SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0543/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejempli

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que, la problemática planteada por la empresa accionante, versa en la presunta indebida fundamentación y motivación en la que habrían incurrido los Magistrados demandados al momento de pronunciar el Auto Supremo 41 de 10 de febrero de 2021; ya que, le restaron eficacia jurídica al documento privado de cancelación de finiquito con reconocimiento de firmas que suscribió con la tercera interesada, sin pronunciarse sobre los arts. 15 del CPT y 1297 del CC.

De la delimitación del objeto procesal, y en atención al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis se realizará a partir del contenido de la decisión final emitida por las autoridades judiciales demandadas, que en el presente caso, es el Auto Supremo 41, correspondiendo verificar la presunta vulneración reclamada en este mecanismo constitucional.

En ese sentido, de la referida Resolución cuestionada, se extraen los siguientes agravios expresados por la empresa impetrante de tutela; consistentes en:

1)      “…el Tribunal de alzada, pese a reconocer que el documento privado de cancelación de finiquito, cuenta con la eficacia jurídica asignada por el art. 1297 del Código Civil (CC), al encontrarse reconocido en su[s] firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública y acompañado por la pre-liquidación de fs. 18, que éste último está respaldado por el Informe de Inspector del Trabajo, realizándose el cálculo de los beneficios sociales de forma correcta, reflejando la totalidad de lo adeudado, cumpliendo con lo previsto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero, sin ningún tipo de lógica jurídica, señalaron que las pruebas de fs. 35-35 vta., tienen mayor valor probatorio que el referido documento de cancelación de finiquito que cuenta con reconocimiento de firmas ante autoridad competente, siendo ilegal y fuera de contexto jurídico; cuando la referida documentación, tiene la validez, no solamente a la verdad de sus declaraciones; sino no, también surte efectos contra terceros e incluso los herederos, conforme prevé el art. 1297 del CC; incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba conforme el art. 271-I del CPT; porque es la Ley y no las partes que le otorgan al documento privado reconocido, la tasación legal de la prueba plena, citando como jurisprudencia los Autos Supremos: N° 64 de 2 de mayo de 1980, 131 de 16 de junio de 1981 y 323/2016 de 12 de abril” (sic); y,

2)      “…por memorial de fs. 25, presentó tacha a los testigos de cargo de la demandante, porque todos sus (…) testigos presentaron demandadas laborales contra la empresa a la que representa; sin embargo, fue aceptada las atestaciones, siendo considerada como prueba plena, pasando por encima de la Ley al contrastar el documento privado reconocido con las declaraciones testificales, vulnerando la previsión del art. 1328 incs. 1 y 2 del Código Civil (CC), donde se prohíbe la prueba testifical.

Señaló que presentó documento privado de cancelación de finiquito, donde su contenido no deja lugar a dudas, .se acreditó la cancelación de Bs.50.540,96, a favor de la actora que extinguió la deuda u obligación laboral con el mismo, documento que no fue valorado en su integridad, en consecuencia se aplicó indebidamente la Ley, porque se pretende utilizar de manera forzada el art. 169 del CPT, sin considerar el art. 149 I y II del Código Procesal Civil (CPC-2103), que establece que no admite la divisibilidad” (sic).

Por su parte, el Auto Supremo 41 resolvió el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante, declarándolo infundado; con base en los siguientes argumentos:

i)        “…los de instancia, realizando una correcta valoración de los medios probatorios aportados, al tenor de lo dispuesto por los arts. 3-h), 150 y 197 del CPT, arribaron a la convicción que efectivamente la empresa demandada, no habría cancelado en su integridad los beneficios sociales, pactados o acordados en el documento privado de cancelación de finiquito de fs. 12 a 15; por cuanto, pese a que, en el referido documento consta la cancelación total de los beneficios sociales a favor de la actora, este hecho fue desconocido por la demandante, conforme se acredita de la demanda de fs. 8 a 9 y la contestación excepción de pago documentado de fs. 30; bajo el fundamento, que si bien suscribió el documento de cancelación de finiquito de 15 de septiembre de 2017, no se cumplió con el pago total de los beneficios y derechos de la trabajadora; y que, sólo se hizo un pago parcial de Bs.15.000; pre-finiquito, que si bien, se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública y además encuentra acompañado por la pre-liquidación ELVP-25/2017 de fs. 18, emitido por el Ministerio del Trabajo, no consta que se hubiese efectivizado, al no existir prueba alguna que demuestre tal extremo” (sic);

