SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los adolescentes solicitantes de tutela denuncian la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021 rechazando la cesación a la detención preventiva sin fundamentar ni motivar la necesidad de la continuidad de la detención preventiva, estableciendo la imposibilidad de conceder su solicitud debido a que el proceso ya se encontraría en juicio oral, incrementando fundamentación que no fue parte ni motivo de la resolución inicial, desconoció los principios de iura novit curia, interés superior del niño niña adolescente, pro homine, pro actione y el principio de dirección judicial, establecidos en la SCP 0239/2018 de 12 de junio, pese a que se encuentran con detención preventiva por más de siete meses, y si bien existe el medio de impugnación procesal de apelación pendiente de resolución, en el presente caso de autos al tratarse de personas con protección reforzada, no se debe aplicar el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Análisis del caso concreto
Los adolescentes solicitantes de tutela denuncian la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021 rechazando la cesación a la detención preventiva sin fundamentar ni motivar la necesidad de la continuidad de la detención preventiva, estableciendo la imposibilidad de conceder su solicitud debido a que el proceso ya se encontraría en juicio oral, incrementando fundamentación que no fue parte ni motivo de la resolución primigenia, desconoció los principios de iura novit curia, interés superior del niño niña adolescente, pro homine, pro actione y el principio de dirección judicial, establecidos en la SCP 0239/2018 de 12 de junio, pese a que se encuentran con detención preventiva por más de siete meses, y si bien existe el medio de impugnación procesal de apelación pendiente de resolución, en el presente caso de autos, al tratarse de personas con protección reforzada, no se debe aplicar el principio de subsidiariedad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, no procede la acción de libertad cuando el peticionante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
Del análisis de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolecente con agravante contra los impetrantes de tutela AA y CC, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de los imputados por el lapso de tres meses; posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada pronunció el Auto 17/2021-N de 10 de agosto, el cual, rechaza la cesación de privación de libertad impetrada.
Asimismo se evidencia que el 23 de noviembre de 2021, se presentó otra vez solicitud de cesación a la detención preventiva por los peticionantes de tutela al amparo del art. 291 inc. c) del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), concordante con la SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril y SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 34/2021-N de 24 de igual mes y año, que de acuerdo a lo informado por la autoridad judicial que fue ratificado por la abogada de los accionantes en la audiencia tutelar esta decisión fue apelada y consecuentemente dentro del plazo establecido se envió el cuaderno de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada de turno mediante nota de 3 de diciembre del mismo año (Conclusión II.1), mismo que a la fecha de celebración de la acción de libertad no fue resuelto.
Mientras se encontraba en trámite el recurso de apelación, es decir, el 8 de diciembre de 2021 a horas 12:12, los accionantes acudieron a la vía constitucional presentando la acción de libertad, tal como se evidencia en el NUREJ 203994490.
Si bien los adolescentes en conflicto con la ley penal se hallan bajo un régimen especial de protección y atención que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar, lo que hace posible que de manera directa puedan acudir a la acción de libertad, sin embargo en el caso en concreto fueron los mismos peticionantes de tutela que deciden acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo recurso de apelación y sin que esté resuelto el recurso referido acuden a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, en razón a que los adolescentes accionantes, al interponer recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 34/2021-N de 24 de noviembre de 2021 -que se encuentra pendiente de resolución- activaron de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y sin que éste estuviera resuelto acudieron a su vez la presente acción de defensa con la finalidad que también se analice dicho fallo judicial, lo cual resulta improcedente en mérito a la subsidiariedad excepcional que dispone que, la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías, lo cual imposibilita que se realice un análisis de fondo de la problemática planteada con la finalidad de evitar disfunción procesal contraria al orden jurídico, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo de lo solicitado.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es de necesaria consideración una parte del trámite aplicado a esta acción de defensa, específicamente el inherente a la competencia para resolverla, misma que si bien cumple los parámetros de materia -penal-; sin embargo, debió ser resuelta por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; sin embargo, si bien el Juez Técnico de dicho Tribunal conoció de la acción, lo hizo de forma individual y soslayando que formaba parte de un Tribunal colegiado; es decir, que el referido Juez efectuó una modificación de las reglas de competencia que cuando determina a los Tribunales de Sentencia, se entiende colegiados, de garantías, lo que de ninguna manera podía hacerlo, ni siquiera por celeridad.
Conforme a lo expuesto, eventualmente podría considerarse la anulación de obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida; sin embargo, por economía y celeridad procesales, así como por ser la competencia observada solo en parte, pues como Juez del Tribunal, la referida autoridad ejercía competencia para conocer una acción de libertad, constituyendo el reproche solo en cuanto a no haber actuado como Tribunal colegiado como correspondía, no es pertinente dicha anulación dada la situación fáctica procesal, correspondiendo solo llamar la atención a la referida autoridad, por inobservar en parte la competencia que como Tribunal colegiado correspondía a la presente acción tutelar que fue de su conocimiento.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.