SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad procesal; puesto que: a) La Jueza ahora accionada sin resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento -excepción previa de falta de acción- dispuso su detención preventiva; y, b) El Fiscal Departamental hoy coaccionado no cumplió con su obligación de resolver en el plazo de setenta y dos horas la objeción al rechazo de la prueba que presentó en la investigación, disponiendo a su insistencia que acuda a la vía que aconseja la ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.          Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igual procesal; puesto que: 1) La Jueza ahora accionada sin resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento -excepción previa de falta de acción- dispuso su detención preventiva; y, 2) El Fiscal Departamental de Oruro no cumplió con su obligación de resolver en el plazo de setenta y dos horas la objeción al rechazo de la prueba que presentó el fiscal de materia en esa investigación, disponiendo a mucha insistencia que acuda a la vía que aconseja la ley.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial de 20 de enero de 2021 por el cual el accionante formuló ante la Jueza ahora accionada la excepción de falta de acción, porque no fue legalmente promovida por actividad procesal defectuosa con defectos absolutos (Conclusión II.1.).

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto vulnerado, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Respecto a la Jueza ahora accionada

Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración al derecho del debido proceso, relacionada a que la Jueza ahora accionada sin resolver la excepción de falta de acción que el accionante formuló el 20 de enero de 2021, que es de previo y especial pronunciamiento, se estaría disponiendo la consideración de la aplicación de sus medidas cautelares; por lo que su pretensión en esta acción de defensa es que se resuelva en audiencia dicha excepción; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad del accionante o una posible causa directa para su restricción; más aún, cuando el accionante se encuentra gozando de su libertad y la consideración de su situación jurídica es propio del despliegue procesal de la causa penal; consecuentemente, la falta de resolución de la excepción de falta de acción no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro el mismo, extremo que se evidencia de la objeción a la denuncia y querella que fue planteado el 7 de diciembre de 2020 (fs. 12 a 14 vta.), la interposición de la excepción de falta de acción (Conclusión II.1.),  la solicitud de suspensión de la audiencia fijada para el 28 de enero de 2021 (fs. 30 y vta.) y su participación en las audiencias de 29 de igual mes y año y 10 de marzo de ese año (fs. 24 y vta.; y, 70 a 74 vta); lo que demuestra que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Con relación al Fiscal Departamental de Oruro

Previamente a ingresar analizar lo denunciado respecto al Fiscal Departamental ahora coaccionado, es preciso manifestar que, si bien en el memorial de esta acción de libertad el accionante no refirió concretamente que el actuar del referido Fiscal Departamental es la que cuestiona, incidiendo más en el accionar del Fiscal de Materia suplente, quien habría emitido imputación formal sin considerar la prueba que presento en la etapa investigativa, estableciéndose de aquello la falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental hoy coaccionado; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de defensa aclaró que el mencionado Fiscal Departamental no resolvió la objeción que realizó al rechazo dispuesto por el Fiscal de Materia en suplencia, a la prueba que presentó en la investigación; es así que, respecto a la posibilidad de efectuar una ampliación de los hechos denunciados, la jurisprudencia constitucional estableció que “…es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada(SCP 0591/2013 de 21 de mayo); por lo que, esta última denuncia se relaciona a la realizada en el memorial de acción de libertad; puesto que ambas tratan sobre la prueba generada en etapa investigativa por el accionante, la cual fue rechazada o no fue considerada por el Fiscal de Materia suplente, lo que generó que se acudiera ante la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público.

Sin embargo, esa presunta vulneración al derecho del debido proceso que el accionante pretende sea resuelto a través de esta acción de libertad debe ser analizado en el marco del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que, con relación al primer presupuesto se tiene que el hecho de que el Fiscal Departamental hoy coaccionado no resolviera en el plazo de setenta y dos horas la objeción al rechazo de la prueba que presentó en la investigación el accionante y que a mucha insistencia el citado Fiscal Departamental le responde que acuda a la vía que aconseja la ley, donde no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad del accionante o una posible causa directa para su restricción; más aún, cuando el accionante no se encuentra privado de su libertad; consiguientemente, la falta de resolución a la objeción presentada por el nombrado no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado a través de la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro el mismo, tanto ante el órgano judicial -como ya se desarrolló más adelante-, así como también ante el Ministerio Público, extremo que se evidencia de la refutación al informe preliminar de la investigación (fs. 8 y vta.) y la impugnación al informe psicológico (fs. 10 y vta.), lo que demuestra que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para exigir estas -en la que presuntamente incurrieron la Jueza y el Fiscal Departamental ahora accionados- y todas las irregularidades referidas al derecho del debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse tanto en el caso de la Jueza hoy accionada, como en el Fiscal Departamental ahora coaccionado con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta,