SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, al acceso a la justicia y a recurrir, así como al principio de igualdad, toda vez que: a) Pese a que ante la emisión del Auto 142, por el cual la Jueza coacccionada de forma oficiosa, contradictoria y arrogándose atribuciones propias de martillero judicial, adjudicó el bien inmueble objeto de remate a favor del ejecutante -hoy tercero interesado-, interpusiera recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando a conocer que con dicha actuación estaba incurriendo en error al proceder a la adjudicación directa cuando su competencia se limita a lo previsto en el art. 425.II del CPC y resaltar el perjuicio que el Auto recurrido le ocasionaba al restringirle el acceso al honorario correspondiente a una adjudicación del bien, menoscabando significativamente la cuantía; de forma indebida por Auto 26, dicha Jueza coaccionada resolvió rechazar tal recurso y la alternativa de apelación que formuló, negándole interés legal bajo el argumento de que el fallo judicial recurrido contaba con calidad de cosa juzgada, omitiendo considerar que como afectado con la decisión impugnada no tenía conocimiento previo de la misma al no constar notificación alguna que se le hubiese realizado; y, b) Los Vocales accionados, por Auto de Vista 005/2021 declararon ilegal el recurso de compulsa que planteó contra el rechazo de la vía recursiva de la apelación determinada en instancia inferior, bajo el inadecuado argumento de que su persona fungió como auxiliar a la administración de justicia y que los recursos ordinarios están reservados solo para los sujetos procesales o terceros interesados, desconociendo de esta manera que detenta interés legal y legitimación activa para recurrir; por ende, negándosele que al estar sujeto a las resoluciones inherentes al pago de sus honorarios, también puede constituirse en tercero interesado al estar afectado en sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar los argumentos si son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
Sobre el particular, la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”».
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: «...la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”».
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la delimitación procesal-constitucional efectuada ut supra, se denota que el peticionante de tutela, reclama la lesión de los derechos y principios invocados dentro de esta acción de defensa, bajo el respaldo expositivo de que, por una parte, pese a que ante la emisión del Auto 142 de 10 de noviembre de 2020 por el cual la Jueza coacccionada de forma oficiosa, contradictoria y arrogándose atribuciones propias del Martillero Judicial, adjudicó el bien inmueble objeto de remate a favor del ejecutante -hoy tercero interesado- (Conclusión II.2), interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando a conocer que con dicha actuación estaba incurriendo en error al proceder a la adjudicación directa cuando su competencia -se entiende de la Jueza- se limita a lo previsto en el art. 425.II del CPC y resalta el perjuicio que el Auto recurrido le ocasionaba al restringirle el acceso al honorario correspondiente a una adjudicación de un bien inmueble, menoscabando significativamente la cuantía; de forma indebida, por Auto 26 de 29 de enero de 2021 resolvió rechazar tal recurso y la alternativa de apelación que formuló (Conclusión II.3), negándole interés legal bajo el argumento de que el fallo judicial recurrido contaba con calidad de cosa juzgada, omitiendo considerar que como afectado con la decisión impugnada no tenía conocimiento previo de la misma al no constar notificación alguna que se le hubiese realizado; y, por otra, los Vocales accionados por Auto de Vista 005/2021 de 8 de marzo declararon ilegal el recurso de compulsa que planteó contra el rechazo de la vía recursiva de la apelación determinada en instancia inferior, en base al inadecuado sustento de que su persona fungió como auxiliar a la administración de justicia y que los recursos ordinarios están reservados solo para los sujetos procesales o terceros interesados (Conclusiones II.4), desconociendo de esta manera que detenta interés legal y legitimación activa para recurrir, por ende, negándosele que al estar sujeto a las resoluciones inherentes al pago de sus honorarios, también puede constituirse en tercero interesado al estar afectado en sus derechos.
