SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 8 y 46 a 51 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes de 14 años de edad por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, por determinación asumida en el Auto Interlocutorio 04/2021-N de 24 de abril, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se viene cumpliendo por más de siete meses y catorce días, ello a pesar que en el referido Auto Interlocutorio se estableció la medida privativa de libertad por el plazo de tres meses, por lo que ésta debió finalizar el 24 de julio de 2021, empero, este plazo no se cumplió y tampoco se conminó a la representación Fiscal para que emita su requerimiento conclusivo, generando dilación y retardación de justicia.
Refiere que por Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, la Jueza denunciada sin fundamentar ni motivar, rechazó la cesación a la detención preventiva de los adolescentes solicitantes de tutela, además, de forma ultra petita amplió la medida cautelar por el tiempo de un mes más, bajo el argumento que faltarían actos investigativos, señalado audiencia para el 10 de septiembre de ese mismo año.
El 23 de noviembre de 2021, se presentó nuevamente por sus representados solicitudes de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 291 inc. c) del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014-, concordante con la SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril y SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año, sin fundamentar ni motivar la necesidad de seguir aplicando la detención preventiva, estableciendo la imposibilidad de conceder la cesación a la detención preventiva de los accionantes debido a que el proceso ya se encontraría en juicio oral y se requería garantizar la presencia de los ahora accionantes.
La referida decisión incrementa fundamentación, que no es parte de la resolución primigenia y que tampoco fueron motivo de la detención preventiva, desconociendo los principios de iura novit curia, interés superior del niño niña adolescente, pro homine, pro actione y el principio de dirección judicial, establecidos en la SCP 0239/2018 de 12 de junio, siendo notorio el actuar arbitrario a los adolescentes, posiblemente debido a las reiteradas acciones de libertad de pronto despacho que se presentaron contra la demandada, siendo probablemente esa la razón para que la autoridad judicial demandada actúe con temeridad.
Finalmente, indica que considerando el carácter excepcional de la detención preventiva y su temporalidad, no se puede añadir exigencias que no estén establecidas en la ley, como el de otorgar responsabilidad a los adolescentes de demostrar que la demora en la realización de actos procesales no les es atribuible, por otro lado es obligación de la Jueza demandada que una vez cumplido el plazo de los noventa días de la detención preventiva, deba notificar al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo; concluye señalando que lo que se está cumpliendo es una detención preventiva y no así una sentencia condenatoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado el derecho a la libertad de los menores edad que representa, señalando al efecto los arts. 23, 60, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 37 inc. b) y d) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 34/2021-N de 24 de noviembre, ordenándose la libertad de los accionantes, y determine el mejor resguardo de los mismos, a tal grado de compeler y/o disponer que la autoridad judicial de la causa emita el mandamiento de libertad y el tratamiento inmediato de la situación jurídica de los adolescentes; y, b) En razón al perjuicio generado por la autoridad demandada con una dilación innecesaria, se le pague costas del proceso de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), como un acto ejemplarizador para la administración de justicia de no incurrir en vulneraciones del derecho a la libertad cuando se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo sostuvieron lo siguiente: 1) La detención preventiva concluía el 24 de julio de 2021, y era hasta esa fecha que el Ministerio Público debía presentar su requerimiento conclusivo, pero al no haberse observado ello se provocó retardación de justicia; 2) Mediante Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, se rechazó la cesación de la detención preventiva, otorgando al Ministerio Público otro mes más para que realice los actos investigativos que faltan, y programó la siguiente audiencia para el 10 de septiembre de ese año, empero dicho acto procesal no se realizó; y, 3) Ante el silencio de la Jueza demandada el 23 de noviembre del indicado año, se presentó solicitud de la cesación a la detención preventiva, ello al no existir ninguna imputación o acusación fiscal, pero igual se denegó el pedido, y continuo ampliando le medida restrictiva de libertad indicando que al estar en etapa de juicio oral era inviable lo pedido.