SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2022

Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022 cursante de fs. 801 a 806 vta. manifestaron que: a) No corresponde se ingrese al fondo de la p

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022 cursante de fs. 810 a 814 manifestó que: 1) El INRA ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 054 de la propiedad actualmente denominada FLOBOLSA, ubicada en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 0001/2006 de 01 de diciembre, se determina como área de Saneamiento la superficie aproximada de 160.0000 has., relativo al predio FLOBOLSA; misma que fue aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO 684/2006 de 15 de diciembre; 2) Durante la sustanciación del proceso de saneamiento se evidenció la Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados conforme las disposiciones reguladas mediante el DS 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas por DS 29215, y mediante Informe Técnico Jurídico      USCC 030/2014 de 2 de abril y decreto de aprobación, fueron adecuadas las actividades de acuerdo a los alcances normativos del DS 29215; 3) Mediante Informe en Conclusiones de 7 de abril de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico Jurídico USCC 033/2014 de 16 de abril, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación, de conformidad al DS 29215, posteriormente se emite la Resolución Administrativa RA-SS 0868/2014 de 26 de mayo, mediante la cual se dispone: Adjudicar el predio denominado FLOBOLSA a favor de FLORES BOLIVIANA S.A., con la superficie de 21.0058 ha., clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera, ubicada en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber acreditado la legalidad de su posesión, Posteriormente la referida resolución final de saneamiento fue objeto de rectificación mediante Resolución Administrativa RA-SS 058/2015 de 16 de abril por el cual se dispone rectificar la parte resolutiva primera de la resolución administrativa RA-SS 868/2014 de 16 de mayo donde se consigna el nombre correcto del beneficiario como: FLORES BOLIVIANAS SOCIEDAD ANONIMA; 4) Sobre el reclamo de la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación fundamentación y congruencia y demás derechos el Auto de 11 de marzo de 2022, cabe señalar, que las actuaciones observadas, refieren a actos propios realizados en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sustanciados en la tramitación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el expediente 3538/2019, actuaciones que cursan objetivamente en el indicado Expediente que se encuentra radicado en dicho Tribunal y que serán remitidos a esa instancia para su evaluación; debiendo tenerse presente que de acuerdo al art. 144.2 de la LOJ las Salas tienen atribuciones para conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria; y, 5) Por el principio de especialidad otorgado en base al art. 189.2 de la CPE concordante con el art. 50.VII de la Ley 1715, en cuanto a la declaración de nulidad o convalidación de Títulos Ejecutoriales es de competencia del Tribunal Agroambiental, en ese contexto el Tribunal Agroambiental es competente para conocer las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, los magistrados hoy accionados deberán garantizar dentro de la sustanciación de la demanda de nulidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.

Hector Cartagena Chacón Alcalde del GAM de Quillacollo mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 979 a 984 vta. manifestó que: i) Si bien invoca como derechos fundamentales vulnerados el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y garantía de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley vinculado con el derecho garantía a la aplicación objetiva de la norma o tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural como parte del debido proceso; empero no fundamenta ni acredita de qué forma se habría vulnerado estos derechos y garantías, limitándose a su simple mención lo que hace improcedente la acción de defensa; ii) Respecto del Derecho Propietario que tiene el GAM de Quillacollo sobre el Playón de Marquina, la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 declaró como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades, a su vez señala que dicha alcaldía elaborará y aprobará un plan de uso de suelo donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, control de torrenteras e infraestructuras y equipamiento social, de carácter público; iii) De acuerdo a la cartografía y el detalle de coordenadas geográficas establecidas en la Ley 3975, verificamos que la propiedad de Flores Bolivianas SA y Ramón Rada Velasco se encuentran dentro del polígono definido por la referida Ley 3975, cuyo Folio Real acredita el registro en Derechos Reales del Playón de Marquina aclarando que el predio FLOBOLSA se encuentra dentro el territorio del citado Playón protegido por la Ley 3975; iv) La Sentencia Agroambiental 22/2019 de 17 de abril, emitida en el proceso contencioso administrativo a demanda del GAM de Quillacollo, el mismo en la parte Resolutiva ordenó cuatro acciones a ser realizadas por dicha entidad que son el de cumplir el art. 3 de la Ley 3975; regularizar el registro de Derecho Propietario efectuado sobre el área determinada por la Ley 3975, a fin de evitar el doble registro en DDRR; adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la Ley 3975; en cumplimiento a la Sentencia, el Órgano Ejecutivo del GAM de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada 12 (doce) meses desde la notificación con el fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía Juzgado Agroambiental de Quillacollo sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo; v) En tal sentido, toda el área del Playón de Marquina en la que también se encuentra el predio motivo de la acción es de propiedad del GAM de Quillacollo incluyendo el predio de FLOBOLSA, el cual se halla protegido por la ley y es precisamente en ejercicio del derecho propietario que se están realizando todas las acciones necesarias para el Playón Marquina, derecho fundamental de propiedad que se halla legislado por el art. 56 de la CPE y art. 105 del CC; es decir, el poder jurídico o señorío que se tiene sobre un bien que permite a su titular usar, gozar y disponer de los bienes dentro los límites establecidos por Ley, por lo que se tiene establecido que el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción y competencia para conocer estos procesos; vi) En relación al Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial Expediente 3538/2019 caso FLOBOLSA a demanda del GAM de Quillacollo contra Flores Bolivianas SA y Ramón Rada, el mismo se encuentra en plena tramitación, con la apertura legal de la Jurisdicción y Competencia del Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, competencia a la que la parte accionada se ha sometido desde el inicio, teniéndose la demanda presentada el 9 de abril, el Auto de 22 de Mayo de 2019 de admisión de la demanda, la citación practicada a Ramón Rada Velasco por Flores Bolivianas SA FLOBOLSA de 1 de julio de 2019, y el Auto de 11 de marzo de 2022 que declara no ha lugar a la nulidad interpuesta por el demandado Ramón Rada Velasco, proceso que se encuentra en trámite, aclarando que la entidad municipal ha recabado las Órdenes Instruidas el 14 de Junio de 2022 para realizar la citación a los terceros interesados y continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión; y, vii) Del análisis de las normas se concluye que todos los actos realizados por los Magistrados demandados que tienen el conocimiento del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial Expediente 3538/2019 ha actuado y actúa con plena jurisdicción y competencia desde la admisión de la demanda, y lo único que pretende el accionante es hacer incurrir en error para obtener un fallo a su favor, desnaturalizando con ello la esencia, génesis, extensión y significación de la jurisdicción y competencia que desde siglos atrás en materia procesal se constituye en el bastión y los pilares fundamentales de la administración de justicia.

Alberto Heredia Tordoya, José Luis Álvarez Lira y Jorge Raúl Obando Stemberg mediante informe escrito manifestaron que: a) Es evidente que existe un Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, deducido por el GAM de Quillacollo desde 2019, sin que “hasta la fecha” tenga una resolución final, lo que significa una actuación discrecional del Tribunal Agroambiental, ocasionado una retardación de justicia en un proceso en el que carece de competencia, por las misma razones que argumenta la parte accionante, lo que significa un total desconocimiento al instituto de la propiedad agraria, por un lado, a las facultades que tienen todos los Gobiernos Municipales, ya que estos últimos tienen la facultad de cambiar el uso de suelo;    b) El simple desconocimiento de esta realidad, implica una limitación para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al Juez Natural incurso en el art. 120 de la CPE, por lo que es preciso que el Tribunal Agroambiental se limite a conocer causas solo de terrenos que se encuentran en Área Agrícola y no así en Área Urbana porque así lo menciona el   art. 189.2 de la CPE, pero se olvidan deliberadamente que la misma Norma Suprema establece competencia en favor de las entidades autónomas, como es el Gobierno Municipal, que a decir del art. 299.II.15 y 16, que hace referencia a la vivienda, y la agricultura, además el art. 302.I. 6, que se refiere a la Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y uso de suelos, el cual está condicionado a la necesidad y exigencia de la misma sociedad; c) EsOS actos administrativos, son los que en definitiva establecen las bases para el ejercicio de las competencia de las instancias de administración de justicia, como es la del Tribunal Agroambiental, y esto basado en un tema de materia, cuyo sustento son precisamente las normas sustantivas que regulan el litigo sometido al proceso, que además están ligados precisamente al cambio de uso de suelo que en el ejercicio de su autonomía, un Gobierno Municipal ha determinado que una parte de su territorio, es decir de su ámbito espacial, se incorpore dentro de una actividad específica, que es el de brindar el uso para fines urbanísticos, esto además en el margo de cumplimiento de otro derecho que tiene los mismos afectados, vulnerando en consecuencia el derecho establecido en el   art. 19 de la CPE, que hace referencia al derecho a un hábitat y vivienda, en cuya planificación tiene que formar parte el mismo gobierno municipal; d) Derecho que pretende ser negado por una proceso fabricado, forzando la jurisdicción del Tribunal Agroambiental, más aún que, en calidad de sub adquirentes de buena fe, nos vemos afectados por las pretensiones del Gobierno Municipal y el mismo Tribunal Agroambiental que se presta para este tipo de violaciones, desconociendo los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común..." (Art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica); e) Por lo tanto, la vigencia de la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que homologa la ampliación del área urbana, del municipio de Quillacollo, en esencia no solo implica un cambio de uso de suelo, sino también conlleva el cambio de jurisdicción, en el caso presente, de la agroambiental a la ordinaria, por lo que el accionar de los Magistrado de la Sala II del Tribunal Agroambiental tiene que apegarse a los alcances definidos en la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto y ACP 0022/2019-O, que concluyen: que el Tribunal agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales en predios que se encuentren en área urbana, sino que se limita únicamente a conocer demandas de nulidades de terrenos ubicados en área rural; f) La base para estas arbitrariedades es la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, que a decir de su mismo art. 3o, "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo” y consideramos que es en este orden que se hizo la ampliación de la mancha urbana, que considera la incorporación de parte de esta área a la mancha urbana, más aún que a la fecha son inexistentes los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todos de carácter público, realizados por parte del Municipio de Quillacollo, y permitir además la construcción, a los que denominan ilegales, violando de esta forma los derechos y garantías de las personas que somos propietarios cuya titularidad se remonta hasta antes de la promulgación de esta ley, ya que la misma no es precisamente de expropiación, lo que significa que pretende incorporar plenamente esta ley al dominio público tendría que hacer el Municipio la respectiva expropiación, lo que significa el reconocer el pago de un justo precio; y, g) De no actuar en este orden, se está limitando derechos que se encuentran garantizados en la misma Constitución, que permite, en todo caso el debido reconocimiento de derechos de terceros o de intereses sociales legítimos que apuntan también a la consolidación de los fines estatales. De allí que la administración y la jurisdicción no puedan por sí mismos, estatuir límites a los derechos fundamentales, pues aquélla ni ésta portan la legitimidad democrática privativa de la instancia legislativa, es decir del constituyente, por lo que, indicar en qué casos hay lugar a la limitación del derecho, en este caso a la propiedad privada, cuyo procedimiento que debe seguirse para el efecto es precisamente el proceso de expropiación de no ser así, esto es, de consagrarse cláusulas generales para que la jurisdicción limite derechos fundamentales, no se estaría ante una limitación sino ante un violación al derecho a la propiedad privada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 55/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 996 a 1001 vta. concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 11 de marzo de 2022, debiendo emitir nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes cursa copia de la demanda instaurada por el Alcalde Suplente del GAM de Quillacollo dirigida ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD- NAL442388 de 17 de abril de 2015 denominado Predio Flobol S.A., tramitado ante el INRA dirigiendo la acción contra Flores Bolivianas S.A. representada en el proceso de saneamiento por Ramón Rada Velazco y se disponga la cancelación total de su inscripción en Derechos Reales registrado bajo la matricula 30.9.0.10.0003262;     2) Cursa el memorial presentado por el ahora accionante en 11 de noviembre de 2021 solicitando cumplimiento de Sentencia Constitucional y se declare la nulidad de obrados por incompetencia en razón de materia a objeto de no usurpar funciones, finalmente se tiene el Auto de 11 de marzo de 2022 que ahora se impugna resolviendo no ha lugar a la nulidad de obrados; 3) En primera instancia la parte accionada alegó que el accionante al instaurar la presente acción, no observó el principio de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de reposición contra ese Auto de 11 de marzo de 2022 por considerarse un Auto interlocutorio, empero este Tribunal conforme prevé los arts. 253.1 y 254.V del CPC considera que la misma no tiene asidero legal; es decir que por el ámbito de competencia del Tribunal Agroambiental y la naturaleza de la acción no es competente para conocer de recursos de apelación, en consecuencia no se aplica la disposición para el presente caso; 4) La parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución de 11 de marzo de 2022, al efecto del análisis efectuado de la misma se tiene que se efectúa una relación de las actuaciones procesales, fundamenta con relación a las normas y líneas jurisprudenciales que rigen el régimen de las nulidades, identifica el petitorio donde solicita la nulidad de obrados, hasta el Auto de Admisión, declarando la incompetencia en razón de materia; sin embargo no especifica cual es la norma que hubiera vulnerado ese Tribunal, asimismo solicita el cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 y que la misma es vinculante; 5) La revisión de la SCP 0827/2017-S2 y del ACP 0022/2019-O se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica ya sea de cambio de entendimiento, certificatoria o modulatoria de dichos fallos que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario hasta el actual Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergen los mismos, aun estén en área urbana, lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen las mismas, vacío legal constitucional que vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental, y resulta intrascendente solicitar el cumplimiento de la                    SCP 0827/2017-S2; toda vez que, la competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra definida por los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715, por lo que bajo ese análisis resuelven declarar no ha lugar a la nulidad de obrados; 6) El accionante el 11 noviembre de 2021, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad de obrados y cumplimiento de la SCP 827/2017-S2, empero los Magistrados resolviendo lo peticionado declaran no ha lugar la nulidad de obrados, al respecto se tiene que el Tribunal Constitucional en la referida sentencia efectuó el siguiente razonamiento "que el Tribunal agroambiental tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de titulos ejecutoriales únicamente respectos de terrenos ubicados en el área rural” (sic.)en consecuencia se tiene que al emitir el Auto de 11 de marzo de 2022 efectuaron una interpretación diferente al concluir que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer la demanda, respecto de terrenos que actualmente son urbanos; 7) Los Magistrados accionados omiten fundamentar su resolución, al no pronunciarse y desconocer el carácter obligatorio en su cumplimiento que tiene el fallo constitucional, pues no está permitido apartarse de las razones de su decisión, aun cuando disientan o consideren que existen motivos legítimos para ello, puesto que lo contrario implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales; y, 8) El Auto impugnado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, es incongruente, no da respuesta a cabalidad sobre los puntos denunciados y él porque se aparta del lineamiento de la SCP 827/2017-S2, pronunciamiento respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental sobre predios insertos en el radio urbano.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta copia de Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, por el cual el Concejo Municipal de Quillacollo en su art. 1 determina aprobar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo de la Primera Sección Municipal, Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba resultante del Acuerdo suscrito el 5 de enero de 2016 que comprende las áreas de expansión intensiva, extensiva en la que se aplicara la Ley 247 y reas de protección determinado en el Polígono “A” detallados en los planos adjuntos consignadas en la planilla de coordenadas de los 386 puntos en el sistema UTM WGS 84 y UTM PSAD-56 conforme a detalle de cuadro; en su art. 2 dispone aprobar el Peligno “B” resultante del Acuerdo suscrito el 5 de enero de 2016, que delimita el Playón de Marquina como Área de Protección en la cual no será permitida de ninguna forma de urbanización ni aplicación de la Ley 247, misma que se encuentra protegida por la Ley 3975 como área de recarga acuífera, detalladas en los planos adjuntos consignados en la planilla de coordenadas de los 46 puntos en el Sistema UTM WGS-84 y UTM PSAD-56 conforme a detalle de cuadro             (fs. 19 a 84).

II.2.  Cursa Matricula computarizada 3.09.0.10.0003262 de 11 de abril de 2016, correspondiente al predio FLOBOLSA ubicado en Quillacollo con una superficie de 21.0058 has; en cuyo Asiento A-1 está inscrita FLORES BOLIVIANAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL 442388 de 17 de abril de 2015, con Resolución Administrativa RA-SS 0868/2014 de 26 de mayo (fs. 149 y vta.).

II.3.  Se tiene copia de Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por el cual el Vice Ministerio de Autonomías en su art. 1 determinó homologar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo de la primera sección municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba de acuerdo a lo previsto en la Ley Municipal 001/2016 promulgada el 19 de enero de 2016 y la documentación que en Anexo forma parte de la Resolución (fs. 123 a 125).

II.4. Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2019, en la cual Antonio Remigio Montaño Alcalde del GAM de Quillacollo, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial dirigiendo la misma contra Flores Bolivianos S.A. representado por Ramón Rada Velazco, pidiendo al efecto declarar probada la demanda con costas, daños y perjuicios y se declare nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 442388 de 17 de abril de 2015 sobre la propiedad denominada FLOBOLSA signado como expediente        I-27103 y disponer la cancelación de la inscripción en DD.RR de la matricula 3.09.0.10.0003262 (fs. 85 a 87).

II.5.  Los Magistrados demandados por Auto de 22 de mayo de 2019, admitieron la citada demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho (fs. 88 y vta.).

II.6.  Alberto Heredia Tordoya, José Luis Alvares Lira y Jorge Raúl Ovando Stemberg por escrito presentado el 23 de julio de 2020, en su condición de terceros interesados o terceros con interés legítimo, solicitaron tutela judicial efectiva   (fs. 93 a 95 vta.).

II.7.  Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, Ramón Rada Velasco solicitó declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señalando que el GAM de Quillacollo habría olvidado conscientemente los fundamentos cuestionando el Título Ejecutorial, siendo que ya hubieran sido compulsados y rechazados por la el Tribunal de garantías dentro del expediente                  00927-2012-02-AAC a los cuales se habría apersonado vía recurso de queja    (fs. 96 a 99 vta.) Al efecto se emitió el decreto de 18 del citado mes y año por el cual señaló que se tomara en cuenta dicho memorial en todo lo que fuere en derecho al momento de dictar sentencia (fs. 100).

II.8.  A través de nota SERNAP.CAP/DMA 00255/2021 de 19 de 24 de marzo, el Director Ejecutivo del SERNAP respondió a la solicitud sobre informe del “Playón de Marquina” indicando que el GAM de Quillacollo no realizó ninguna coordinación con el SERNAP ni con el Parque Nacional Tunari, asimismo señaló que en relación a las Leyes Municipales, Resolución Ministerial respecto a la Ley 3915 de 24 de noviembre de 2008 la citada entidad municipal no tuvo avances, el mismo no cuenta con registros de datos técnicos ligados a la protección del denominado zona Playon de Marquina en conformidad a lo previsto por el DS 296 (fs. 101 y vta.).

II.9.  Por providencia de 21 de abril de 2021, el Magistrado demandado dispuso que se cite al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional a.i. del INRA y una conminatoria al INRA a objeto de que remita la carpeta del proceso de saneamiento expediente I-27103 que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 442388 (fs. 104 y vta.).

