SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0451/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y, a la integridad física y psicológica; toda vez que, los demandados ocupan ambientes en su inmueble, pretendiendo que abandonen el mismo realizando a ese fin actos de hostigamiento, tales como proferir insultos, amenazas de agresiones físicas, destrozo a los bienes muebles, negativa de pagar servicios básicos y azuzando a sus hijos adolescentes a que adopten similar actitud; siendo que, estos últimos miccionan en sus ambientes, arrojan fuegos artificiales, piedras y huevos, entre otros elementos. Acciones que piden se ordene cesar; ya que, les generan un detrimento en el ejercicio de los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares.

De igual manera, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta tres DVD marca YOMICO rotulados “video editado 3”, “video editado 4”, y “video editado 1”; que contienen clips de videos (de menos de un minuto de duración y respecto al DVD “video editado 4” este se encuentra sin audio) de los supuestos actos de hostigamiento cometidos por la parte demandada contra los accionantes; y un DVD color blanco con fotografías y grabaciones ofrecidas como descargo por los demandados (Conclusión II.1); asimismo, cursa cincuenta y cuatro impresiones de capturas de pantalla de cámaras de seguridad del patio del inmueble que ocupan ambas partes, correspondiente a diferentes situaciones (Conclusión II.2).

Ahora bien, la problemática propuesta por los solicitantes de tutela se identifica en que denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y, a la integridad física y psicológica; toda vez que, los ahora demandados ejercerían en su contra actos de hostigamiento que impiden la convivencia armónica en la propiedad que ocupan ambos, pretendiendo los últimos quedarse con esa vivienda.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la naturaleza de la acción de libertad se caracteriza por constituirse en un medio de defensa de índole preventivo, correctivo y reparador, establecido con la premisa de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos a la libertad física y de locomoción en caso de suscitarse detención, persecución, apresamiento o procesamiento ilegales o indebidos cometidos por funcionarios públicos o personas particulares; así también, sus modalidades cursa la instructiva que busca salvaguardar el derecho a la vida cuando se encuentre en peligro.

Bajo ese marco, los peticionantes de tutela sostuvieron que la transgresión que sufren versaría en que se encuentran confinados a sus habitaciones por recibir constantes amenazas y agresiones por parte de Gonzalo Añez Moran y Sisi Fabiola Salazar -demandados-; a ese efecto, adjuntaron videos en los que se advierte a los impetrantes de tutela circulando libremente por el patio, llegando a instalar incluso una mesa donde desarrollan diversas actividades; asimismo, las señaladas grabaciones se centran en actividades (idas y venidas, juegos, conversaciones, etc.) de los hijos de estos, quienes son menores de edad, en las que si bien se advierten ademanes en dirección a las cámaras de seguridad o al ambiente que ocuparían los accionantes, no se tiene elementos para entender que el derecho a la libertad, se encontraría amenazado; también, se denuncia que los aludidos serían blanco de fuegos artificiales que hubieran arrojado los referidos adolescentes; al respecto, consta un clip de video denominado “WhatsApp Video 2021-02-11 at 09.34.38” -de un minuto y un segundo de duración- dentro el DVD presentado como descargo que contiene una grabación desde la perspectiva de estos últimos donde se concluye que estarían jugando, ocultándose detrás de unos objetos y encendiendo esos artefactos cerca de donde se encuentran sin arrojarlos hacia los peticionantes de tutela, entre risas y gritos propios de la edad, llegando a manifestar “oye ¿y si lo enterramos?” -refiriéndose al explosivo-, procediendo a realizar aquello de manera superficial en la tierra para ver la explosión que se produce a una distancia considerable de la mesa que hubieran puesto los solicitantes de tutela; en contraposición a ello, las grabaciones acompañadas por los prenombrados tienen duraciones cortas menores a un minuto (desde un segundo a 42 segundos en el “video editado 4” correspondiente a los fuegos artificiales) -elementos que no permiten apreciar la secuencia lógica de sucesos, más aún de no contar con audio-; por otro lado, se aprecia un compromiso firmado por la demandada y el accionante para recibir dinero en la suma de $us1 000.- con la condición de irse del inmueble (fs. 25), acuerdo en el cual, el prenombrado señala como un acto de extorsión; no obstante, se advierte su rúbrica y número de carnet de identidad y además, es quien lo presenta, estando en su poder dicha documental; lo que, genera duda en el trasfondo real de la suscripción de esa literal.

Como se puede evidenciar, las acciones y hechos descritos, se configuran en desavenencias y rencillas propias de la convivencia en común de varios núcleos familiares en una misma vivienda; en el caso de autos, por la posesión y propiedad del bien inmueble que ambas partes ocupan; siendo que, tales problemáticas tienen instancias pertinentes en la justicia ordinaria para ser esclarecidas, no es posible a través de esta acción de defensa, asumir una determinación respecto a esos impases; puesto que, los mismos no se hallan dentro de los alcances de protección que brinda la misma cuya naturaleza, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, busca salvaguardar el derecho a la libertad; por lo que, no es posible ingresar a analizar la problemática propuesta en el fondo, correspondiendo su denegatoria.

Por otro lado, los impetrantes de tutela indican la vulneración de su derecho a la vida; empero, a más de ello, no se advierte riesgo o amenaza a este derecho; instituyéndose en un enunciado sin acervo probatorio alguno; máxime, si se considera que: “… es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto); en ese entendido, y al no haber advertido este Tribunal la concurrencia de lesión o peligro al citado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.