SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2024-S4
Fecha: 14-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2024-S4
Sucre, 18 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 48516-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Helio Vallejos Ticona y Hubert Aguirre Vallejos en contra de Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Margarita Paucara Ibáñez, Secretaria Abogada; y, Apolinario Vargas Calahumani, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, luego de haberse confirmado en grado de apelación la extrema medida de la detención preventiva por Resolución 390/2022 de 3 de junio, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 10 de junio de 2022, solicitó cesación a su detención preventiva, apersonándose para este efecto al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, donde a las 14:26 fue recepcionado el mismo por el oficial de diligencias –hoy demandado˗; empero, luego de “forma brusca borra el cello de recepción indicando, que no se remitió el cuaderno de Control Jurisdiccional de la Sala Penal Segunda “ (sic.); en consecuencia, su abogado se apersonó a la Sala Penal Segunda del referido departamento, indicándole los funcionarios de la misma, que no es obligación de ellos el remitirlo.
La no remisión del Cuaderno de Control Jurisdiccional o el no recojo de éste por parte del Juzgado mencionado ut supra, le causó dilación e indefensión, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela consideró como lesionado sus derechos a la libertad, a la defensa y celeridad, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día se remita el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, presentes el abogado de la parte accionante, la Secretaría-abogada hoy demandada; y, ausentes los codemandados Yuri Jesús Gómez Pérez y Apolinario Vargas Calahumani; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda, y ampliándolos manifestó que: a) Desde el 3 de junio de 2022, transcurrió doce días en los que, ni el Secretario de Cámara remitió el expediente ni la Secretaria abogada y auxiliar del Juzgado, recogen el mismo, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad; b) Quién presentó el memorial de cesación a la detención preventiva “fue la Dra. Carmen” (sic.) y la Secretaria no tenía facultad para anular o borrar un sello de recepción; ya que, esta atribución de observar la tiene el Juez que ejerce el control jurisdiccional; c) Se desconoce si a la fecha el Cuaderno de Control Jurisdiccional fuera remitido; toda vez que, mientras no esté en el juzgado de origen “Margarita Paucara secretaria del juzgado cautelar y oficial de diligencias cautelar no recepcionan y no pretenden recepcionar una solicitud la cual es tratado con una solicitud de cesación a la detención preventiva” (sic.); y, d) Solicitó se conceda la tutela impetrada, al haberse vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna, gratuita y transparente y el derecho a la seguridad jurídica; por lo que, pide se llame la atención a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, a efectos de que ellos no procedan a dejar sin efecto un memorial que ya fue presentado.
I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2022 cursante a fs. 9, manifestó lo siguiente: 1) Esta instancia no cuenta con los recursos o transporte para poder devolver el legajo de apelación al Juzgado de origen; así mismo, no es atribución del suscrito realizar esta tarea, sino, del auxiliar de Sala; 2) El juzgado está a dos horas de viaje; por lo que, su persona se trató de comunicar con el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de origen de la localidad de Guaqui, para que puedan recoger el legajo. Por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
Margarita Paucara Ibáñez, Secretaria-Abogada del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento antes mencionado, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2022 cursante a fs. 10, refirió que: “Conforme se dispuso mediante Resolución de medidas cautelares, se procedió a la remisión de obrados a la Sala Penal de Turno, habiendo se sorteado a la Sala Penal Segunda, conforme cursa en obrados” (sic.).
Apolinario Vargas Calahumani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, mediante informe escrito presentado el 15 del mismo mes y año cursante a fs.11, indicó lo siguiente: El 10 de junio de 2022 en la tarde se apersonó una señora en el Juzgado y presentó un memorial de apersonamiento, recepcionandose el mismo por su persona; sin embargo, luego esta persona indica haberse equivocado en el tipo penal del delito, solicitándose la devolución del memorial; en consecuencia, su persona procedió anular el sello de cargo, manifestando la misma que retornaría a presentar una vez subsanado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 49/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se ha presentado el memorial de 10 de junio de 2022; si bien, la acción de libertad está exenta de formalidades; sin embargo, la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar lo aseverado, con la finalidad de que se establezca o no la vulneración a derechos fundamentales; por lo que, corresponde dar aplicación a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0492/2021-S4 de 2 de septiembre; y, ii) No se cumplieron con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIÓN
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta informes escritos presentados por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Margarita Paucara Ibáñez, Secretaria Abogada; y, Apolinar Vargas Calahumani, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, del departamento precitado (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad; toda vez que, a las 14:26 el 10 de junio de 2022, presento memorial solicitando cese a su detención preventiva, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, donde el Oficial de Diligencias –hoy demandado– de forma brusca procede a quitarle el documento y anular el sello de recepción, con el argumento que el cuaderno de control jurisdiccional todavía no había sido devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consiguientemente, se apersonó su abogado a la prenombrada Sala Penal, “donde le indicaron funcionarios” (sic), que no es obligación de ellos remitir el referido cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa
Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad; toda vez que, a las 14:26 el 10 de junio de 2022, presento memorial solicitando cese a su detención preventiva, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, donde el Oficial de Diligencias –hoy demandado– de forma brusca procede a quitarle el documento y anular el sello de recepción, con el argumento que el cuaderno de control jurisdiccional todavía no había sido devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consiguientemente, se apersono su abogado a la prenombrada Sala Penal, “donde le indicaron funcionarios” (sic), que no es obligación de ellos remitir el referido cuaderno de control jurisdiccional.
Al respecto, es pertinente señalar que si bien la denuncia traída a materia gira en torno a una irregular anulación del cargo de presentación de un memorial de solicitud de “cesación a su detención preventiva” lo que hubiera generado presunta falta de celeridad, no es menos evidente que para que éste Tribunal pueda llegar a establecer la existencia de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, precisa analizar y compulsar de manera objetiva, elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron en la forma mencionada, correspondiéndole a la parte accionante la carga procesal de demostrar lo aseverado; pues, no puede pretenderse que en base únicamente a los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad se emita pronunciamiento a su favor; máxime, cuando ni siquiera su abogado presenta o comparte en la pantalla del Sistema Cisco Webex el memorial con la suma de cese a su detención preventiva, y que el mismo además debía acreditar que fue presentado y anulado el cargo de recepción, verificándose de esta manera los actos denunciados, para poder establecer si existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente la presentación del memorial pidiendo el cese a su detención preventiva, más aun existiendo contradicción con lo afirmado por el Oficial de Diligencias en su informe (fs.11), cuando refiere que, el memorial presentado era de apersonamiento y que fue recepcionado por su persona, siendo retirado el mismo en forma voluntaria indicándose que existía error en el tipo penal, y que se volvería a presentar una vez subsanado y que siendo así, no se encontraría de por medio afectado el derecho a la libertad de la parte solicitante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos y los hechos contradictorios expuestos, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela impetrada de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que si bien la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados.
Finalmente en cuanto a la presunta dilación en la remisión del legajo procesal por parte de la funcionaria de la Sala Penal ante el tribunal de origen, lo que a decir del impetrante de tutela hubiera generado una dilación en la tramitación de su situación jurídica, conforme a lo resuelto precedentemente, al no haberse acreditado la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, sino únicamente un memorial de apersonamiento y que en su caso no fue controvertido por el solicitante de tutela con la presentación del merituado escrito, no corresponde mayor consideración por no advertirse que el mismo se encuentre directamente vinculado a su libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |