del informe escrito de la Jueza demandada se establece que, el 26 de marzo de 2021, instalada la audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares, la mencionada autoridad jurisdiccional al advertir la ausencia de la impetrante de tutela y que el certificado médico presentado por esta, no era idóneo; a solicitud de la víctima mediante Auto Interlocutorio de la indicada data -no cursa en obrados-, aplicó los arts. 87 a 89 del CPP, declarando su rebeldía al no haber acreditado un grave y legítimo impedimento; asimismo, dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, aconteciendo luego de pronunciado dicho fallo la situación sui géneris que la aludida ingresó a la sala virtual pidiendo hacer uso de la palabra, dándole a entender de su recuperación pronta e intención de no sometimiento a la causa.

Identificada la problemática planteada y a objeto de resolver la misma, resulta necesario precisar que conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el imputado no comparece ante el llamado de la autoridad jurisdiccional en la fecha indicada, se entiende como negativa de someterse al proceso penal; lo que, conlleva la declaratoria de rebeldía por parte del director del proceso a través de una resolución fundamentada y motivada, disponiendo las medidas que crea necesarias para su comparecencia.

Cabe aclarar que, la declaratoria de rebeldía constituye una sanción procesal, cuya finalidad es garantizar el principio de celeridad evitando dilación injustificada en el proceso penal, estableciéndose como medio compulsivo que tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión; es decir que, la incomparecencia del aludido al llamado de la autoridad jurisdiccional, conlleva la determinación de dicha medida conducente a que el encausado esté presente en el mencionado proceso, y este continúe, quedando claro que, el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el procesado, celebre la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

En ese sentido, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si el procesado considera que la resolución de declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión fueron dispuestos de forma indebida, previo a activar la justicia constitucional, debe acudir ante el juez de control jurisdiccional impetrando la revocatoria del acto procesal mencionado a objeto que deje sin efecto la precitada disposición, por ser ese el medio procesal idóneo para reclamar defectos en el fallo emitido.

Precisado el razonamiento jurisprudencial precedente y en aplicación al mismo, en la problemática planteada se infiere que el reclamo de la peticionante de tutela mediante esta acción de defensa es la arbitraria declaratoria de rebeldía emitida en su contra y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto en el cuestionado Auto de declaratoria de rebeldía; sin embargo, su impugnación se halla contemplada en el art. 91 in fine del CPP, a través de la solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía debidamente presentada, adjuntando o señalando los justificativos de su incomparecencia; el cual, siendo el mecanismo idóneo e inmediato a objeto de reclamar y pedir se deje sin efecto esa declaratoria; en el caso concreto, debió ser requerido por la accionante ante el Juez de control jurisdiccional, previo a acudir a la justicia constitucional a efectos de justificar su incomparecencia,  dando oportunidad a que dicha autoridad emita el pronunciamiento correspondiente, y si aún interpuesto ese medio considera que persiste la vulneración de sus derechos, podrá acudir a esta jurisdicción; por lo que, al no interponer la aludida revocatoria en la vía pertinente, concurre la subsidiariedad excepcional; correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.