SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado como garantía y principio- en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, las Magistradas accionadas de forma indebida mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 25/2020 declararon probado el proceso contencioso administrativo incoado; sustanciando y resolviendo el mismo efectuando una errónea aplicación de la ley y una irracional valoración de la prueba, dejando sin efecto un trámite de saneamiento que cumplió con todos los procedimientos establecidos en la normativa agraria, al expresar razonamientos arbitrarios que se respaldan en disposiciones legales inaplicables contrarias a la naturaleza del indicado proceso contencioso administrativo y valorando prueba jurídicamente inexistente, y de manera concreta incurrir en una interpretación y aplicación errónea del art. 378 del CPC cuando el proceso debió estar sujeto a un trámite de puro derecho y de control de legalidad conforme los arts. 354.II y 781 del citado Código, por ende no existía posibilidad de considerar el periodo probatorio, toda vez que, si bien el art. 78 de la Ley 1715 reconoce al adjetivo civil como norma supletoria del procedimiento, el mismo establece límites al condicionar su aplicabilidad, pero las referidas autoridades judiciales no realizaron una interpretación sistémica con el precitado art. 378 del CPC, cuya aplicación además inexplicablemente fue posterior a la emisión del decreto de autos y del sorteo del expediente; deviniendo con su actuación en incertidumbre al haber efectuado un incorrecto uso de las disposiciones legales supletorias; a más de, realizar una equivocada introducción de la prueba material consistente en los Informes TA-DTE 016/2019 y TA-DTE-017/2020, destinados a respaldar las afirmaciones de la demandante -hoy tercera interesada- y restar valor material a los Informes realizados por el INRA sobre las actividades correctivas efectuadas por dicha instancia agraria administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

               Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, señaló: «...la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” » (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que las Magistradas accionadas, de forma indebida por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 25/2020 de 14 de diciembre, declararon probado el proceso contencioso administrativo incoado; sustanciando y resolviendo el mismo efectuando una errónea aplicación de la ley y una irracional valoración de la prueba, dejando sin efecto un trámite de saneamiento que cumplió con todos los procedimientos establecidos en la normativa agraria, al expresar razonamientos arbitrarios que se respaldan en disposiciones legales inaplicables y contrarias a la naturaleza del indicado proceso contencioso administrativo, valorando prueba jurídicamente inexistente, y de manera concreta incurriendo en una interpretación y aplicación errónea del art. 378 del CPC cuando el proceso debió estar sujeto a trámite de puro derecho y de control de legalidad conforme los arts. 354.II y 781 del citado Código, por ende no existía posibilidad de considerar el periodo probatorio, toda vez que, si bien el art. 78 de la Ley 1715 reconoce al adjetivo civil como norma supletoria del procedimiento, el mismo establece límites al condicionar su aplicabilidad, pero las referidas autoridades judiciales no realizaron una interpretación sistémica con el precitado art. 378 del CPC, cuya aplicación además inexplicablemente fue posterior a la emisión del decreto de autos y del sorteo del expediente; deviniendo con su actuación en incertidumbre al haber efectuado un incorrecto uso de las disposiciones legales supletorias; a más de realizar una equivocada introducción de la prueba material consistente en los Informes TA-DTE 016/2019 y TA-DTE-017/2020, destinados a respaldar las afirmaciones de la demandante -hoy tercera interesada- y restar valor material a los Informes realizados por el INRA sobre las actividades correctivas efectuadas por dicha instancia agraria administrativa.

Al respecto, previamente corresponde precisar que si bien el peticionante de tutela alega la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la misma se hace solo de manera referencial, a lo que se suma que en la dimensión de la reclamación constitucional expuesta, dichos elementos constitutivos del debido proceso, no pueden ser analizados de forma independiente a la alegada errónea aplicación e interpretación normativa, en razón a que el componente central de la denuncia constitucional es la revisión de la cuestionada actividad jurisdiccional en los parámetros señalados, lo cual no permite apartarse de esta medular reclamación, al estar los referidos componentes del debido proceso intrínsecamente vinculados a esta.

Efectuada esa aclaración e identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, es importante previamente conocer el antecedente jurisdiccional que motiva la activación de esta acción de defensa, así se tiene que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María Lenny Salas Vaca de Añez representada legalmente por Daniela Céspedes Jiménez contra el INRA -ahora terceros interesados-, por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 25/2020 las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas-, -en lo central- declararon probada dicha demanda y en consecuencia nula la RA RA-SS 1322/2017, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al predio denominado “Cardal Grande”, ubicado en el municipio Okinama uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.).