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe prestado en audiencia, señaló: i) Los impetrantes de tutela están actuando de mala fe, toda vez que, los mismos están con detención preventiva desde el 24 de abril del 2021, dispuesto por Auto Interlocutorio 04/2021-N, emitido por el juez Adolfo Esteban Machicado; ii) Posteriormente solicitaron la cesación a la detención preventiva, misma que fue atendida por Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, y fue rechazada en aplicación de la normativa vigente, y siendo apelada dicha determinación, por Auto de Vista de 27 de septiembre del año 2021, el Tribunal de alzada confirmó el referido Auto Interlocutorio; iii) Devuelto que fue el Auto de Vista donde se confirma el fallo apelado, se programó para ambos menores audiencia virtual de situación jurídica para el 20 de octubre de ese año, acto procesal que fue suspendido ante la inasistencia de la defensa técnica de los adolescentes, por lo que la audiencia fue diferida para el día siguiente, empero, de igual manera esta fue suspendida por la inasistencia de los abogados patrocinantes; iv) El 18 de octubre de 2021, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal contra ambos accionantes; v) Por su parte los peticionantes de tutela presentaron otra solicitud de cesación a la detención preventiva el 23 de noviembre de referido año, llevándose a cabo la audiencia solicitada al día siguiente, es decir, dentro de las siguientes 24 horas, pronunciándose el Auto 34/2021-N de 24 de noviembre, cuyos fundamentos están conforme la normativa vigente y la amplia jurisprudencia; v) La parte accionante no hizo conocer que existe una apelación presentada el 24 de noviembre de 2021, misma que fue remitida al Tribunal de alzada el 7 de diciembre del indicado año y se encuentra pendiente de resolución; y, vi) Se debe tomar en cuenta el art. “1264” del CNNA, que dispone la imposibilidad de exceder ocho meses en duración del proceso penal desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada, y no se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando sea atribuible a la persona adolescente la demora judicial y en el presente caso todas las acciones ordinarias y constitucionales, demuestran la negativa de los adolescentes en conflicto con la ley de someterse al proceso penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad debe ser promovida una vez que estuviesen agotadas todas las vías legales que regulan el procedimiento, sean estos en materia especial u ordinaria, y en la especie se advierte que dichos mecanismos procesales no fueron agotados; b) Los adolescentes en conflicto con la ley penal se encuentran con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, determinación que fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada; c) Al celebrarse nueva audiencia de la cesación a la detención preventiva está también fue rechazada, y posteriormente elevada al Ad quem en atención al recurso de apelación, emitió fallo confirmando lo determinado. Si bien existe un retraso en la tramitación de los recursos, pero al no haber sido un punto observado en la acción de libertad no será objeto de análisis.; y, d) Efectivamente existe un recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada pendiente de resolución, y al no existir fundamento relacionado con una retardación de justicia y siendo que el mecanismo más idóneo y oportuno es el que se activó por parte de los impetrantes de tutela conforme los arts. 251 y 408 del código adjetivo penal, al no existir pronunciamiento alguno todavía no está expedita la vía de la acción de libertad.
En la vía de la aclaración, la abogada de los impetrantes de tutela solicito se aclare: 1) Cuál es la norma jurídica que exige la subsidiariedad en caso de menores de edad que tienen un trato preferencial ante la ley; 2) Cual el motivo para que menores de edad se encuentren detenidos preventivamente por más de siete meses y quince días; 3) Es necesario que los menores de edad se encuentren con detención preventiva; 4) Qué valor jurídico se otorgó a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0437/2016-S1 de 21 de abril; 0827/2013 de 11 de junio y 0540/2019-S2 de 15 de julio, con relación al art. 291 del CNNA; 5) La Jueza demandada refiere que se llevó acabo “audiencia de la situación jurídica de los menores de edad, se solicitó que se nos señala el número de resolución en la cual indica qué situación jurídica se encuentran los menores de edad”; y, 6) Cuál la importancia que se dio al principio de iura novit curia.
En audiencia el Juez del tribunal de garantías constitucionales, atendiendo la solicitud realizada respondió: i) De lo expresado en audiencia existe un recurso de apelación presentado por la parte accionante pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; ii) Está demostrado que la Jueza demandada no incurrió en demora alguna en la remisión de los recursos de apelación y tampoco en la programación de las audiencias solicitadas; y, iii) Que los términos de la Resolución emitida no son oscuros, por el contrario son claros y precisos.