SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1, 3 y 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 2 a 14 vta; 150 y vta.; y, 159 a 160 y vta. respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial deducido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo contra Flores Bolivia SA y su persona, desde el 2019, en el devenir del citado proceso propuso órdenes judiciales destinadas a la notificación de varios entes gubernamentales entre ellos el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y el Viceministerio de Autonomías que en lo relevante informaron que el GAM de Quillacollo en ningún momento coordinó el registro u otros trámites destinados a otorgar al denominado Playon de Marquina las características y/o naturaleza de aérea protegida o sujeta a alguna protección especial; asimismo, señaló que dicha entidad solicitó la homologación de la Resolución Municipal 01/2016 de 19 de enero la misma que fue tramitada conforme al Decreto Supremo (DS) 1314 de 2 de agosto de 2012; por lo que la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que homologa la ampliación del área urbana del citado municipio no prevé o consigna enclave agrario o área de protección urbana conforme prevé el DS 2960 de 26 de octubre de 2016.

Es así que, en mérito a dicha información, al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley 254, por memorial de 11 de noviembre de 2021, solicitó la nulidad de obrados por incompetencia para conocer nulidades de Títulos Ejecutoriales en zonas urbanas y el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante desarrollado en la SCP 0827/2017 de 14 de agosto y el ACP 0022/2019-O de 17 de abril, que concluyeron de forma inequívoca que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial en predios que se encuentran en áreas urbanas. Situación análoga en el caso de Autos, toda vez que, de los antecedentes se desprende que el Titulo Ejecutorial de 17 de abril de 2015 registrado en DD.RR. bajo la matricula 3.09.0.10.0003262 el 11 de abril de 2016, cuyo predio actualmente se encuentra al interior del área urbana del GAM de Quillacollo conforme establece la Resolución Ministerial 61/2016 de 10 de mayo, que fue tramitado por voluntad propia de la citada entidad por Resolución Municipal 01/2016 de 19 de enero aprobada por el Concejo Municipal de forma posterior a la emisión del Título y registro de derecho propietario, del cual se pretende su nulidad. No obstante, los Magistrados demandados decidieron resolver su solicitud de cumplimiento de precedente constitucional mediante Auto Agroambiental de 11 de marzo de 2022 declarando NO HA LUGAR la nulidad de obrados interpuesto en total incongruencia con lo planteado que se halla íntimamente vinculado con el art. 122 de la CPE por incumplimiento de la jurisprudencia vinculante invocada.

El Auto de 11 de marzo de 2022, vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, porque en primer lugar se advierte una incongruencia omisiva externa entre los fundamentos planteados y lo resuelto por las Autoridades demandadas; puesto que, el petitorio principal de su memorial de 11 de noviembre de 2021 es el cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0827/2017-S2 y el ACP 0022/2019-O y como lógica consecuencia se determine la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, máxime si la jurisprudencia invocada taxativamente refiere aquello. Al momento de admitirse la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental debió verificar su competencia y no usurpar aquella atribuible a la jurisdicción ordinaria sobre bienes inmuebles urbanos bajo sanción prevista en el art. 122 de la Norma Suprema.

El Auto de 11 de marzo de 2022, es incongruente en la forma de abordar de manera aislada y desordenada sus fundamentos con la única finalidad de invocar la falta de identificación de los principios procesales que rigen a las nulidades y reconducir el petitorio principal a una nulidad de obrados y no así al cumplimiento de la Jurisprudencia invocada como petitorio principal y la nulidad de obrados como consecuencia o petitorio accesorio a objeto de eludir un aspecto notoriamente trascendental como es la falta de competencia, en mérito a la prueba recientemente remitida ante las mismas autoridades quienes debieron realizar un verificativo de las mismas y sus facultades respecto a áreas actualmente urbanas. Con ese sutil cambio de peticiones los demandados ingresan a motivar arbitrariamente el Auto impugnado donde observan la precisión expresa de los principios procesales y su desarrollo a pesar que el fundamento principal no es la nulidad de obrados sino la aplicación obligatoria de la jurisprudencia prevista en la SCP 0827/2017-S2 y el ACP 0022/2019-O, con el único objeto de quitar vigencia y mérito a lo previsto en los arts. 203 y 122 de la CPE.

Por otra parte se evidencia una motivación arbitraria en términos de la                          SCP 0493/2019-S3 de 26 de agosto, siendo que motivan su resolución con un actuar contrario al art. 300 de la Norma Fundamental y las leyes, ya que con un entendimiento precario y endeble como es el invocar el art. 36.2 de la Ley 1715, única y exclusivamente, cuestionando que el criterio asumido en la SC 626/2010 y la              SCP 0355/2013 no fue modulada, sin observar que la SCP 0827/2017-S2 y el             ACP 022/2019-O son de data reciente y de aplicación preferente que ya venció esos cuestionamientos y que al parecer ese desacuerdo con la jurisprudencia persiste y se configura en una protesta subjetiva en el Auto impugnado; máxime si la Ley 1715 que regula la competencia de las Salas Agroambientales del extinto Tribunal Nacional Agroambiental resulta anterior a la propia vigencia de la nueva Norma Suprema y la Ley 025 de 24 de junio de 2010 esta última que regula taxativamente en su art. 144.I.2 sobre la competencia de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria, es decir que bajo una interpretación objetiva de la norma, el Tribunal Agroambiental no tiene competencia alguna de conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Título ejecutoriales en predios que no sean de naturaleza agraria.

Se vulneró el derecho y garantía de la igualdad en cuanto a la aplicación de la Ley vinculado con el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural como parte del debido proceso, por cuanto la labor interpretativa realizada en el Auto agroambiental la cual resulta incongruente y con error evidente respecto a la interpretación de la competencia que tiene el Tribunal agroambiental para conocer únicamente demandas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos ejecutoriales, cuya incongruencia radica en la interpretación realizada en la SCP 0827/2017-S2 y el         ACP 0022/2019-O que precisamente vence la misma errónea interpretación realizada por las Autoridades demandadas con relación a que por mandato de los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715, el Tribunal Agroambiental sin distinción de la naturaleza del predio tendría competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos ejecutoriales por encima de lo previsto por los arts. 300 de la CPE; 31.I del DS 24447 y 16.11 de la LGAM. Con esos mismos argumentos ya superado y vencido por el Tribunal Constitucional, las Autoridades demandadas en el Auto impugnado de manera incongruente y con error evidente desconocieron la labor interpretativa que el art. 196 de la Norma Suprema le otorgó al Tribunal Constitucional y la naturaleza de guardián del control de constitucionalidad.

Como derecho y garantías vulnerados con la errónea e incongruente interpretación plasmada en el Auto impugnado es el debido proceso en sus vertientes de igualdad en la aplicación objetiva de las normas vinculado con los precedentes constitucionales, el Juez natural y la competencia, en los términos previstos en la jurisprudencia, que en el caso de Autos concurre el nexo de causalidad, es decir concurre bajo los valores y principios previstos en los arts. 8.2 y 180.II de la CPE ya que por escrito de 11 de noviembre de 2021 solicitó la aplicación de un precedente vinculante establecidos en la SCP 0827/2017-S2 y el ACP 0022/2019-O; empero, con los mismos fundamentos que ya fueron objeto de análisis en la mencionada jurisprudencia las Autoridades demandadas decidieron otorgarle un trato diferente sobre una problemática similar, transgrediendo los arts. 203 de la Norma Suprema y 15 de la Ley 254 usurpando con ello funciones que no les compete sancionados por el art. 122 de la CPE. Esta rebeldía de los Magistrados de no acatar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en el caso de autos ocasionan la lesión del debido proceso en sus componentes de Juez natural, con relación a su propia competencia que se remite únicamente al conocimiento y resolución de demandas de anulabilidad y nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios rurales o agrarios, lo cual no concurre en el presente caso en mérito a la prueba remitida por el Viceministro de Autonomías y SERNAP entre otras a objeto de tener acceso a una correcta información que permita verificar la competencia de las Autoridades demandadas que no observaron que el GAM de Quillacollo de manera voluntaria realizó el cambio de uso de suelo del denominado Playon de Marquina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, señalando al efecto los arts. 115.II, 122, 128, 189.2, 196, 203 y 300 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental de 11 de marzo de 2022, a objeto de se emita una nueva resolución que no lesione derechos y garantías, y que se aplique la interpretación sentada en la                      SCP 0827/2017-S2 y el ACP 0022/2019-O.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 990 a 995 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas