SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0248/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2024-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció la  vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad; toda vez que, a las 14:26 el 10 de junio de 2022, presento memorial solicitando cese a su detención preventiva, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, donde el Oficial de Diligencias –hoy demandado– de forma brusca procede a quitarle el documento y anular el sello de recepción, con el argumento que el cuaderno de control jurisdiccional todavía no había sido devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consiguientemente, se apersonó su abogado  a la prenombrada Sala Penal, “donde le indicaron funcionarios” (sic), que no es obligación de ellos remitir el referido cuaderno de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa

Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte solicitante de tutela, denunció la  vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la celeridad; toda vez que, a las 14:26 el 10 de junio de 2022, presento memorial solicitando cese a su detención preventiva, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guaqui, donde el Oficial de Diligencias –hoy demandado– de forma brusca procede a quitarle el documento y anular el sello de recepción, con el argumento que el cuaderno de control jurisdiccional todavía no había sido devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consiguientemente, se apersono su abogado  a la prenombrada Sala Penal, “donde le indicaron funcionarios” (sic), que no es obligación de ellos remitir el referido cuaderno de control jurisdiccional.

          Al respecto, es pertinente señalar que si bien la denuncia traída a materia gira en torno a una irregular anulación del cargo de presentación de un memorial de solicitud de “cesación a su detención preventiva” lo que hubiera generado presunta falta de celeridad, no es menos evidente que para que éste Tribunal pueda llegar a establecer la existencia de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, precisa analizar y compulsar de manera objetiva, elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron en la forma mencionada, correspondiéndole a la parte accionante la carga procesal de demostrar lo aseverado; pues, no puede pretenderse que en base únicamente a los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad se emita pronunciamiento a su favor; máxime, cuando ni siquiera su abogado presenta o comparte en la pantalla del Sistema Cisco Webex el memorial con la suma de cese a su detención preventiva, y que el mismo además debía acreditar que fue presentado y anulado el cargo de recepción, verificándose de esta manera los actos denunciados, para poder establecer si existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente la presentación del memorial pidiendo el cese a su detención preventiva, más aun existiendo contradicción con lo afirmado por el Oficial de Diligencias en su informe (fs.11), cuando refiere que, el memorial presentado era de apersonamiento y que fue recepcionado por su persona, siendo retirado el mismo en forma voluntaria  indicándose que existía error en el tipo penal, y que se volvería a presentar una vez subsanado y que siendo así, no se encontraría de por medio afectado el derecho a la libertad de la parte solicitante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos y los hechos contradictorios expuestos,  correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela impetrada de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que si bien la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados.

           Finalmente en cuanto a la presunta dilación en la remisión del legajo procesal por parte de la funcionaria de la Sala Penal ante el tribunal de origen, lo que a decir del impetrante de tutela hubiera generado una dilación en la tramitación de su situación jurídica, conforme a lo resuelto precedentemente, al no haberse acreditado la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, sino únicamente un memorial de apersonamiento y que en su caso no fue controvertido por el solicitante de tutela con la presentación del merituado escrito, no corresponde mayor consideración por no advertirse que el mismo se encuentre directamente vinculado a su libertad.

           En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.