II.10.A través de nota CAR/MPR/VA/DGA/UAUM 0148/2021 de 11 de mayo, la Directora General de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, sobre el cuestionamiento de que si existen área de protección urbana ubicados en el área urbana del GAM de Quillacollo y homologado con Resolución Ministerial 061 conforme el DS 2960 de 26 de octubre de 2016; aclara que la Resolución Ministerial 061 fue procesada en atención al DS 1314 de 2 de agosto de 2012 que no consignaba la inclusión de aéreas de protección urbana por lo que el citado DS 2960 no se puede aplicar de forma retroactiva (fs. 122).

II.11.El accionante, por escrito presentado el 18 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, siendo que la parte demandante consignó dolosamente a los sujetos procesales con interés legítimo (fs.105 a 106), la cual por Auto de 4 de junio de 2021 se rechazó el precitado incidente (fs. 110 y vta.)  

II.12.Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, el accionante solicitó a las Autoridades demandadas el cumplimiento de la                          SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto y el ACP 0022/2019-O de 17 de abril; al efecto pidió que se declare la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda declarándose incompetente por razón de materia (fs. 127 a 128 vta.)

II.13.Los Magistrados demandados por Auto de 11 de marzo de 2022, declararon no ha lugar la solicitud de nulidad de obrados bajo los siguientes argumentos:

Que, sobre la declaración de nulidad de un acto procesal, la jurisprudencia ha desarrollado el siguiente entendimiento a través de la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio. En ese contexto, en el petitorio del memorial presentado por el demandado, se solicita la Nulidad de Obrados hasta el Auto de Admisión, declarando la incompetencia en razón de materia; sin embargo, no se especifica cual es la norma que hubiera vulnerado el Tribunal Agroambiental, así como tampoco se explica de qué forma esa vulneración únicamente se podría subsanar a través de la Nulidad de Obrados, conforme lo establece el art. 105 del CPC (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD) que refiere: "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión"; de lo anteriormente expuesto se establece claramente que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley, y siendo que el impetrante no realiza la identificación de una norma expresa que determine la nulidad de los actos, lo cual impide a éste Tribunal realizar algún análisis respecto a este punto.

Que, sobre la solicitud de cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto, así como el ACP 022/2019-0 de 17 de abril, que fueron transcritas en el memorial que antecede, y que las mismas serían vinculantes y de obligatorio cumplimiento, así no se comparta aquel criterio o interpretación. Al respecto, es necesario revisar la normativa y lo establecido en el Artículo 15.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias) que refiere: "1. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares."

En ese sentido, se solicita el cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto, sin considerar la SC 2626/2010 (emergente de Amparo Constitucional) y la            SCP 0355/2013 (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que reconoce la competencia de éste Tribunal en los proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales así se encuentren en área urbana, por la prevalencia del art. 189.2) de la CPE y el art. 36.2) de la Ley 1715; y en estricto cumplimiento del art. 15.Il del CPCo, resultando la jurisprudencia vinculante para el presente caso y no así la       SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto, aplicada en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 43/2019 de 15 de agosto, únicamente para el caso concreto; además de establecer que: "...Falta de pronunciamiento respecto a la Sentencia Constitucional 2626/2010 (emergente de Amparo Constitucional) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2013 (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, de predios aún estén en área urbana. De la revisión de la SCP 0827/2017-S2 y del ACP 0022/2019-0, se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica alguna, ya sea de cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria de dichas Sentencias Constitucionales que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario Nacional hasta el actual Tribunal Agroambiental; éste Tribunal tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aun estén estos en área urbana; lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras; vació legal constitucional que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.Il de la CPE, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, los que inciden en transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE, los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental"

