SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; y, del principio de legalidad; por cuanto, suscribieron con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, contratos administrativos como personal eventual; mismos que fueron interrumpidos mediante oficios firmados por el Alcalde de dicho Municipio, en los cuales se les comunicó su resolución de forma intempestiva, unilateral, arbitraria y carente de justificación legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento la SCP 0806/2020-S2 de 15 de diciembre asumiendo el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, que se activan cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El marco regulatorio en la contratación administrativa. Solución de controversias
La SCP 0495/2021-S2 de 31 de agosto, reiterando el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0928/2012 de 22 de agosto y 0088/2019-S3 de 15 de marzo, y rescatada por la SCP 0649/2021-S2 de 11 de octubre, señaló que: “…‘El Sistema de Administración y Control Gubernamental está regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo parte de éste, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado en forma general por dicha Ley y en forma específica a través de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.
Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación...’.
Consecuentemente, las NB-SABS y los instrumentos elaborados por el Órgano Rector, son de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. De ahí que, en caso de surgir controversias entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las NB-SABS, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas. En el caso que nos ocupa, el Contrato de Obra GAMLP-2638/2017 suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa ahora accionante, en su CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS) establece que: ‘En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos’.
En ese sentido, es menester referirnos a lo establecido por la SCP 0088/2019-S3 de 15 de marzo, que señala: ‘…el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.
Respecto a la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.
(…)
Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90 no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico.
La jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
Al respecto, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, estableció que: «El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”» (el resaltado es nuestro).
III.4. Protección de la estabilidad laboral de las personas con discapacidad y de las que tienen una a su cargo. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tópico la SCP 0546/2020-S2 de 13 de octubre, sostuvo que: “Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si la persona que alegare tener una capacidad diferente, lo debe acreditar a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros.
Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o, por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
A dicho efecto, se crearon justamente, el IBC y el CONALPEDIS, y en ese marco, igualmente, los CODEPEDIS, con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS, en el campo operativo y circunscritos a su ámbito territorial; a fin -se repite- de otorgar el carnet de persona con discapacidad, con la ayuda de un equipo transdisciplinario de acuerdo a criterios técnicos y unificados, a todas las personas de su jurisdicción, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y Leyes del Estado; en esencial, claramente, de las normas promulgadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a las personas con discapacidad. En ese sentido, los DDSS 24807, 1893, y la RM 1127, establecen que, el Carnet de Discapacidad, es el único documento que confirma dicha condición; resultando de otro lado, evidente que, la Resolución Ministerial nombrada, al aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN PCD), estableció expresamente en su art. 28, como restricciones en la carnetización, que: ‘De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años’ -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral.
En ese orden, se advierte que, efectivamente, en las Sentencias Constitucionales emitidas al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de comprobar la condición de discapacidad de la persona impetrante de tutela, verificó la existencia del carnet del Dirección de la Persona con Discapacidad (DIPEDIS) respectivo, para así otorgar tutela en el marco de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como restringidos.
Así, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, expresó: ‘…en el presente caso corresponde verificar si el accionante cumple con los presupuestos establecidos por la Ley para acceder a la tutela de inamovilidad laboral. Así, de las pruebas adjuntas al expediente se tiene que el accionante es padre de una persona con discapacidad, conforme el certificado de nacimiento que cursa a fs. 49, que su hija que actualmente es mayor de edad, y tiene acreditada una discapacidad del 67% según el carnet del CONALPEDIS (Conclusión II.5.), la cual, conforme este Tribunal puede advertir es permanente al tratarse de una deficiencia intelectual, y por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente’.
Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carnet de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807, 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional” (énfasis añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por las accionantes detalla que, suscribieron con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, contratos administrativos como personal eventual; mismos que fueron interrumpidos mediante oficios firmados por el Alcalde de dicho ente edil, en los cuales se les comunicó su resolución de forma intempestiva, unilateral, arbitraria y carente de justificación legal.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene los Contratos Administrativos de Personal Eventual, suscritos por Omar Yucra Peñaranda Soruco, entonces Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, siendo los siguientes: i) GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/RED DE SALUD/ 008/2021 de 15 de enero, con Paulina Cardozo Valdez, para la prestación del servicio de Apoyo de Fichaje / Auxiliar II de la Red de Salud; ii) GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/HMV/ 029/2021 de 15 de enero, con Matilde Castillo Galarza, para la prestación del servicio de Auxiliar de Fichaje III / Auxiliar II dependiente de la Dirección de Salud, Medicina Tradicional y Deportes; iii) GAMVM/SMDPEP/DIR.MERC. Y SERV. MUNICIPALES/ 063/2021 de 1 de febrero, con Rocío Daniela Bolívar Sánchez, para la prestación del servicio de Guardia Municipal IX / Auxiliar IV dependiente de la Dirección de Mercados y Servicios Municipales; iv) SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 083/2021 de 8 de febrero, con Angélica Durán Flores, para la prestación del servicio de Limpieza de calles y avenidas X / Auxiliar IV, dependiente de la Dirección de Recursos Naturales y Gestión Ambiental; y, v) SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 084/2021 de 8 de febrero, con Amalia Portal Villa, para la prestación del servicio de Limpieza de calles y avenidas XI / Auxiliar IV dependiente de la Dirección de Recursos Naturales y Gestión Ambiental; todos con vigencia desde la suscripción de dichos contratos hasta el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.1); asimismo, se consignan los siguientes Oficios de resolución de contrato administrativo, por causas sobrevinientes de fuerza mayor emergentes de la pandemia causada por el COVID-19, suscritas por Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes: a) Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 164/2021 de 1 de junio, respecto al Contrato GAMVM/SMDPEP/DIR.MERC. Y SERV. MUNICIPALES/ 063/2021, de Rocío Daniela Bolívar Sánchez; b) Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 221/2021 de 2 de junio, con relación al Contrato SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 084/2021, de Amalia Portal Villa; c) Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 196/2021 de 2 de junio, en cuanto al contrato SMGTA/DIR. REC. NAT. GEST. AMBIENTAL/ 083/2021, de Angélica Durán Flores; d) Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 290/2021 de 10 de junio, relativo al Contrato GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/RED DE SALUD/ 008/2021, de Paulina Cardozo Valdez; y, e) Cite: G.A.M.V.M./DESPACHO.MAE/ 291/2021 de 10 de junio, referente al Contrato GAMVM/SMDH/DIR. SALUD, MEDICINA TRADICIONAL Y DEPORTES/HMV/ 029/2021, de Matilde Castillo Galarza; todas indicando que a esa fecha no se contaba con los recursos económicos suficientes para encarar los compromisos asumidos, obligando a racionalizar y priorizar los gastos (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional instituida como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
En ese contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas de aplicación exclusiva a los contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); normativa, que juntamente al Documento Base de Contratación (DBC), elaborado por la entidad contratante, en aplicación del art. 46 de las NB-SABS, son la base legal aplicable al proceso de contratación. En ese sentido, se estableció que, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de dichas Normas Básicas o como emergencia del mismo, deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa, a través del proceso contencioso que obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.
En ese marco normativo y jurisprudencial, las peticionantes de tutela, debieron invocar la normativa referida párrafos arriba y activar el proceso contencioso como emergencia del conflicto suscitado a raíz de los oficios de resolución de contratos administrativos, decisión asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, ahora demandado, acudiendo al efecto ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia respectiva, para que a través de este medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tal determinación, y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que, las solicitantes de tutela no utilizaron aún la merituada demanda contenciosa a efectos de formular esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva su impugnación contra las determinaciones que consideran lesivas a sus derechos fundamentales, no pueden pretender reparar esa omisión mediante la acción de amparo constitucional; es decir, los referidos oficios suscritos por el Alcalde demandado, que contienen la decisión de resolver sus contratos administrativos, demuestran que las prenombradas, no recurrieron al medio de defensa señalado en la SCP 0495/2021-S2, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo todavía la posibilidad de la vía judicial expedita, limitándose a activar de manera directa la jurisdicción constitucional.
Así, resulta evidente que en el tema de autos, la presente demanda incurrió en el caso previsto en el numeral uno inc. b) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SCP 0806/2020-S2, explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -a saber, “…Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”-, porque las accionantes aún no utilizaron el proceso contencioso contra los referidos oficios que determinaron resolver sus contratos administrativos, decisión adoptada por la entidad hoy demandada; enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que, no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador, puede ser modificado o suprimido por cualquier otro medio de defensa, del cual aún no se hizo uso.
De ello se tiene que, en el presente asunto, las solicitantes de tutela al no haber utilizado aún la demanda contenciosa, mecanismo de objeción contra los referidos oficios, que contienen la decisión de resolver los mencionados contratos, incurrieron en una causal de improcedencia, por cuanto, no se observó el principio de subsidiariedad, constituyéndose en un obstáculo para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela.
Por otro lado, de antecedentes se advirtió que Amalia Portal Villa -hoy accionante-; mediante carta de 9 de junio de 2021, presentada a la Directora de la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, habría manifestado que no podía ser despedida, al contar con inamovilidad funcionaria, por cuanto se encontraría bajo su cuidado una persona con discapacidad; al respecto corresponde precisar que, si bien las personas con discapacidad constituyen un sector vulnerable de la sociedad, y por lo tanto, gozan de la protección erigida por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional emitida sobre ese tópico; sin embargo, para alcanzar dicho resguardo y de parte de este Tribunal determinar una excepción al principio de subsidiariedad, la persona que alegue o tenga bajo su cuidado una persona con discapacidad, debe ineludiblemente acreditar dicha condición “…‘a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros’ (…) en los casos que no se cuente con dicho carnet, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional’” (énfasis añadido [SCP 0546/2020-S2]); no obstante, en el caso concreto, la accionante, a más de haber referido, -en instancia administrativa y constitucional- tener a su cargo una persona con discapacidad, de ninguna manera acreditó tal circunstancia; lo cual, impide a este Tribunal considerar o establecer una postura en relación a la cuestión planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.