SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 69, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Serían propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización Satélite Norte, calle Tarumá, Unidad Vecinal (UV) 02, manzano 32, lote 20, dentro del cual, los demandados propiciarían agresiones y atentados a sus derechos; ya que, ocuparían ambientes en dicho domicilio, y pretenderían apropiarse del mismo en su totalidad valiéndose de actos violentos para desocuparlos, extorsionándolos y pidiéndoles el pago de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) para salir de esa morada; empero, posteriormente demandaron que les compren un lote de terreno y exigieron la suma irracional de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses).
Habiéndose negado a esos chantajes, los demandados optaron por hacer la convivencia armónica imposible, al no pagar el uso de servicios básicos, proferir insultos regionalistas y amenazas; lo que, les obligó a permanecer encerrados en sus habitaciones.
Además, los prenombrados utilizarían a sus hijos AA y BB como “grupo de choque” ejerciendo atentados en su contra, dañando su integridad física y psicológica; puesto que, estos menores de edad se dedicarían a insultarlos, miccionar en lugares distintos al baño, arrojarles petardos o cohetes, y en la eventualidad de amonestarlos por esas acciones, los demandados y padres de los mismos salían a agredirlos y los forzarían a estar enclaustrados en sus dormitorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a Gonzalo Añez Moran y Sisi Fabiola Salazar -demandados-, que dejen de atentar contra su vida e integridad física y psicológica absteniéndose de realizar actos de violencia o amenazas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 76 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado, y ampliándolos señalaron que: a) Los demandados realizaron cambio de nombre en las facturas de agua y luz e intentaron una acción civil con el objetivo de apropiarse de su bien inmueble; b) Sufrirían atentados crueles que se constituirían en menosprecio a su vida y calidad de personas; situación que, buscarían cesar con esta acción de defensa; c) Tiempo atrás, dieron la posibilidad a la madre de la demandada de vivir en su propiedad y al fallecer, la última nombrada permaneció en la propiedad; y, d) Se condene a los demandados el pago de costas por el proceso y honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Añez Moran y Sisi Fabiola Salazar, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 86 a 87 vta., y en audiencia de garantías, refirieron que: 1) El accionante ingresó al inmueble con engaños tras la muerte de su madre, quien era hermana del prenombrado, alegando que estaba en proceso de divorcio; es así que, en la gestión 2020, construyó una habitación y se quedó a vivir ahí, y dos meses después llevó a su mujer; cuando estuvieron instalados, aquellos comenzaron a agredirlos exigiéndoles que desocupen la vivienda, lo cual se demostraría de la ampliación de denuncia que realizó Sisi Fabiola Salazar en julio del citado año, así como de los informes psicológicos y sociales emitidos; 2) Los peticionantes de tutela colocaron una malla milimétrica en el centro del terreno para crear un pasillo estrecho; de igual forma, echaron cerámica picada al patio para impedir que sus hijos jueguen; 3) La junta vecinal los acreditaron con un certificado de conviviente de más de diez años en el inmueble en cuestión, cuando era un lote rústico con construcción de madera, adquirido del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS); 4) Se denunció ante la Policía Boliviana y se amplió otra similar que existía en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrándose con objeción al rechazo ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; no obstante, su agresor -ahora impetrante de tutela- no se hubiese conformado con insultarles, echarles agua y poner música a las cuatro de la mañana para interrumpir su sueño; pretendió a través de esta acción tutelar despojarles de la propiedad que dejó la madre de Sisi Fabiola Salazar, respecto del cual, el accionante realizó el trámite ante FONVIS; 5) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva “111887” de 30 de enero de 1987, definió que la función del habeas corpus o acción de libertad en nuestro sistema constitucional, sería en esencia un medio para controlar el respeto a la vida, a la integridad de la persona para impedir su persecución o detención, así como protegerla contra la tortura y otros tratos penales crueles; por otro lado, la misma Corte, en el caso Castillo Páez vs. Perú de 3 de noviembre de 1997, con referencia a dicha acción, también sostuvo que tendría como objeto prevenir la desaparición e indeterminación del lugar de detención; y, 6) Por las fotos y videos adjuntados se demostró que las afirmaciones realizadas por los peticionantes de tutela eran falsas, ellos fueron los que avasallaron y ocuparon la vivienda y patio hasta el fondo, ejerciendo violencia contra su familia; en suma, existiría un litigio con relación a la posesión y propiedad del bien inmueble que correspondería dilucidar en la vía civil.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 80 vta. a 84 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los accionantes como los demandados, se inhiban de realizar cualquier acto de violencia entre sí, asimismo, abstenerse de involucrar en esas acciones a niños, niñas y adolescentes que formen parte de ese grupo familiar que convive en la misma propiedad; sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: i) La situación planteada por los impetrantes de tutela consistía en un conflicto social entre particulares de un mismo entorno familiar; respecto a ello, era necesario considerar que según el art. 10 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia, sería pacifista dado que promovería la cultura de la paz; ii) El contexto del problema sería un núcleo familiar en conflicto por la titularidad de un inmueble; mismo que, deberá ser resuelto por jueces ordinarios en materia civil; empero, no se podía permitir que se realicen actos de hostigamiento y violencia entre las partes, quienes tendrían que entender que el mayor poder deviene de la ley, a la cual están sujetos a obedecer; y, iii) Habiéndose involucrado a menores de edad en los actos de hostigamiento era necesario restablecer la paz concediendo lo solicitado.