SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentra indebidamente procesado al existir tráfico de influencias de parte del Fiscal de Materia que ejerció la suplencia de su caso, de la investigadora de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), la psicóloga, su ex conyugue y su hermana, además la Jueza ahora accionada sin resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento se “APRESTA” a disponer su detención preventiva, hechos que se suscitaron para evitar que tenga el derecho a la guarda y visita a su hija conforme ordena el Código Niña, Niño y Adolescente y el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese entendido, por encontrarse en vacaciones anuales la Fiscal de Materia a cargo de la investigación de su caso, la Jueza ahora accionada concedió un plazo para que se emita el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria -tiempo en el que se dictó sentencia dentro su proceso de asistencia familiar, que determinó el derecho de visitas como padre para los días viernes y sábado de cada semana, lo que provocó la ira a la madre de su hija-; sin embargo, aprovechando el receso de fin de año del Órgano Judicial y con la finalidad de impedir lo determinado en la sentencia del proceso por asistencia familiar, su ex conyugue, con su hermana y abogado visitaron en varias oportunidades al Fiscal de Materia en suplencia, siendo sorprendido el 11 de enero de 2021 con un requerimiento de imputación formal emitido por el citado Fiscal de Materia en suplencia, lo que vulneró su derecho al debido proceso porque no se consideró la prueba que presentó. Dicha imputación formal fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial a cargo de su proceso familiar para que deje sin efecto el derecho de visitas a su hija.

Ahora bien, la querella presentada fue realizada con base a una falsa denuncia, debido a que su ex conyugue y su hija abandonaron su casa y se fueron a vivir al inmueble de su hermana, donde semanas atrás falleció una persona por Coronavirus (COVID-19), denunciando aquel hecho a las autoridades llamadas por ley a través de una acción de libertad, al encontrarse en peligro la vida de su hija, extremos que causaron la molestia de la hermana de su ex conyugue, quien por lo referido y en venganza, logró que se anule el acuerdo voluntario -de visitas- que existía entre su ex conyugue y su persona; asimismo inventó la querella para evitar que la “…JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA N° 5…” (sic) haga cumplir la sentencia sobre el derecho de visitas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) El Fiscal Departamental de Oruro ahora coaccionado determine que la Fiscal de Materia acumule toda la prueba aportada y considere el análisis de la prueba de descargo idónea; y, b) La Jueza ahora accionada emita resolución sobre el incidente promovido por ser de previo y especial pronunciamiento, siendo que fue presentado “…HACE MAS DE 30 DIAS…”. (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada admitió la excepción previa de falta de acción y señaló que sería resuelta antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, desconociendo su propia disposición señaló la referida audiencia para el 10 de marzo de 2021 -cuando ya estaba citada con esta acción de defensa y a pesar que se encontraba programada la mencionada audiencia por decreto de 21 de enero de igual año- indicando que resolvería la excepción planteada y posteriormente si corresponde se trate las medidas cautelares; y, 2) El Fiscal Departamental ahora coaccionado omitió dar cumplimiento a lo señalado en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debido a que de forma oportuna objetó el rechazo de la prueba que se presentó en la investigación, realizada por parte del Fiscal de Materia en suplencia; sin embargo, el citado Fiscal Departamental no cumplió con su obligación de -resolver la objeción en setenta y dos horas- al contrario ante mucha insistencia del accionante ordenó que acuda a la vía que aconseja la ley, aceptando con ello la vulneración al derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2021 cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: i) El decreto de 21 de enero de ese año fue emitido en respuesta a la interposición de la excepción de falta de acción que se realizó en esa misma fecha, señalándose día y hora de audiencia para su consideración y resolución; asimismo, a solicitud del accionante, se suspendió la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mientras tanto se resuelva la referida excepción; por lo que no es evidente que se efectuó la mencionada audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que estaba programada para el 28 de igual mes y año; ii) Instalada la audiencia de consideración de la excepción de falta de acción el 29 de ese mes y año, las partes procesales solicitaron la suspensión de la citada audiencia por motivos de salud, lo que motivó que sea diferida para el 10 de marzo del señalado año; iii) Los decretos de 21 y 29 de enero de 2021 no fueron recurridos por ningún sujeto procesal; es decir, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) El 9 de marzo de igual año fue el propio accionante que solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de la excepción que planteó; v) En horas de la mañana de ese día -de la audiencia de consideración de la acción de defensa- se resolvió en audiencia la excepción de falta de acción, misma que fue declarada infundada; y, vi) El accionante pretendió que se suspenda la audiencia programada para ese día, llegando a solicitar ser asistido por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), cuando al proceso se apersonó y procedió a título de interesado y abogado, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 64.