SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
En cumplimiento del referido fallo, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en
No obstante a sus alegatos, en apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos establecidos en los arts. 15 y 103 de la LRDPB, la referida resolución, estableció que su persona fue notificada legalmente; que la prescripción se interrumpió de manera oportuna y por lo tanto no operaría el razonamiento de ese instituto. Si bien, el referido Tribunal corrigió las fechas de emisión de los certificados médicos; realizó apreciaciones sobre la Resolución Ministerial 0614 de 23 de junio de 2015, referida a las bajas médicas y quien debe emitirlas; dejando de lado la jurisprudencia vinculante al respecto; y con base a ello, declaró improbado su recurso de apelación; sostiene que dicha resolución vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, ya que no existe congruencia entre la acusación y la condena, además de que no se cumplieron los plazos procesales; por lo que, el referido proceso no concluyó dentro de un plazo razonable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación; y, en su elemento congruencia, citando al efecto, los arts. 46. I., 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se declare la lesión de los derechos y garantías constitucionales; y, b) Se declare la nulidad de la Resolución 158/2019 de 1 octubre del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 704 a 706, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar íntegramente el contenido de su acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, manifestó que: 1) Al momento de valorar la prueba, no fue considerada en función a la verdad material, indicando incongruencia interna y externa, respecto de la acusación y el requerimiento fiscal; y lo establecido en la resolución por el Tribunal Disciplinario inferior y también por el Tribunal Disciplinario Superior; y, 2) Debido al tiempo transcurrido a solicitud de la ahora accionante fue reincorporada a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Soria Morón, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunter Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calcina Guachalla, Javier Rudy Arancibia Sánchez, y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en su calidad de autoridades demandadas, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia manifestaron que: i) La Resolución impugnada a través de la actual acción de amparo constitucional se encuentra debidamente motivada y fundamentada, así como es congruente al responder todos los puntos de agravio, al igual que entre la acusación y la condena; ii) En cuanto al tiempo razonable del proceso disciplinario, la disciplinada, ahora peticionante de tutela, es una funcionaria policial, egresada de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL), quien conoce de manera precisa la normativa disciplinaria y las consecuencias de faltar a su trabajo; por lo que, no existe justificativo de no haber dejado de acudir a su fuente laboral por once meses. La accionante, solicitó el 18 de febrero de 2015, licencia indefinida; sin embargo, esta, en lugar de esperar la respuesta a su solicitud, dejó de acudir a su fuente laboral; iii) La falta disciplinaria de deserción es una falta continua, tomando en cuenta ésta hasta el último día que dejó de acudir a su fuente laboral; sin embargo, ese hecho no fue denunciado durante el proceso ni en segunda instancia; iv) En cuanto a la presunta ausencia de valoración de la prueba por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no es evidente, ya que el indicado Tribunal, motivó las respuestas de los agravios planteados, remitiéndose a lo establecido por el Tribunal Disciplinario inferior, este último que advirtió que no existían justificativos para todos los días de inasistencia de la ahora peticionante de tutela. Esta última, a fin de justificar ella, debió homologar los certificados médicos; no solo presentar certificados o recetas; tampoco acreditó que durante el tiempo que no prestó sus servicios se dedicó a ayudar a un familiar enfermo, o la pérdida de un familiar; v) Sobre la presunta lesión de su derecho al trabajo, no es evidente, debido a que a la accionante se le siguió un proceso disciplinario que tuvo como resultado una sanción por las faltas procesadas; y, vi) Finalmente, las cuestionantes sobre la falta de notificación de actuados, de acuerdo a los informes que se encuentran dentro del proceso, se acredita que la solicitante de tutela tuvo una actuación pasiva, dentro de este.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0091/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 707 a 712 vta., denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: a) De la minuciosa revisión de la resolución impugnada por la accionante, se concluye que la Resolución Administrativa 158/2019, ha cumplido con la debida fundamentación y motivación, determinándose claramente los elementos cuestionados por la entonces recurrente respecto a la resolución apelada, que fue emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental, y a los fines de su consideración, se establece de manera clara y precisa la normativa disciplinaria y legal a aplicarse al respecto, además de describirse los elementos que han sido considerados por el Tribunal inferior y su correspondencia con todos los elementos probatorios sustentatorios que fue otorgada a los mismas; b) El Tribunal Disciplinario Superior consideró su competencia, en función a lo establecido en los arts. 96, 97 y 99 de la Ley 101, que claramente determina que para que el recurso sea admisible, la recurrente debió reclamar oportunamente el saneamiento procesal; sin embargo, citando el art. 103 de la Ley 101, se advierte que la ahora accionante no se presentó al proceso disciplinario, no obstante su legal notificación; en cuando a la prescripción alegada por la impetrante de tutela, se sostiene que respecto al plazo para el procesamiento disciplinario, lo determinado por el Tribunal interior resulta conforme a la normativa disciplinaria en la que no se establece un plazo para tal efecto; c) Con relación a los elementos probatorios presentados por la impetrante de tutela, consistentes en certificados médicos que justificaban su ausencia, estos fueron debidamente analizados por el Tribunal inferior, determinando que los mismos no eran determinantes a los fines de justificar una ausencia laboral prolongada, lo que dio lugar a considerarse su deserción de la institución, en función a lo que la propia norma interna policial en su art. 85 determina, correspondiendo en consecuencia la sanción impuesta en su contra; d) Dentro de la merituada Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, se llega a la conclusión de que la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de Alzada, fundamentando por separado las pruebas documentales de cargo y descargo, testificales de cargo y descargo, conforme a la sana crítica, resolviendo declarar improbado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada; y, e) En función a la línea jurisprudencial constitucional desarrollada respecto a la valoración de elementos probatorios, se tiene que tal tarea no le corresponde a la justicia constitucional, más aun cuando no se hubiere argumentado debidamente por parte de la accionante de manera precisa la ausencia de razonabilidad y equidad por parte de las autoridades demandadas; en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que la impetrante de tutela no precisó qué normas legales respecto del procedimiento disciplinario policial hubieren erróneamente interpretado y como en consecuencia se hubiera incurrido en la vulneración de derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa 057/2016 Sancionatoria de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación de la peticionante de tutela, de 30 de junio de 2016, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba (fs. 241 a 253).
II.2. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 276/2018 de 19 de diciembre, declara PROBADO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN; y dispone, ANULAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA “057/2018”(sic), señalando que:
…revisados en el cuaderno procesal y la resolución de primera instancia, se llega a establecer que la supuesta falta atribuida a la ahora apelante data de fecha 26 de febrero de 2015, fecha en la que debería de presentarse a cumplir sus funciones, a fojas tres de obrados, cursa el Requerimiento de inicio de investigaciones el cual data de fecha 28 de abril de 2015, es decir que se ejerció la acción disciplinaria dentro del tiempo prudente establecido por el Art. 53 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, antes de los dos años de cometida la falta interrumpiéndose el término de la prescripción….
...No se encuentra vicio de nulidad en la notificación realizada…
…Revisados el cuaderno procesal y la Resolución de primera instancia se puede advertir que el tribunal A Quo, no hizo una correcta valoración de la abundante prueba documental presentada en original, como ser certificados médicos, análisis médicos, tanto de la ahora apelante, como de su hijo recién nacido, indicando que los mismos no estarían homologados, amparando ese su razonamiento en la SCP 0122/2015-S3….
…De lo que se extrae que el Art. 85 de la Ley 101 garantiza la libertad probatoria por lo que corresponde al Tribunal de primera instancia subsanar lo observado…. (fs. 394 a 409).
II.3. Dando cumplimiento a esa disposición mediante Resolución Administrativa el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 011/2019 de 4 de febrero, dictó la Resolución Sancionatoria, contra la ahora accionante, disponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, bajo los siguientes fundamentos:
…el problema de salud por el que pasaba tanto ella como su pequeño hijo, habrían sido los motivos para tratar de justificar su ausencia a sus servicios, sin embargo, es menester tomar en cuenta que precisamente para estos casos, existen pues una serie de derechos como beneficios institucionales, es decir la institución Policial precautelando ante todo el bienestar de sus recursos humanos, ha establecido legalmente que su personal en el hipotético caso de encontrarse en estas situaciones de salud no queden desamparados, de ahí tenemos que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su Art. 71, textualmente indica: “Serán destinadas a la situación “A” con haber íntegro y cómputo de antigüedad: Los que se inhabiliten por causas de enfermedades o accidentes, es decir el personal que se encuentre con problemas de salud que le impidan cumplir sus funciones con normalidad y previa valoración por la instancia correspondiente, pasará a esta disponibilidad, con el goce íntegro de sus haberes. De la misma manera otro derecho institucional establecido y al que podía; y debía acceder la funcionaria ahora procesada, es la prestación en los servicios de salud otorgadas por la Caja Nacional de Salud al cual como servidores públicos todos estamos afiliados, conforme dispone el art. 54 inc. f), y art. 123 de la citada ley, de donde incluso se podría recabar los justificativos por incapacidad laboral, en tercer lugar también podía acogerse a la licencia indefinida establecida en el art. 51 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, lo cual evidentemente fue iniciado por la funcionaria, sin embargo, antes de emitirse la autorización correspondiente abandonó sus funciones, al respecto argumenta que desconocía los procedimientos, ese hecho que resulta extraño tomando en cuenta que la procesada cuenta con formación profesional Policial para el nivel en que se encuentra y con una antigüedad de más de 10 años…(fs. 416 a 424 vta.)
II.4. Mediante memorial de 20 de febrero de 2019, la antes nombrada, presentó recurso de apelación contra la Resolución precitada 011/2019, señalando como agravios: 1) La lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable ya que ese razonamiento fue establecido en la sentencia de primera instancia; asimismo, estableció que la retardación en el proceso disciplinario, se constituye en lesión al debido proceso, no es atribuible a la procesada ahora peticionante de tutela, por si bien la Ley 101, consecuentemente debió darse aplicación al Instituto de prescripción planteada, al contrario no se pronunció al respecto, lo que gravita en la lesión del derecho antes mencionado en su vertiente congruencia; y, 2) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la congruencia entre acusación y condena, ya que si bien se hizo de las pruebas, no se les asignó valor probatorio; asimismo, realizaron una valoración, consecuentemente no existe una motivación clara y suficiente Considerando III, relación de hechos probados, se tiene como tales que su persona no fue habida para su notificación, que solicitó su reincorporación a la Policía Boliviana, solicitud que fue denegada, de lo cual se puede apreciar que se hizo solo una relación de hechos. Asimismo, presentó prueba de reciente obtención en segunda instancia referida a certificado médico de baja médica de 28 de febrero al 28 de mayo de 2015, existiendo un error en cuanto a su valoración, entendiendo que esa baja médica por noventa días. Certificado médico -de baja médica- evidencia que el médico Miguel Rivas Cuellar, el 26 de mayo de 2015, le recomendó reposo absoluto por el lapso de noventa días vale decir hasta el 23 de agosto de 2015, adjuntando recetario; también presentó otro certificado médico de baja, que acredita que fue atendida por la médico Maribel Gómez Zurita, recomendando una baja de ochenta días, consecuentemente se amplió su baja médica hasta el 7 de noviembre; luego el certificado médico de 2 de noviembre de 2015, ampliándola nuevamente hasta el 2 de febrero de 2016, después constaría el certificado médico que recomienda reposo absoluto y baja médica hasta el 1 de mayo de 2016 (fs. 426 a 433 vta.).
II.5. La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 158/2019 de 1 de octubre, declaró IMPROBADO el recurso de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela y CONFIRMÓ en todo, la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, al respecto, establecieron que de la revisión íntegra del caso 073/2015 y la Resolución 011/2019 emitida por el Tribunal a quo pudieron advertir de los informes del Inspector General de la FELCN, del Jefe de la División de Movimiento de Personal de la FELCN, del Jefe Nacional del Centro de Adiestramiento de Canes detectores de droga, y del sub jefe del mismo Centro, de la Encargada de Seguros y Bienestar Social de la FELCN, del Jefe Regional del CACDD VALLE y del Oficial Encargado del Puesto de Control de Bulo Bulo, se tiene que la ahora peticionante de tutela, desde el 26 de febrero de 2015, faltó a sus servicios cuando cumplía sus funciones de guía de can, que esta contaba con un certificado de incapacidad temporal expedido por la Caja Nacional de Salud, sin embargo, esta sin razones no se presentó a su fuente laboral y que la misma. También se observó la solicitud de licencia indefinida, debido a que nació su hijo con problemas de salud y que no tenía familiares que le ayuden a cuidar al menor, además que el 2 de marzo de 2015, habría fallecido su hermano Miguel López Mamani, razón por la cual, estaba esperando su memorando de baja definitiva por deserción. Además, se observa el Certificado de Incapacidad Temporal, emitida por la Caja Nacional de Salud, que la peticionante de tutela, contaba con una baja post natal desde el 16 de enero a 25 de febrero de 2015, ante su ausencia no pudo ser notificada por lo que se procedió a su notificación mediante cédula. Del cuaderno procesal y la Resolución de Primera Instancia, cursa el formulario de apertura del caso de 28 de abril de 2015, el Requerimiento del Fiscal Policial de Inicio de Investigaciones de 28 de mayo de 2015, con base al informe final donde se hizo conocer la inasistencia de la antes nombrada desde el 26 de febrero hasta la elaboración del informe final de 5 de mayo de 2015, que el retraso fue atribuido a la procesada al no haber podido ser habida en su fuente laboral.