Ahora, en el marco del alcance de la lesividad denunciada, cabe precisar como razonamiento inicial que si bien el peticionante de tutela alega la presunta lesión al debido proceso en su componente de fundamentación, lo cual de ser considerado de forma aislada al conglomerado que integra la reclamación constitucional hubiese eventualmente requerido que se ingrese a verificar la observancia o no de dicho parámetro de vigencia del debido proceso -entiéndase en el marco de descarte procesal inherente a la subsidiariedad-, lo que no es posible sea atendido de forma separada e individual; toda vez que, partiendo del examen de la argumentación expuesta en esta acción de defensa, y que se encuentra sintetizada en la identificación del objeto procesal que versa sobre actuaciones y/u omisiones presuntamente indebidas en las que las autoridades judiciales a su turno hubiesen incidido; se puede afirmar que, la intencionalidad que motiva la activación de este mecanismo de defensa tutelar se encuentra encasillada a que este Tribunal realice una labor de revisión de todo lo obrado en la fase de ejecución de remate y adjudicación del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de referencia, en relación al rechazo que las autoridades jurisdiccionales accionadas determinaron de los mecanismos de impugnación formulados en su condición de Martillero Judicial dentro del referido proceso ejecutivo y además la revisión de las actuaciones, incidencias y determinaciones asumidas en dicha fase que ahora son cuestionadas de irregulares, indebidas y realizadas sin competencia, para cuyo fin de manera ineludible correspondería a esta jurisdicción constitucional esbozar una tarea de índole intelectiva, argumentativa pero de manera especial interpretativa y de compatibilización aplicativa normativa, tendiente a establecer la pertinencia o no de la desestimación recursiva asumida y en su consecuencia de advertirse la existencia de los alegados errores o defectos in judicando dar por acreditado -de corresponder- el extrañado interés legal y legitimación activa para recurrir del hoy accionante, dejando sin efecto el Auto 26 -emitido por Jueza accionada- y el Auto de Vista 005/2021; pero aún más, ante la perspectiva que se promueve y sustenta dentro de este proceso constitucional se rebase esta dimensión de requerido análisis constitucional, al incluso deducirse como petitorio que adicionalmente se determine, en un pronunciamiento que hace al fondo de la incidencia de reclamación planteada por el impetrante de tutela intra proceso ejecutivo, la nulidad del Auto 142 -por el que la autoridad judicial coaccionada dispuso la adjudicación del bien inmueble objeto de remate a favor del ejecutante- y en base a ello esta sede constitucional aclare la ilegalidad, por falta de competencia procesal, sobre las adjudicaciones directas otorgadas por los administradores de justicia; e, instruya la comunicación formal de esta aclaración a dichos administradores de justicia por parte del Consejo de la Magistratura.
En este contexto, resulta evidente que para satisfacer en la totalidad de la dimensión planteada del cuestionamiento constitucional concatenado al petitorio que lo respalda, de manera imperativa correspondería efectuar un nuevo examen de las actuaciones jurisdiccionales observadas en su validez constitucional, lo cual requiere del ejercicio en su plenitud de la dinámica jurisdiccional ordinaria civil, extremo que no puede ser abordado en tales alcances en esta vía de defensa tutelar, en razón a que, por su esencia y naturaleza jurídica la misma en cuanto al ámbito de la protección que brinda se encuentra destinada a la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo lesionados o restringidos en su ejercicio, en función a lo cual no es posible atribuirle una condición de instancia adicional -con calidad casacional- que forme parte de las vías legales ordinarias, como si se tratase de un supra tribunal, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esta misma secuencia de exégesis constitucional, ante el planteamiento de la denuncia constitucional que contiene matices de observación a la actividad jurisdiccional propia realizada a su turno por las autoridades judiciales accionadas, que tuvieron como corolario el rechazo de los medios recursivos que formuló, es importante resaltar que, para que este Tribunal de forma excepcional pudiese ingresar a revisar dicha labor, el accionante debió cumplir con la necesaria y suficiente carga argumentativa, efectuando una precisa relación de vinculación de los derechos y principios invocados como lesionados con la cuestionada actividad argumentativa-interpretativa y aplicativa desarrollada, lo cual no aconteció al limitar su exposición a que la misma emergería de una presunta afectación de sus derechos en ejercicio de la función de martillero judicial, por lo que incumplió con el requisito argumentativo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En coherencia a los razonamientos expuestos y como premisa final se debe resaltar, tal cual se sostuvo precedentemente, que para que la jurisdicción constitucional revise un determinado actuado jurisdiccional de manera imperativa debe constatar la relación de vinculación entre la actividad interpretativa-aplicativa-argumentativa observada y los derechos y/o garantías constitucionales o convencionales presuntamente vulnerados, lo cual no implica -como pretende el accionante- que se efectué la revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación y aplicación normativa.
En tal sentido, no es posible ingresar a analizar el fondo de las denuncias formuladas por el peticionante de tutela, por cuanto viabilizar la motivación y pretensión deducida, devendría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de esta acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado, dentro de la atribución establecida en el art. 202 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo resuelta la presente acción tutelar el 12 de agosto de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 3 de septiembre de igual año -constancia de Courier de fs. 77-; vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas previstos en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tal razón corresponde llamar la atención a los Vocales que integran la Sala Constitucional para que en futuras actuaciones cumplan los plazos procesales-constitucionales que rigen a las acciones de defensa, los cuales se encuentran vinculados a la naturaleza sumaria y expedita que las caracteriza.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.