SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 22 de junio de 2021, cursantes de fs. 57 a 63 vta.; y, 66 y vta., las accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratadas para desempeñar funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante contratos administrativos de personal eventual, bajo el siguiente detalle: a) Amalia Portal Villa, con Contrato Administrativo de Personal Eventual SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 084/2021 de 8 de febrero, para la prestación del servicio de Limpieza de calles y avenidas XI / Auxiliar IV dependiente de la Dirección de Recursos Naturales y Gestión Ambiental con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de julio del referido año. No obstante, el 9 de junio del citado año, de manera verbal e intempestiva le informaron que a partir de ese momento su contrato quedaba resuelto; razón por la que, el mismo día presentó una carta, manifestando que no podía ser despedida, al contar con inamovilidad funcionaria por tener bajo su cuidado a una persona con discapacidad; b) Paulina Cardozo Valdez, con Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/RED DE SALUD/ 008/2021 de 15 de enero, para la prestación del servicio de Apoyo de Fichaje / Auxiliar II de la Red de Salud; con vigencia hasta el 30 de julio del señalado año. Empero, el 15 de junio del señalado año, mediante Oficio Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/290/2021 de 10 de junio, le comunicaron que por fuerza mayor su contrato quedaba resuelto, sin considerar la priorización en la contratación de recursos humanos para salud; c) Matilde Castillo Galarza, con Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/HMV/ 029/2021 de 15 de enero, para la prestación del servicio de Auxiliar de Fichaje III / Auxiliar II dependiente de la Dirección de Salud, Medicina Tradicional y Deportes; con vigencia hasta el 30 de julio del citado año; sin embargo, por Oficio Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 291/2021 de 10 de junio, le notificaron que por fuerza mayor su contrato quedaba resuelto, sin considerar la priorización en la contratación de recursos humanos para salud; d) Angélica Durán Flores, con Contrato Administrativo de Personal Eventual SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 083/2021 de 8 de febrero, para la prestación del servicio de Limpieza de calles y avenidas “XI” -lo correcto es X- /Auxiliar IV, dependiente de la Dirección de Recursos Naturales y Gestión Ambiental; con vigencia hasta el 30 de julio del referido año; no obstante, el 10 de junio de igual año, en forma verbal e intempestiva le comunicaron que su contrato quedaba resuelto; y, e) Rocío Daniela Bolívar Sánchez, con Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMVM/SMDPEP/DIR.MERC. Y SERV. MUNICIPALES/ 063/2021 de 1 de febrero, para la prestación del servicio de Guardia Municipal IX / Auxiliar IV, de la Dirección de Mercados y Servicios Municipales; vigencia computable desde esa fecha hasta el 30 de julio del mencionado año; empero, a través de Oficio Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 164/2021 de 1 de junio, le informaron que por causa de fuerza mayor su contrato quedaba resuelto.
Por lo que, tales situaciones descritas y las decisiones asumidas por la entidad municipal ahora demandada, de alejarlas de su fuente laboral, de forma intempestiva, unilateral, arbitraria y carente de justificación legal, lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, y a la “seguridad jurídica”; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 56.I, 108.I, 109, 115.I, 119, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, ordenando al Alcalde demandado el cumplimiento estricto y obligatorio del plazo de los Contratos Administrativos de Personal Eventual GAMVM/SMDH/DIR.SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/RED DE SALUD/ 008/2021, GAMVM/SMDH/DIR.SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/HVM/ 029/2021, GAMVM/SMDPEP/DIR.MERC. Y SERV. MUNICIPALES/ 063/2021, SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 083/2021 y SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 084/2021; y, 2) Sea con imposición de costas procesales, y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 140 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: i) En los contratos de trabajo suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, se encontraban establecidas las causales de conclusión; ii) Amalia Portal Villa se apersonó ante dicho ente edil, haciendo hincapié en que gozaba de inamovilidad laboral “…porque tiene capacidades diferentes…” (sic); empero, con una simple nota se comprometió a reincorporarla el 2 de agosto de 2021; iii) Respecto a Paulina Cardozo Valdez, Matilde Castillo Galarza, Angélica Durán Flores y Rocío Daniela Bolívar Sánchez, cuyas relaciones laborales fenecían el 30 de julio del indicado año; no obstante, fueron dejadas sin efecto alegando fuerza mayor; iv) El Dictamen General -01/2015 de 30 de enero- de la Procuraduría General del Estado, fundado en el art. 49 de la CPE, estableció las directrices dirigidas a las unidades jurídicas -de la administración pública-, sobre el resguardo de derechos laborales que asiste a los trabajadores antes que se proceda a su desvinculación; v) De acuerdo al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no habría procedimiento administrativo que justificara la desvinculación, a menos que exista una causa que la respalde; y, vi) Para disponer la resolución de contratos, la entidad demandada debió cumplir previamente con el debido proceso y elaborar un informe pormenorizado sobre la causa, por la cual concluyó la relación laboral, debiendo existir una adecuada fundamentación.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, a través de sus representantes presentó informe escrito el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 137 a 138 vta., indicando que: a) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecieron el principio de subsidiariedad; en virtud al cual, se debió agotar previamente todos los medios o recursos legales para proteger los derechos o garantías constitucionales vulnerados, antes de acudir a la acción de amparo constitucional; y, b) El art. 56 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señalaron el procedimiento de los recursos administrativos, mismos que fueron obviados por las accionantes a efectos de alegar lo que en derecho corresponda; por lo que, este mecanismo constitucional de defensa, no sería un instrumento alternativo o sustitutivo de las vías ordinarias, que la Norma Suprema y la ley asignan a las distintas jurisdicciones; solicitando se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías, la autoridad demandada a través de su representante y abogada, agregó que: 1) El referido Gobierno Autónomo Municipal, sufrió una reducción en su presupuesto; 2) No tenía conocimiento que Amalia Portal Villa tenía a su cargo una persona con discapacidad; razón por la que, se procedió a firmar un compromiso de reincorporación con la prenombrada; 3) Las accionantes fueron notificadas con la “resol[ución] administrativa”, que señaló haberse realizado un “…informe técnico financiero…” (sic) y un “informe legal”, que dieron lugar a la desvinculación; otorgándoseles el término de diez días para que pudieran alegar lo que consideren a su favor, debiendo hacer uso de los recursos administrativos correspondientes; sin embargo, no agotaron esas vías; 4) Los contratos eran eventuales, no tenían un tratamiento especial y tampoco se encontraban contenidos en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público; y, 5) En la SCP “0457/2017” -se entiende 0457/2017-S3 de 26 de mayo-, utilizada para fundamentar la presente acción de defensa, la persona afectada cumplió con el principio de subsidiariedad, de manera previa a la presentación de su acción de amparo constitucional, pues formuló denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Paola Andrea Monzón Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia de esta acción de amparo constitucional, expresó que dejaba a criterio de la Jueza de garantías la resolución del caso, con base en toda la prueba.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Las accionantes al considerar la resolución de sus contratos como un despido injustificado, debieron acudir previamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Regional de Trabajo Villa Montes, a efectos que se emita una “conminatoria”, o en su defecto, se obtenga una respuesta negativa motivada y fundamentada, del porqué no procedería la tramitación de la reincorporación impetrada; ii) En caso de emitirse una conminatoria, para que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del citado departamento, ordene la reincorporación laboral, y esta sea incumplida, se activa la vía constitucional; y, iii) Si bien, las peticionantes de tutela sostuvieron que se trataba de contratos administrativos de acuerdo a las cláusulas consignadas, debió tenerse en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de acuerdo al art. 48.III de la CPE, debiendo poner a conocimiento de la entidad laboral dependiente de la referida cartera de Estado, para su pronunciamiento y protección inmediata de los derechos de las trabajadoras si correspondía.