SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 12 a 17, la empresa accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2019, Elidea Álvarez Derzi -ahora tercera interesada- interpuso demanda de pago de beneficios sociales en su contra, alegando que sólo recibió la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) del total de la liquidación de Bs50 540,96.- (cincuenta mil quinientos cuarenta 96/100 bolivianos); pese a que, la misma adjuntó un documento privado de cancelación de finiquito con reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que, presentó memorial de excepción de pago total, acompañando en calidad de prueba ese mismo escrito, que en su cláusula sexta señaló que se encontraría plasmada la liquidación realizada ante las autoridades de la “inspectoría del Trabajo”.
Posteriormente, mediante Sentencia 49 de 27 de febrero de 2019, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primera de Cobija del departamento de Pando, declaró probada la referida demanda, decisión confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 6 de julio de 2020, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; determinación que desconoció las literales que presentó en calidad de prueba; en esa razón, interpuso recurso de casación, declarado infundado por Auto Supremo 41 de 10 de febrero de 2021, dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, quienes en su fundamento jurídico establecieron que la prueba acompañada en la excepción de pago total no fue suficiente y, debió adjuntarse otros elementos de respaldo como recibos, comprobantes contables de pago u otros análogos; por lo tanto, consideraron que no existió error de derecho en la apreciación de la prueba y, que tampoco se inobservó lo previsto en los arts. 1297 del Código Civil (CC) y 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); arguyendo que, esa decisión fue correcta; y, en cuanto a la aplicación de los arts. 1327 y 1328 del CC, relacionadas a la admisibilidad de testigos y su prohibición cuando hubiese documento, manifestaron que ello no sería aplicable en materia laboral, citando lo estipulado en el art. 158 del CPT; concluyendo que, de acuerdo a la verdad material, pese a haber suscrito dicho escrito, no procedió a la cancelación total de los beneficios sociales, obviando que al momento de la firma, la trabajadora hubiera recibido la totalidad del pago mencionado, y que al constituirse en acuerdo de voluntades, tendría calidad de recibo.
En consecuencia, el Auto Supremo 41 sería arbitrario; ya que, se alejó de los cánones de verdad material y legal, incurriendo en mala aplicación de la ley al desconocer su prueba documental, omitiendo lo previsto en los arts. 151 del CPT y 1297 del CC; máxime si en un caso similar de otra de sus trabajadoras, las autoridades demandadas en aquel proceso determinaron casar el Auto de Vista, reconociendo como válido ese escrito de cancelación de finiquito; poniendo en evidencia que existirían fallos contradictorios, ante problemáticas similares con iguales pruebas documentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y “correcta aplicación de la ley objetiva laboral”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto Supremo 41, emitido por los Magistrados demandados, ordenando se dicte uno nuevo, considerando el art. 151 del CPT, y el entendimiento que se vaya a asumir en el presente caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante y abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo mencionó que: a) Después de la suscripción del documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, el cual aceptó la cancelación total del finiquito, cinco trabajadores se pusieron de acuerdo para prestarse como testigos el uno al otro en diferentes procesos laborales, manifestando que no se les pagaron la totalidad del mismo, contra los prenombrados formuló tacha, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1327 y 1328 del CC, sin que aquello fuera tomado en cuenta; b) El art. 151 del CPT acepta dicha documentación, que también presentó la tercera interesada; empero, fue desconocido en primera instancia, restándole el valor que le otorgó el art. 1297 del CC, siendo que no fue tildado de falso ni anulado en la vía civil; y, c) El Auto Supremo 41, fue emitido sin motivación ni fundamentación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, habría desconocido la validez de un documento privado reconocido, exigiendo acompañar al mismo un recibo o su similar, sin sustentar ese argumento con alguna norma expresa que establezca cuál sería el documento más idóneo que el público; tampoco expresaron las razones por las cuales debería adjuntarse tales literales, menos explicó la razón por la que desconocerían la eficacia que le otorgarían a esos escritos según lo dispuesto en el art. 1297 del citado Código.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 6 de julio de 2021, cursante de fs. 46 a 49, manifestaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional incumplió los requisitos de forma y contenido, previstos en los arts. 129.II de la CPE, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose impedida la jurisdicción constitucional de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, que sería competencia exclusiva de la justicia ordinaria y, si bien existen excepciones, esas no fueron cumplidas por la empresa accionante; 2) El Auto Supremo 41, en lo referente al acápite de fundamentación del caso concreto, fue resuelto de manera clara y precisa; ya que, previo al análisis del Auto de Vista impugnado, verificó que la prueba de descargo presentada por la peticionante de tutela, resultaría ser insuficiente; pues, no estaría respaldada con otros elementos de prueba, considerando que el documento privado de cancelación de finiquito que presumiblemente demostraría la cancelación total de los beneficios sociales, fue refutada por la ahora tercera interesada; 3) Respecto a la supuesta mala aplicación del art. 1297 del CC en el señalado Auto Supremo, aquello no resultaría cierto; toda vez que, el mismo no se aplicaría en materia laboral por disposición del art. 158 del CPT, que estipuló con relación a los tribunales de instancia, los cuales no estarían sujetos a tarifa legal de la prueba, sino que deberían formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informarían la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; es así que, dicha determinación se ajustó a las normas legales en vigencia; pues advirtió como verdad material que la parte empleadora, a pesar de haber suscrito el mencionado documento de cancelación, no efectivizó el mismo; y, 4) Esta acción de defensa carece de asidero legal; toda vez que, sólo realizó una exposición de desacuerdo con la aplicación de las normas laborales y la valoración de la prueba, sin demostrar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elidea Álvarez Derzi a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que: i) No sería valedera la pretensión de la aplicación de una norma civil en materia laboral, máxime si se considera que cinco personas fueron sometidas a engaños por parte de la empresa accionante, haciéndoles firmar dicho documento de pago, señalando que era una preliquidación, la cual nunca fue refrendada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y, cuyo fin era contratarle por dos meses para luego despedirla; alegando que, ya se le hubiese cancelado todo lo adeudado y consecuentemente, no tenía derecho a reclamos; y, ii) En su caso, deberían prevalecer los principios generales laborales como el pro operario y la primacía de la realidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 053/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Supremo 41, en la parte de los fundamentos jurídicos se aplicaron los principios de primacía de la realidad, verdad material, irrenunciabilidad de los derechos y la libre valoración de la prueba; posteriormente, las autoridades demandadas expusieron las razones por las que declararon infundado el recurso de casación, considerando lo estipulado en el art. 135 del CPT; por otra parte, respecto a la excepción de pago que propuso la empresa accionante, la misma debió ir acompañada de la liquidación y el recibo suscrito por la tercera interesada; en cuanto, a que la prueba de descargo resultó insuficiente, al no estar respaldada con otros elementos; ya que, el documento por sí mismo no demostró la cancelación total de los beneficios sociales reclamados, que además fue refutado desde un inicio por la prenombrada; b) Debía prevalecer los derechos sustantivos sobre los procesales, considerando las circunstancias particulares del caso concreto; en ese sentido se pronunciaron los Magistrados demandados; toda vez que, no se podría restringir a la aplicación de la ley escrita, más si ese documento fue cuestionado en la jurisdicción ordinaria; por lo que, no se evidenció vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su amplia jurisprudencia sobre el debido proceso que, este alcanza a la observación de principios y reglas esenciales exigibles dentro una causa determinada; consiguientemente, en la presente problemática, la empresa peticionante de tutela pretende la simple aplicación formal de la norma, sin una interpretación ni argumentación de los principios procesales constitucionales relacionados a los valores jurídicos del vivir bien o la ponderación que efectuaron los aludidos demandados; d) Sobre la presunta incorrecta interpretación de los arts. 1327 y 1328 del CC, los mencionados Magistrados señalaron que el Tribunal de apelación no incurrió en la vulneración de las mismas, refiriéndose a los arts. 158 y 252 del CPT; ya que, esta última disposición no ampliaba la aplicación al Código Civil; es decir, el litigio laboral debería sustanciarse con normativa especial y específica, aclarando que la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil -abrogados- se aplicará si no se afectaría al in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable, la condición más beneficiosa y la primacía de la realidad, vinculados a los principios de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales; y, e) El documento privado de pago de finiquito firmado por la tercera interesada y la empresa peticionante de tutela no fue producto de un acto civil, sino de uno laboral, debiéndose aplicar la normativa más beneficiosa para la supra citada; en efecto, no podría alegarse falta de motivación o errónea aplicación de la norma; puesto que, el Auto Supremo cuestionado observó los principios antes descritos y dio respuesta a todas las cuestionantes planteadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejempli