SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memoriales presentados el 1 y 13, ambos de julio de 2021, cursante de fs. 121 a 134, y 137 a 142, el accionante manifestó lo siguiente:

Ingresó a trabajar en la UPEA -institución hoy accionada-, el 16 de septiembre de 2002, en el cargo de "administrativo" en la Unidad de Telecomunicaciones y Electricidad, con un salario de Bs5 958.18.- (cinco mil novecientos cincuenta y ocho 18/100 bolivianos) con estabilidad laboral amparado en la Ley General del Trabajo, posteriormente el 2 de marzo de 2021, de forma intempestiva se le entregó un Memorándum RECTORADO PERS.ADM. 0061/2021 de 29 de enero, donde supuestamente se aceptaba su renuncia al cargo a partir de 18 de enero de igual año, cuando su persona nunca presentó renuncia verbal o escrita, como tampoco fue sometido a proceso por desafuero sindical ni posterior proceso disciplinario alguno, donde se establezca y pruebe alguna causal para su desvinculación. Producto de este despido injustificado acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de La Paz, denunciando tales extremos y luego del procedimiento establecido por ley, dicha instancia administrativa emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 de 14 de mayo, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba; sin embargo, la aludida determinación no fue cumplida por la institución accionada pese a su notificación el 21 de mayo de igual año, omisión indebida que lesiona sus derechos y garantías constitucionales

Alega que, a los efectos de la reincorporación se apersonó a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) donde le manifestaron que el Rector de la UPEA, debía ordenar su restitución; por lo que, acudió a la oficina de la referida autoridad acompañado del representante de la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB), donde no pudo ser atendido a pesar de haber sido anunciado por su personal de confianza y las llamadas que le hizo; razón por la cual se aproximó ante el Asesor Legal del Rectorado -hoy coaccioado-quien le indicó que no cumplirían la Conminatoria dispuesta a su favor, debido a que estarían interponiendo los recursos administrativos, olvidando que conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y la amplia jurisprudencia, la conminatoria de reincorporación es obligatoria desde su emisión y puede ser impugnada en la vía judicial parar su cumplimiento.

Finalmente alega que de manera escrita solicitó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UPEA el cumplimiento de la Conminatoria dispuesta; empero, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, no fue reincorporado, acto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, así como indirectamente los de su familia.

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 46, 51, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia invocó los arts. 117 y 410 de la citada Norma Suprema; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga el cumplimiento integral de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021, disponiendo su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados.

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 202 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados y el coaccionado -Marcelino Ciriaco Arratia Espinal-, ausentes el accionado Edwin Mamani Choquehuanca y el representante de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz,, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se produjeron los siguientes actuados:

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y respondiendo a los argumentos expuestos por el coaccionado respecto a la falta de legitimación pasiva, señaló que, de acuerdo a la SCP 0773/2010-R de 2 de agosto, acciona la presente demanda constitucional contra la institución y no así contra la persona, además, Carlos Condori Titirico, actual Rector de la UPEA, tiene conocimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, puesto que el prenombrado en ese entonces se encontraba como Rector, quien actualmente volvió a asumir dicho cargo.

Edwin Mamani Choquehuanca, Rector a.i. de la UPEA, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 145. Marcelino Ciriaco Arratia Espinal, Asesor Legal de Rectorado de la UPEA, por informe escrito, cursante de fs. 191 a 196, en audiencia refirió que: a) Edwin Mamani Choquehuanca, ya no cumple funciones como Rector a.i. de UPEA; por lo que, no podría realizar el cumplimiento de ninguna determinación en caso de concederse la tutela impetrada; de los antecedentes se evidencia que fue otra autoridad la que emitió los Memorándums y actualmente se eligió un nuevo Rector, quien representa a la fecha a la institución, aspecto que es de conocimiento público, más por el accionante, que conoce y fue administrativo durante varios años en dicha Casa Superior de Estudios; y, b) Su persona en cumplimiento de sus funciones no lesionó derecho alguno, además, carece de legitimación pasiva para el cumplimiento de una Resolución laboral, al no tener ninguna atribución para realizar tales actos administrativos, demostrando con ello la falta de capacidad de los sujetos pasivos dentro de la presente acción tutelar, debiendo ser interpuesto contra autoridades que tienen la capacidad para restituir los derechos supuestamente vulnerados; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela invocada.

Asimismo, a la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, respecto a que, desde cuándo Edwin Mamani Choquehuanca, dejó las funciones de Rector de la UPEA, el coaccionado respondió indicando que de acuerdo a la nueva Resolución del Honorable Consejo Universitario (HCU) a partir del 14 de julio de 2021, toma posesión el actual Rector Carlos Condori Titirico, conjuntamente con el Vicerrector Efraín Chambi Vargas.

I.2.3. Participación del Ministerio de Trabajo

El representante de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, no remitió memorial alguno, ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 145.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 100/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 203 a 206 vta., denegó la tutela impetrada, por inobservancia del presupuesto de la legitimación pasiva, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la pretensión constitucional postulada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al presupuesto de la legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que ello no puede ser atribuido al peticionante de tutela, ya que él no conoce los constantes cambios de autoridades en las entidades públicas y privadas de servicio público; sin embargo, la SC 0371/2006-R de 18 de abril, sostuvo que: "Corresponde dirigir el recurso de Amparo Constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal sin perjuicio de que en casos excepcionales la demanda se dirija contra el funcionario que accedió al cargo en forma posterior de haberse cometido el acto ilegal solo a efectos de la responsabilidad institucional"; estableciendo dentro de lo que es el elemento de la responsabilidad institucional la identificación del nuevo servidor público que ejerce las funciones, independientemente de las responsabilidades personalísimas respecto del servidor público que ha dejado de cumplir tales funciones, en tal sentido a la nueva autoridad únicamente le corresponde la responsabilidad institucional entendida como una situación jurídica que es derivada de la acción u omisión de aquel servidor público que dejo de cumplir tales funciones; 2) De lo señalado, se llega a advertir que para la fecha en que fue activada esta acción de amparo constitucional Edwin Mamani Choquehuanca -ahora accionado-, ciertamente ejercía funciones de Rector a.i. de la UPEA, conforme se tiene de la Resolución 150/2021 de 23 de junio y es en ese mérito que luego de la subsanación de la demanda por Auto de 14 de julio de ese año, se determinó admitir la demanda contra el prenombrado; sin embargo, en este acto jurisdiccional el Asesor Jurídico de la mencionada institución hizo conocer que en la indicada fecha, se posesionó a nuevas autoridades de Rector y Vicerrector, emergente de elecciones generadas con anterioridad; 3)  En ese sentido, de inicio se efectuó la consulta al accionante respecto a la eventualidad y/o posibilidad de integrar a la nueva autoridad que ejerce las funciones de Rectorado; empero, no se realizó esa incorporación por voluntad y decisión del accionante, al contrario hizo mención de que se lleve adelante el presente acto se comprende por la naturaleza misma de esta acción de defensa; sin embargo, emergen circunstancias de orden extraordinario que no pueden ser atribuibles a esta Sala Constitucional menos al accionante, pero tales circunstancias de orden extraordinario obligan de cierto modo a reencausar los actos que en un momento habían sido asumidos, ya que en el hipotético caso de que se concediera la tutela pretendida por el accionante, se estaría afectando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa de la nueva autoridad que ocupa el cargo de Rector de la UPEA, independientemente de que si el 21 de mayo del 2021, Carlos Condori Titirico cumplía las funciones de Rector interino; 4) De lo señalado se concluye que, el ahora accionado ya no ostenta la legitimación institucional, siendo otro elemento la responsabilidad personal si es que la hubiese; por lo que, el presupuesto de la legitimación pasiva no se encuentra consolidado en su integridad y una eventual concesión de tutela en esos términos generaría una queja y/o representación por parte del aludido actual Rector; más aún cuando el accionante siendo miembro del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad Pública de El Alto (STAUPEA), no haya tenido conocimiento del cambio de autoridad; 5) Finalmente, respecto al coaccionado -Marcelino Arratia Espinal- conforme a los antecedentes expuestos por el peticionante de tutela no se estableció la comisión de acto alguno o el hecho de haber incurrido en alguna omisión de carácter ilegal o indebido, advirtiéndose también la falta de legitimación pasiva, al no haberse identificado que acto expreso, objetivo, escrito hubiese generado el mencionado o que omisión hubiese incurrido también de manera ostensible y objetiva.

En vía de enmienda y complementación, el accionante refirió que la UPEA, así como el representante de esa institución fueron notificados -con la acción constitucional-; por otra parte existe el principio de convalidación, puesto que el Rector de dicha institución en ningún momento negó su personería sino “sus autoridades”.

Ante ello, la mencionada Sala Constitucional refirió que, una eventual concesión de la tutela generaría la representación de la actual autoridad; por lo que, frente a esos casos excepcionales donde el funcionario accedió de forma posterior en que se cometió el acto ilegal, también debe ser accionado a efectos de la responsabilidad institucional; en cuya consecuencia se advirtió la inobservancia parcial del presupuesto de la legitimación pasiva, en razón de que el ahora accionado desde el 14 de julio de 2021, ya no ocupaba el cargo de Rector de la UPEA.