Que, por lo expuesto resulta intrascendente solicitar el cumplimiento de la             SCP 0827/2017-S2 en el presente proceso, toda vez que la competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra definida en los arts. 189.2 y 36.2 de la Ley 1715; sin embargo, es menester precisar en el presente caso de autos que la declaración del área urbana realizada por el municipio de Quillacollo, el uso de suelos y otras determinaciones realizadas por dicho municipio, no sufrirán alteración alguna, porque el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley 1715, únicamente le faculta pronunciarse sobre la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo si fuera el caso, la cancelación de partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales en cumplimiento del art. 50.11 de la Ley 1715, no teniendo porque pronunciarse sobre las determinaciones posteriores a la emisión del Título Ejecutorial realizadas por el municipio de Quillacollo (sic. [fs. 142 a 144 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y al juez natural; toda vez que, dentro un proceso de nulidad de Título Ejecutorial seguido por el GAM de Quillacollo, interpuso la nulidad de obrados por incompetencia en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante; empero, los Magistrados demandados, mediante Auto de 11 de marzo de 2022 lo declararon no ha lugar incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Incurrieron en incongruencia externa puesto que el petitorio principal fue el cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto y ACP 0022/2019-O de 17 de abril determinando la nulidad de obrados hasta la admisión ya que los demandados debieron verificar su competencia sin atribuirse la que corresponde a aquellas que tramitan inmuebles urbanos, contraviniendo el art. 122 de la CPE;     b) De forma incongruente, desordenada y aislada abordaron los principios que rigen las nulidades para reconducir su petitorio a la nulidad de obrados; cuando, lo que se buscaba en esencia fue el cumplimiento de la jurisprudencia invocada y la nulidad como consecuencia, incurriendo de esa forma en una motivación arbitraria; c) Con una motivación arbitraria y contraria al art. 300 de la CPE, ya que con un entendimiento precario y endeble "como es el invocar el art. 36.2 de la Ley 1715", cuestionan que el criterio asumido en la SCP 626/2010 y la SCP 0355/2013, no fue modulada, sin observar que la SCP 0827/2017-S2 y el ACP 022/2019-O son de data reciente y aplicación preferente al vencer esas cuestionantes al establecer que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en predios que no son agrarios; y,                      d) Conculcaron el derecho y garantía de la igualdad en cuanto a la interpretación de legalidad de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandadas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sin distinción de su naturaleza en contradicción a la SCP 0827/2017- S2 y el ACP 022/2019-O que vencieron la errónea interpretación realizada por los demandados, y por encima de los arts. 300 de la CPE, 31.1 del DS 24447 y 16.11 de la LGAM.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.     Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental 

Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales[1], los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad[2]; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signado como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -hoy agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento[3], establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras[4].  

A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable[5].  

En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que: a) Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos; b) Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso; c) Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y, d) Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma[6]. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de 10 días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba[7], producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos[8].  

Ahora bien, en materia recursiva la Ley 1715 establece el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, en los siguientes términos  

ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez[9].  

Como podrá advertirse, en la citada norma resalta el carácter inimpugnable de la resolución que resuelve el recurso de reposición en audiencia. Al respecto, es necesario precisar que en atención al régimen de supletoriedad reconocido por la Ley 1715 como se señaló en líneas precedentes, los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental no regulados por dicha ley especial, se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil; en esa comprensión, en cuanto a la irrecurribilidad o inimpugnabilidad de la resolución del recurso de reposición, la norma procesal civil establece textualmente: 

ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.  

Ahora bien, es preciso establecer cuál el alcance de los autos interlocutorios simples, para dicho efecto es preciso acudir a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que preciso la diferenciación con los autos interlocutorios definitivos, en ese entendido precisaron que los autos interlocutorios simples tratan sobre cuestiones que se susciten en la tramitación del proceso mismo y autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso[10], en ambos casos se trata de pronunciamientos sobre cuestiones incidentales, sobre el proceso, nunca sobre el derecho objeto de litigio.  

La ley especial también reconoce el medio de impugnación o recurso contra la sentencia agroambiental, el recurso de casación y nulidad, en el término establecido para el efecto, observando a los requisitos que la ley establece –aplicando la norma supletoria– y el procedimiento previsto para el efecto, hasta la emisión del Auto Agroambiental que resuelva la impugnación por el Tribunal Agroambiental[11]; sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental también se ha incluido la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos, en ese entendido ha expresado textualmente lo siguiente:

“En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos[12].

Del análisis de las normas procesales en materia agroambiental y civil cuya aplicación obedece a su carácter supletorio y el desarrollo de la jurisprudencia citada en líneas precedentes puede concluirse que la jurisdicción agroambiental se encuentra regida por una norma especial, que para la solución justa de controversias, establece el proceso oral agroambiental que constituye un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia; no reconoce el recurso de apelación, empero, establece el recurso de casación, en la forma y en el fondo, para la impugnación de la sentencia por disposición legal y los autos interlocutorios definitivos por desarrollo jurisprudencial, cuando estos cortan todo procedimiento, verbigracia el Auto que resuelve la excepción de incompetencia estimándola; consiguientemente se reconocen estas dos únicas instancias procesales. 

Empero, cuando esta cuestión de la incompetencia es resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye solo un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, entonces es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, la otra opción es que la confirme, subsistiendo la cualidad de un Auto Interlocutorio Simple, sin cortar ningún procedimiento ulterior, caso en el cual, el afectado puede promover su revisión reproduciendo las cuestiones objeto de la resolución del recurso de reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, para que sea resuelta por el Tribunal Agroambiental, en sujeción a la norma procesal aplicada supletoriamente (art. 255 del CPC), a la luz del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, desarrollado en el acápite que antecede y en atención a un elemental criterio de coordinación y no invasión o colisión no rebasamiento de los límites de la jurisdicción agroambiental por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, solo de esta forma se tendrá por agotada el medio o recurso de impugnación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.  

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, y al juez natural; toda vez que, dentro un proceso de nulidad de Título Ejecutorial seguido por el GAM de Quillacollo, interpuso la nulidad de obrados por incompetencia en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante; empero, los Magistrados demandados, mediante Auto de 11 de marzo de 2022 lo declararon no ha lugar incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Incurrieron en incongruencia externa puesto que el petitorio principal fue el cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto y ACP 0022/2019-O de 17 de abril determinando la nulidad de obrados hasta la admisión ya que los demandados debieron verificar su competencia sin atribuirse la que corresponde a aquellas que tramitan inmuebles urbanos, contraviniendo el art. 122 de la CPE; b) De forma incongruente, desordenada y aislada abordaron los principios que rigen las nulidades para reconducir su petitorio a la nulidad de obrados; cuando, lo que se buscaba en esencia fue el cumplimiento de la jurisprudencia invocada y la nulidad como consecuencia, incurriendo de esa forma en una motivación arbitraria; c) Con una motivación arbitraria y contraria al art. 300 de la CPE, ya que con un entendimiento precario y endeble "como es el invocar el        art. 36.2 de la Ley 1715", cuestionan que el criterio asumido en la                SCP 626/2010 y la SCP 0355/2013, no fue modulada, sin observar que la  SCP 0827/2017-S2 y el ACP 022/2019-O son de data reciente y aplicación preferente al vencer esas cuestionantes al establecer que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en predios que no son agrarios; y,                      d) Conculcaron el derecho y garantía de la igualdad en cuanto a la interpretación de legalidad de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandadas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sin distinción de su naturaleza en contradicción a la                  SCP 0827/2017- S2 y el ACP 022/2019-O que vencieron la errónea interpretación realizada por los demandados, y por encima de los arts. 300 de la CPE, 31.1 del DS 24447 y 16.11 de la LGAM.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene copia de Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, por el cual el Concejo Municipal de Quillacollo determinó aprobar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo de la Primera Sección Municipal, Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; empero cursa Matricula computarizada 3.09.0.10.0003262 de 11 de abril de 2016, correspondiente al predio FLOBOLSA ubicado en Quillacollo con una superficie de 21.0058 has, en cuyo Asiento A-1 está inscrita FLORES BOLIVIANAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL 442388 de 17 de abril de 2015; asimismo se tiene copia de Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por el cual el Ministerio de Autonomías determinó homologar la ampliación del Área Urbana del Municipio de Quillacollo (Conclusión II.1 II.2 y II.3)

         El 18 de abril de 2019, el Alcalde del GAM de Quillacollo, interpuso ante el Tribunal Agroambiental demanda de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial dirigiendo la misma contra Flores Bolivianos S.A.; por lo que los Magistrados demandados por Auto de 22 de mayo de 2019, admitieron la citada demanda, al efecto se apersonaron los terceros interesados Alberto Heredia Tordoya, José Luis Alvares Lira y Jorge Raúl Ovando Stemberg; asimismo, el accionante el 17 de diciembre de 2020, solicitó declarar improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial señalando que el GAM de Quillacollo habría olvidado conscientemente los fundamentos cuestionando el Titulo Ejecutorial; por lo que uno de los Magistrados demandados emitió decreto de 18 del citado mes y año por el cual señaló que se tomará en cuenta dicho memorial (Conclusión II.4, II.5, II.6 y II.7).

         El Director Ejecutivo del SERNAP por nota SERNAP.CAP/DMA 00255/2021 de 19 de marzo, sobre el “Playón de Marquina” informó que el GAM de Quillacollo no realizó ninguna coordinación con el SERNAP ni con el Parque Nacional Tunari; asimismo señaló que respecto a la Ley 3915 de 24 de noviembre de 2008 la citada entidad no tuvo avances; posteriormente, el Magistrado demandado por providencia de 21 de abril de 2021, dispuso que también se cite al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional a.i. del INRA. En ese contexto cursa nota CAR/MPR/VA/DGA/UAUM 0148/2021 de 7 de mayo, por el que la Directora General de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, aclaró que la Resolución Ministerial 061 fue procesada en atención al DS 1314 de 2 de agosto de 2012 que no consignaba la inclusión de aéreas de protección urbana (Conclusión II.8, II.9 y II.10).

El accionante, el 18 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, al efecto la Autoridad judicial por Auto de 4 de junio de 2021 rechazó el precitado incidente; finalmente el accionante el 11 de noviembre de 2021, solicitó a las Autoridades demandadas el cumplimiento de la SCP 0827/2017-S2 de 14 de agosto y el                            ACP 0022/2019-O de 17 de abril pidiendo por lo tanto que se declare la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda, empero los Magistrados demandados por Auto de 11 de marzo de 2022, declararon no ha lugar la solicitud de nulidad de obrados (Conclusiones II.11, II.12 y II.13).

