SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y al fuero sindical; toda vez que, de manera injustificada fue desvinculado del cargo que ocupaba en la institución ahora accionada, motivo por el cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 de 14 de mayo, ordenó a la UPEA su restitución a su fuente laboral; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la
SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

Marco jurisprudencial que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y al fuero sindical; toda vez que, de manera injustificada fue desvinculado del cargo que ocupaba en la institución ahora accionada, motivo por el cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 de 14 de mayo, ordenó a la UPEA su restitución a su fuente laboral; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

           Al respecto, a partir de la verificación de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se tiene que el ahora accionante en conocimiento del Memorándum RECTORADO PERS.ADM. 0061/2021 de 29 de enero “ACEPTACIÓN DE RENUNCIA” al cargo que fue asignado, emitido por Freddy Gualberto Medrano Alanoca, entonces Rector de la UPEA, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, denunciado que su persona nunca presentó renuncia verbal o escrita, como tampoco fue sometido a proceso de desafuero sindical ni posterior proceso disciplinario alguno, donde se establezca y pruebe alguna causal para su desvinculación. A mérito de ello, la entidad administrativa laboral emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021, a través de la cual intimó a la UPEA -ahora institución accionada-, proceder a la reincorporación del accionante al cargo de Técnico de Telecomunicaciones con el mismo nivel salarial, más el pago de sueldos devengados hasta el día de su restitución, dentro del plazo de tres días hábiles; empero, pese a su notificación realizada la aludida institución el 21 de igual mes y año, la misma omitió dar cumplimiento a dicha determinación, no obstante de haberse apersonado a las oficinas del Rectorado, solicitando su reincorporación; a consecuencia de ese incumplimiento el accionante activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

           De lo descrito, se tiene que el problema jurídico traído en análisis a través de la presente acción tutelar, es la denuncia de incumplimiento por parte de la institución accionada de la Conminatoria de reincorporación dispuesta a favor del accionante.

           En ese sentido, y a objeto de resolver la problemática planteada, resulta necesario para el caso tener presente el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación estableció que: i) Es permisible que una trabajadora o trabajador al ser despedido de forma injustificada decida entre su reincorporación o el pago de beneficios sociales; ii) Existe la posibilidad de prescindir del principio de subsidiaridad al demandarse incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; iii) La referida directriz no se constituye en una resolución definitiva concerniente a la relación laboral, siendo la otorgación de tutela netamente provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en esa materia son las que cuentan con atribuciones para resolver el fondo y con carácter definitivo la merituada situación de trabajo; iv) La parte empleadora está obligada a dar cumplimiento inmediato a la precitada conminatoria indistintamente si opuso recursos revocatorio o jerárquico pendientes de trámite, o cualquier otro mecanismo legal en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional está imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al momento de decantarse por la reincorporación de la empleada o empleado, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar -incluida la prueba-, ameritaban esa determinación; debido a que, esa labor es tuición de la jurisdicción ordinaria; y, vi) Esa decisión administrativa debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de sus disposiciones.

           Del mismo modo, cabe aclarar que la Conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, toda vez que el empleador puede impugnar tal determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; es decir, interponiendo una acción laboral dentro de los alcances previstos en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normativa que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia donde se definirá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral de la parte empleadora que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

           Tras el análisis expuesto y en coherencia con los antecedentes expuestos, en el caso concreto se verifica que la institución accionada efectivamente incumplió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; por tal motivo, corresponde de manera provisional conceder la tutela solicitada, disponiendo que la institución accionada, cumpla la referida disposición de manera íntegra; por cuanto su no observancia constituye evidentemente en la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

           Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa y al fuero sindical, reclamados también como vulnerados en esta acción de defensa por el peticionante de tutela, no corresponde su análisis, por cuanto al haberse denunciado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento a la lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sobre los cuales se concedió la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación desarrollada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes resolvieron la presente problemática a partir de la falta de legitimación pasiva, actuar que denota un total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional respecto de aquellas situaciones en las que los demandados son apartados de sus cargos y otras personas asuman en su lugar.

           En ese sentido, respecto a la legitimación pasiva, resulta preciso señalar que la SCP 0756/2013-L de 30 de julio, en cuanto a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas cuando se trate de proteger los derechos del trabajador, estableció que: “…si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma” (las negrillas son nuestras).

           En ese sentido, se advierte que si bien el accionante dirigió la acción de defensa contra Edwin Mamani Choquehuanca, Rector a.i. y Marcelino Arratía Espinal, Asesor Legal de Rectorado, ambos de la UPEA -ahora accionados-, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional el aludido Rector dejó de fungir en el señalado cargo; sin embargo, conforme a la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a la nueva autoridad que lo funge, quien deberá corregir, en su caso, las posibles vulneraciones de los derechos del accionante.

           En consecuencia, los Vocales de la referida Sala Constitucional Tercera, no consideraron que el objeto de esta acción tutelar no es establecer una responsabilidad personal sino institucional; por tal motivo, correspondía ingresar y fallar en el fondo, y no así, resolver por una cuestión de improcedencia, conducta que este Tribunal no puede dejar pasar, ameritando por la razón, llamar la atención para que en futuras actuaciones adecuen su actuar a la línea jurisprudencial en la tramitación y resolución de las acciones de defensa con referencia a la legitimación pasiva.

           Por otra parte, se advierte que siendo resuelta esta acción de defensa el 26 de julio de 2021, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 2 de septiembre de igual año -constancia courrier-, cursante a fs. 208; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; por tal razón, corresponde exhortar a los Vocales de la referida Sala Constitucional Tercera, con la finalidad de que en futuras actuaciones cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.