En cuanto a la prescripción, en el caso se interrumpió de forma oportuna, por lo que no opera ese instituto jurídico, además que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no prevé la duración máxima del proceso, ni el reinicio del cómputo del proceso para efectos de la prescripción, el art. 52 de la referida Ley, establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave.
Sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la congruencia entre acusación y condena, de la revisión de los certificados médicos particulares presentados por la apelante fueron valorados en estricta aplicación del art. 87, son documentos que de alguna manera están relacionados con la situación de salud, pero que no son determinantes en sí mismo para justificar una ausencia laboral prolongada, no obstante de encontrarse dentro de las previsiones del art. 85 de la Ley 10, que solo estaría justificada la ausencia hasta el 18 de mayo de 2015, a causa de un absceso pos quirúrgico; sin embargo, no hay justificativos para su inasistencia continuada para días posteriores, hasta el 25 de abril de 2016, habiendo solicitado en esa fecha su reincorporación.
Sobre la calidad de prueba de reciente obtención, en segunda instancia, si bien lleva firma y sello del médico, no lleva sello de ningún Centro de Salud o Clínica Privada que acredite la atención médica e internación. La jurisprudencia constitucional estableció que si bien de ninguna manera se puede negar la valoración del certificado médico particular, refiere también que dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si avala o no y si resulta necesario o no para asumir convicción los criterios de un médico particular, con base al prudente arbitrio. De lo cual, asumieron que las bajas médicas de médico particular presentados por la procesada no enervan su falta disciplinaria, sabiendo que la misma tenía a su alcance la Caja Nacional de Salud, no se encontraba alejada de ella, y donde se le otorgó las bajas pre y pos natal. También de acuerdo al Reglamento Interno de Funciones para los Suboficiales, clases y policías, el Funcionario policial impedido de empezar o forzado a interrumpir su servicio por enfermedad, dentro de las veinticuatro horas que sigue a la falta de trabajo, podrá mandar a su jefe de servicio una solicitud de permiso por esa causa, indicando la naturaleza de la dolencia médica o pedir verificación por el Departamento de Bienestar Social; no habiendo cumplido la ahora peticionante de tutela con esa disposición normativa, tampoco presentó certificado de incapacidad temporal, emitido por la Caja Nacional de Salud, único documento idóneo para fines de justificación de ausencia al trabajo. Concluyeron que el Tribunal Disciplinario Departamental valoró conforme los artículos 85, 86, 87, 90 núm. 2 y 91 inc. e), f) de la Ley 101, de esta manera no se le lesionó el derecho al debido proceso, y que el Tribunal de Primera instancia dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 276/2018 de 19 de diciembre (fs. 456 a 472).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; congruencia, y conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; toda vez que: i) El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en el fondo, de lo establecido en el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; denuncia además que no se tomó en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de la primera resolución administrativa que fue anulada, en especial, la referida a la valoración de la prueba; y, ii) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, que resolvió el recurso de apelación presentado por su parte, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos de los arts. 15 y 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, no dio curso a su excepción de prescripción; refiere que dentro de la resolución que ahora impugna, se emitieron criterios sobre quienes serían las autoridades competentes para emitir certificados médicos, sin considerar la jurisprudencia vinculante al respecto. Consecuentemente, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de la Resolución disciplinaria de segunda instancia.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y en su elemento congruencia; y, b) Análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3. de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
1) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, 2) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, 3) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, 4) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, 5) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, 6) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv. a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; congruencia, y conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; toda vez que: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en el fondo, de lo establecido en el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; denuncia además que no se tomó en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de la primera resolución administrativa que fue anulada, en especial, la referida a la valoración de la prueba; y, b) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, que resolvió el recurso de apelación presentado por su parte, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos de los arts. 15 y 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que no dio curso a su excepción de prescripción; refiere que dentro de la resolución que ahora impugna, se emitieron criterios sobre quienes serían las autoridades competentes para emitir certificados médicos, sin considerar la jurisprudencia vinculante al respecto. Consecuentemente, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita se conceda la tutela impetrada y se determine la nulidad de la Resolución disciplinaria de segunda instancia.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde tener presente que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, resulta gravitante el hecho que en esa resolución deba responder a todos los puntos de apelación.