Sobre el objeto procesal cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece como causal de improcedencia reglada la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que resulta aplicable al caso de autos; puesto que, esta acción tutelar no procede cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto en la norma aplicable al caso. Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional realizando una diferenciación de un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, que radica en que la primera no corta el procedimiento, en cambio la segunda si corta el procediendo o pone fin al proceso; citando el art. 85 de la Ley 1715 señala que los providencias y autos interlocutorios son impugnables mediante el recurso de reposición.    

En ese marco, de la revisión de obrados en observancia de la jurisprudencia aplicable se evidencia que respecto al Auto de 11 de marzo de 2022 se tiene que la misma al tratarse de un Auto Interlocutorio Simple, no corta el procedimiento ulterior, el mismo conforme a los arts. 85 de la Ley 1715 y 253.I del CPC –este último aplicable por supletoriedad– podía ser impugnado a través del recurso de reposición; sin embargo, de los antecedentes conocidos, se tiene que la parte accionante Flores Bolivianas Sociedad Anónima no interpuso recurso alguno contra el referido Auto traído en revisión, situación que denota la concurrencia en el presente caso de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; es decir que, cuando las autoridades jurisdiccionales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse o reconsiderar sobre el fondo del asunto, pero como la parte impetrante de tutela no planteó o no agotó el medio de impugnación prevista en la normativa aplicable al caso –arts. 85 de la Ley 1715 y 253.I del CPC– aspecto que hizo que concurra la causa de improcedencia de esta acción tutelar no siendo posible a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de las cuestiones traídas respecto a las autoridades demandadas al no haber activado previamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial ordinaria; y por consiguiente, al no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 54 del CPCo se hace viable denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud y reclamo del accionante de que se prescinda de la aplicación del principio de subsidiariedad alegando ser de la tercera edad, en observancia del art. 67 y 68 de la CPE que solo protege  y

CORRESPONDE A LA SCP 1077/2023-S1 (viene de la pág. 23).

garantiza derechos individuales de las personas adultas mayores, corresponde establecer que al ser el accionante representante de una institución o empresa privada, tal como se acredita con la Escritura Pública 311/1998 de 28 de mayo, no es aplicable en el caso presente que se prescinda de forma excepcional del principio de subsidiariedad, salvo que se denuncie derechos individuales, lo cual no sucede en el caso, donde la parte accionante está reclamando derechos de una empresa privada como es Flores Bolivianas Sociedad Anónima.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 993 a 1001 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Respecto al ejercicio de la jurisdicción agroambiental el art. 179.I de la CPE, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.  

[2] Los principios constitucionales particulares que disciplinan la función jurisdiccional agroambiental se encuentran consignadas en el art. 186 de la CPE, en los siguientes términos: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”.  

[3] La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, constituye la ley especial de desarrollo en materia agroambiental, cuyo objeto se encuentra previsto en el art. 1, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria”. 

[4] Los principios generales que rigen el desarrollo del proceso agroambiental se encuentran previstos en el art. 76 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “La administración de justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

PRINCIPIO DE DIRECCION. El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta Ley.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y las Leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas. 

PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras”. 

[5] En cuanto al régimen de supletoriedad, el art. 78 de la Ley 1715, establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.  

[6] El proceso oral agroambiental se desarrolla y concluye en la audiencia, conforme establece el art. 83 de la Ley 1715, que a la letra establece: “En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”.

[7] En el proceso oral agroambiental, se prevé una audiencia complementaria regulada en el art. 84 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor

II. Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro.

III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida”.  

[8] La sentencia se emitirá en audiencia en el proceso oral agroambiental, conforme el art. 86 de la Ley 1715, que dispone: “La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta”. 

[9] El art. 85 de la Ley especial 1715, reconoce que las providencias y autos interlocutorios simples, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición, conforme al siguiente texto: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”.  

[10] La jurisprudencia expresada en la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, citada por la SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, efectuando una interpretación sistemática de las normas contenidas en el abrogado Código de Procedimiento Civil, estableció las diferencias entre los Autos Interlocutorios Simples y Definitivos, anotando sus principales características. 

[11] El art. 87 de la Ley 1715, establece el medio de impugnación contra la sentencia agroambiental, el término, los requisitos y las formas de resolución, en los siguientes términos: “(Recursos). I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil. 

II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente. 

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al afecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término. 

IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

[12] Razonamientos respecto al carácter recurrible de los Autos Interlocutorios Definitivos a través del recurso de casación lo ha expresado en el AAP S2ª Nº 021/2019 de 2 de mayo, Magistrado Relator Dr. Gregorio Aro Rasguido, en el Exp: 3499-RCN-2019 Proceso: Interdicto de retener la posesión. Demandantes: Miguelina Teófila Machaca Quispe Vda. De Canaviri y Bernardina Layme Copa Vda. de Canaviri; Demandados: Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori; Distrito: Oruro. En similar sentido: AAP-S1-0086-2019 AAP-S2-0047-2018 ANA-S1-0088-2016 ANA-S2-0083-2010 y ANA-S1-0047-2001 entre otras.