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Lilian Elisa Calisaya Gemio, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 63.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 83 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de acción de libertad no se tiene de manera clara en cuál de los supuestos establecidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se subsume la acción de libertad presentada por el accionante, entendiéndose con dificultad que se subsumiera en el numeral 3 del citado artículo, tampoco se refirió cuál de los elementos del debido proceso fue vulnerado; es decir, si se procedió de manera dilatoria, si existen fundamentos indebidos o existió falta de fundamentación o motivación; b) La falta de claridad en la legitimación pasiva, siendo que en una primera parte se hace referencia como accionados a la Jueza y al Fiscal Departamental de Oruro; empero, en el contenido del memorial hace mención a la policía boliviana, Fiscal suplente, psicólogá, ex conyugue, hermana de su ex conyugue y otras personas señalando el accionar presuntamente indebido de estas personas sin ser accionados en esta acción tutelar; c) Se pretendía escuchar en la audiencia de consideración de acción de libertad una aclaración ampliatoria de cómo los ahora accionados incurrieron en el indebido procesamiento; sin embargo no se llegó a realizar dicha aclaración; d) Se extrae de “…fs. 54 del memorial de acción de libertad…” (sic); que la Jueza ahora accionada dispuso la detención preventiva del accionante, lo que no es cierto y cuando el propio accionante refirió que la autoridad judicial hoy accionada no resolvió un incidente de especial y previo pronunciamiento antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; e) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional el 11 de enero de 2021 se presenta la imputación formal y conforme a procedimiento correspondía señalar audiencia para su consideración de esa imputación, señalándose esa audiencia a través del decreto de igual fecha para el 28 del citado mes y año, posteriormente el 20 de igual mes y año el accionante formuló excepción de falta de acción ante dicha solicitud y de acuerdo a procedimiento la Jueza ahora accionada señaló audiencia para el 29 de enero del citado año, suspendiendo la audiencia señalada anteriormente en el entendido que previamente debía resolverse “este incidente”, ya en la fecha para resolver la excepción las partes procesales solicitan la suspensión de la audiencia por motivos de salud, siendo diferida para el 10 de marzo del referido año; es decir, que no es evidente que la Jueza ahora accionada no cumplió con sus propias decisiones; f) Tampoco se advierte que la autoridad judicial ahora accionada no resolvió el “incidente” de manera inmediata; puesto que señaló una audiencia y no fue cuestionada por el accionante; asimismo, la audiencia de 29 de enero de 2021 fue suspendida a solicitud de ambas partes, para el 10 de marzo de ese año; empero, sabiendo aquello, el accionante interpuso la presente acción de defensa un día antes, aspecto que no es leal; por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a la Jueza ahora accionada; y, g) Con relación al Fiscal Departamental hoy coaccionado el accionante no señaló; de qué manera o con qué decreto vulneró derecho alguno, se indicó que el nombrado no dispuso que el Fiscal de Materia titular remita de manera correcta toda la documentación que se puso a su conocimiento para emitir un requerimiento; empero, esos hechos no vinculan al Fiscal Departamental ahora coaccionado debido a que cualquier requerimiento efectuado en etapa investigativa corresponde ser atendido por el Fiscal de Materia; asimismo, la petición realizada respecto a esa autoridad es confusa y no corresponde a una petición para una acción de libertad, sino a la vía ordinaria en materia penal, siendo que ellos no pueden ordenar que se analice una prueba de una u otra forma; por lo cual no corresponde conceder la tutela.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, señaló al Tribunal de garantías que: 1) No es subjetivo la mención del policía, psicóloga, hermana de su ex cónyuge y otros, debido a que individualizó a las personas por nombre y apellido; 2) La Jueza ahora accionada hasta cierto punto trabajó conforme a derecho; empero, también incurrió en incongruencias; 3) Una vez notificada la citada Jueza con la presente acción de libertad procede a separar los actos procesales; por lo que indica que primero resolvería la excepción y en otra oportunidad las medidas cautelares; 4) Ante la negativa del Fiscal de Materia de realizar requerimientos, acudió ante el Fiscal Departamental hoy coaccionado, quien simplemente le respondió que acuda a la vía llamada por ley.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que: i) La presente acción de libertad fue presentada contra dos autoridades que se presume vulneraron sus derechos; empero, en la referida acción tutelar se señala a otros que no fueron considerados como accionados; ii) Como efecto de la interposición de la excepción de falta de acción se dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares programada para el 28 de enero de 2021 hasta que se resuelva la excepción, cuya audiencia fue señalada para el 29 de ese mes y año, actuado que fue suspendido a pedido de las partes procesales, programándose para el 10 de marzo de igual año; por lo que la Jueza ahora accionada no vulneró derecho alguno; y, iii) En la acción de defensa interpuesta no se señaló cuál era la disposición cuestionada, de qué fecha, cuando se habría hecho conocer las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia al Fiscal Departamental ahora accionado, en consecuencia, no pueden resolver y analizar algo que no se puso a consideración.