Ahora bien, la accionante, al momento de plantear su acción de amparo constitucional, si bien se refiere al contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior y también a la resolución del Tribunal Departamental Disciplinario, ambos de la Policía Boliviana, sin embargo, dentro de su petitorio la accionante se remitió a solicitar la anulación solamente de la última decisión, por lo cual, el análisis se circunscribirá de la Resolución 158/2019.
En cuanto a la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
La accionante, alega en cuanto a esta resolución que declaró IMPROBADO su recurso de apelación: El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 158/2019, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos de los arts. 15 y 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, no dieron curso a su excepción de prescripción; al contrario, emitieron criterios sobre quienes sería las autoridades competentes para emitir certificados médicos, sin considerar la jurisprudencia vinculante al respecto.
En ese marco, del contenido de la Resolución 158/2019, ahora impugnada, se advierte que los demandados miembros del Tribunal de Apelación, al examinar la excepción de prescripción, citaron al art. 53 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, concluyendo que en el presente caso se interrumpió de manera oportuna la prescripción; por lo que, no operaría esta, aduciendo que la Ley del Régimen Disciplinario, no prevé la duración máxima del proceso, ni el reinicio del cómputo del proceso para efectos de prescripción; de manera textual señaló:
…el Art. 52 de la Ley 101 establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, pero con dos condicionantes, una de las cuales se cumplió que es la interrupción, por lo cual el Tribunal a quo, así como la fiscalía policía, adecuo el presente proceso conforme lo establece nuestra norma disciplinaria, en consecuencia no se vulneró el debido proceso establecida en nuestra CPE 115, 116, 117 y 119 núm. II…
Como se advierte, la afirmación de los demandados sobre la prescripción, no contiene argumento válido alguno, debido a que solo se hizo referencia a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; para luego de manera inmediata, sin motivación alguna, sin expresar los argumentos fácticos del caso concluyó que se dio curso a una de las condicionantes para no dar curso a la prescripción, como fue la interrupción, posteriormente sin coherencia refiere al Tribunal a quo y la Fiscalía de la Policía; sin embargo, no existe esa explicación respecto a cuál serían esas dos condicionantes, y por qué razón asumen que con la interrupción no se dio curso al instituto precitado; peor aún, no existe lógica entre los argumentos señalados al Tribunal a quo y a la Fiscalía Policial; lo que evidencia que se trata de una Resolución con motivación arbitraria, puesto que no se encuentra sustentada en motivos razonables la decisión de no dar curso a la prescripción, es decir, no realiza un trabajo argumentativo congruente, entre la norma, los hechos y la conclusión, que permitan sustentar la razón de no dar curso a esa excepción.
Por otra parte, se observa motivación arbitraria en cuanto a la valoración de las pruebas de reciente obtención, puesto que las autoridades demandadas concluyeron que a su criterio, la valoración de los certificados médicos particulares, con lo cual indica justificar su inasistencia a su fuente laboral, si bien lleva firma y sello del médico, no lleva sello de ningún Centro de Salud o Clínica Privada que acredite la atención médica o internación, por lo que citó a la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre, que establece la imposibilidad de negar la valoración de los certificados médicos de particulares, razonaron, que esa valoración dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional; empero, mediante Resolución 276/2018 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, determinó para anular la resolución de primera instancia que el Tribunal a quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas, consistentes también en certificados médicos; por lo que, el cambio de su razonamiento, resulta contradictorio y arbitrario, máxime si no existen argumentos para ello; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-0091/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 707 a 712 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 0356/2022-S1 (viene de la pág. 15).
a) Dejar sin efecto la Resolución 158/2019 de 1 octubre, emitida por Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y,
b) Que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución, fundamentando y motivando debidamente su decisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En cumplimiento del referido fallo, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en