Ahora bien, tal cual se tiene precisado supra se denota que la reclamación constitucional tiene como sustancial alcance una presunta interpretación y aplicación incorrecta del art. 378 del CPC en consideración a que el proceso contencioso administrativo debió estar sujeto a la previsión de los arts. 354.II y 781 del citado Código; es decir, desplegándose un trámite de puro derecho y de control de legalidad, en base a cuyo marco normativo pese al efecto supletorio contemplado en el art. 78 de la Ley 1715, no se hizo una correcta interpretación sistemática del precitado art. 378 del CPC, y en subsecuente efecto de la alegada incorrecta aplicación e interpretación normativa, en una irracional valoración de la prueba al introducir equívocamente los Informes TA-DTE 016/2019 y TA-DTE-017/2020, restando valor material a los Informes realizados por el INRA.

En este contexto, se debe considerar como respaldo jurisprudencial el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece las autorestricciones de la justicia constitucional respecto a la actividad interpretativa y valorativa realizada por otros tribunales; empero, cuando se trate de una evidente vulneración de derechos, este Tribunal tiene la posibilidad de revisar la actividad realizada por otras instancias y/o autoridades; sin embargo, para ello necesariamente la parte activante de tutela debe cumplir con realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y/o garantías constitucionales alegados como conculcados y la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa cuestionada.

En base estos parámetros jurisprudenciales, en el caso de análisis, se advierte que, el accionante se restringió a hacer mención a la normativa procesal civil y especial que se considera indebidamente aplicada e interpretada con la subsecuente vinculación de esta actividad con la lesividad denunciada respecto a la valoración de la prueba indicada, no obstante, obvió esbozar una precisa argumentación del por qué considera que la observada labor jurisdiccional ejercida por las Magistradas accionadas no resultaba adecuada ni pertinente en su aplicación e interpretación normativa entrelazada en su implicancia con la valoración de la prueba en relación al proceso contencioso administrativo, evidenciándose a partir de esta limitación la insuficiencia de carga argumentativa exigida, misma que de haber sido efectivizada en su cumplimiento hubiese permitido a este órgano especializado de control de constitucionalidad, en su faceta tutelar, ingresar a analizar la problemática planteada y verificar la lesión o no de los derechos, garantías y principios alegados como conculcados, en relación a la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa y su derivación en la valoración de la prueba asumida por las Magistradas accionadas.

Así también, en relación a la alegación vinculada a la valoración de la prueba,  la misma no puede ser examinada de forma separada -en cuanto previamente a la verificación de las condicionantes de verificación jurisprudencial aplicable y de corresponder ingresar al fondo de su análisis-; toda vez que, la denuncia de errónea interpretación y aplicación normativa por las autoridades judiciales accionadas, tiene connotación emergente con la observada consideración probatoria valorativa, al estar conforme a la denuncia central en una situación de dependencia a tal labor ejercida.

En base a los argumentos desarrollados, al no haberse cumplido con los lineamientos jurisprudenciales inherentes a la auto restricción relacionada con la posibilidad de que en esta vía constitucional se revise la labor jurisdiccional desarrollada en sede agroambiental por las autoridades judiciales accionadas, corresponde denegar la tutela impetra, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional denunciado.

Finalmente, ante el reiterado argumento expuesto dentro de la presente acción de defensa en cuanto a la imposibilidad de su consideración al presuntamente emerger de una anterior acción tutelar, corresponde aclarar que, ante la identificación del objeto procesal y el análisis efectuado precedentemente -en los alcances establecidos-, que el mismo prima facie difiere en su propósito de restauración tutelar en relación al efecto asumido en el antelado proceso constitucional, compréndase siempre en la dimensión del planteamiento deducido por la parte hoy impetrante de tutela, tanto en la primera como en la actual acción de defensa, mismo que además fue inviabilizado en el presente amparo constitucional sin ingresar al fondo de su contenido y pretensión de resguardo constitucional; en consecuencia, no resulta evidente que el reclamo constitucional planteado en el presente caso podía ser objeto de reclamo y análisis a su vez a través de una queja por incumplimiento o sobrecumplimiento dentro la primera acción tutelar, dado que difieren en el objeto procesal y su contenido esencial, así como en la causa de pedir.

III.3.   Otras consideraciones

            Resuelta la problemática formulada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente examinar algunas actuaciones de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

            Así, se tiene que, ante la solicitud de aclaración y complementación, la misma fue resuelta únicamente por la Vocal que presidió la Sala Constitucional, cuando por la naturaleza y composición de la instancia colegiada, correspondía que la misma sea absuelta por la integralidad de sus miembros mediante una Resolución conjunta.

            Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 28 de julio de 2021, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 1 de septiembre de igual año -constancia de courier (fs. 108)-, es decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

            Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones y determinaciones consideren su naturaleza de ente colegiado y además cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional, los cuales son inherentes a la característica sumaria y expedita que es la base esencial protectiva de este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.