ii)       “…durante el trámite del proceso laboral, la empresa demandada, a tiempo de contestar la demanda, interpuso excepción perentoria de pago, alegando que consta en la liquidación de fs. 12 a 15, literales consistentes en el finiquito, por pago de beneficios y derechos sociales por tiempo de servicios de 3 años, 9 meses y 26, conforme se desprende la Pre-Liquidación ELVP-25/2017 de 5 de septiembre de 2017 de fs. 18; empero, se advirtió contradicción en los referidos documentos; pues, desde el inicio de la demanda y la contestación a la excepción planteada, se señaló que se suscribió el documento, pero que sólo se canceló parte de los beneficios sociales; es decir, que no se efectivizaron con el pago total hacia la trabajadora, conforme consta de la contestación a la excepción opuesta de fs. 30…” (sic); asimismo, citó al “…art. 135 del CPT, en relación a la excepción de pago documentado, señala: ‘La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…’” (sic);

iii)     “…la prueba de descargo presentada por la empresa demandada, resulta insuficiente, al no estar respaldada por otros elementos de prueba, pues el documento privado de cancelación de finiquito, por sí solo, no demuestra la presunta cancelación total de los beneficios sociales, al haber sido refutada por la demandante, respecto que solo se le canceló el pago parcial de Bs.15,000.- y no así el total de Bs.50.540,96.- que consta el citado documento; pues, como quedó anotado, dicho documento, al estar cuestionado desde inicio, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago u otros, o en el mejor de los casos, homologados por la Jefatura Departamental del Trabajo, por los que, se demuestre que los pagos señalados en tal finiquito, habrían sido efectivizados por la ahora empresa recurrente, en favor de la trabajadora; así entendieron el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, este Tribunal no observa que el Tribunal de apelación, hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, menos la vulneración de dos arts. 1297 del CC y 135 del CPT, siendo en todo caso, correcta la decisión asumida respecto al pago de los beneficios y derechos sociales a favor de la actora” (sic);

iv)     “Uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria, es el de la verdad material, que convoca a la autoridad judicial, a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo que deberá tomar con sumo recaudo, aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades aparentes, muchas veces introducidos deliberadamente con la finalidad de evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales; empero, en el propósito de precautelar los derechos de los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora a desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales” (sic);

v)       “…la empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión de la demanda, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad que arrojan las literales de fs. 12 a 20, sobre el pago del finiquito y en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT., conforme correspondía hacerlo, pues el limitarse a señalar en casación, que el documento privado de cancelación de finiquito, demostró sin lugar a dudas, que tales beneficios hubiesen sido cancelados, no constituye, sino una actitud reiterativa e ineficaz que no desvirtúa lo concluido por los de instancia, al no haber sido respaldado por otros medios de prueba, hechos que hacen ver que no se incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, menos en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión de disponer el pago de los beneficios” (sic);

vi)     “Respecto a la violación de los arts. 450, 1297, 1327 y 1328 del CC, se debe precisar que por disposición del 252 del CPT: ‘Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’; y en este caso, el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; toda vez, que las referidas normas no se aplican en materia laboral, por disposición del art. 158 del CPT, al señalar, que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, ante esta situación el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, al advertir como una verdad material que la parte empleadora, pese a haber suscrito documento de cancelación de los beneficios y derechos de la actora, no hizo efectivo el pago total de lo debido” (sic);

vii)    “…corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la CPE ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos reconocidos la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que le asisten al término de la relación laboral, imponiéndose además a través del art. 48-III de la CPE la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales…” (sic); concluyendo que: “…lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos del trabajador, no puede encontrarse supeditado a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador; por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la norma Suprema del Estado” (sic); y,

viii)        “…el Juez dentro en la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos está en la obligación de aplicar el principio ‘in dubio pro operario’, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar (…) la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento” (sic).

Ahora bien, contrastados los argumentos antes descritos, se advierte que los Magistrados demandados al momento de dictar el Auto Supremo 41, consideraron las reclamaciones expuestas en el recurso de casación de la empresa peticionante de tutela; ya que, respecto al documento privado de cancelación de finiquito que fue reconocido con firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública que suscribió la tercera interesada, fue ampliamente fundamentado y motivado por dichas autoridades, explicando las razones por las cuales concluyeron que esa prueba fue desconocida por la aludida; advirtiendo contradicciones de los actuados dentro del proceso laboral y que resulta pertinente la aplicación del art. 135 del CPT, en el que se estipula con relación a la excepción de pago, que debería ir acompañado con la liquidación y el recibo, este último extrañado por el titular de la empresa accionante; asimismo, incidieron en el hecho que la literal de descargo devendrían en insuficiente, al no estar respaldada con otros elementos de prueba; ya que, el mencionado documento per se, no demuestra que efectivamente se canceló totalmente los beneficios sociales, sólo constaría un pago parcial; por lo que, el Tribunal de apelación no hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, menos de los arts. 1297 del CC y 135 del CPT.

De igual forma, respecto a la presunta vulneración de los arts. 450, 1297, 1327 y 1328 del CC, las autoridades demandadas precisaron que por disposición del art. 252 del CPT, esas previsiones normativas no se aplican en materia laboral, atendiendo también lo prescrito en el art. 158 del citado cuerpo normativo; ya que, los Tribunales de instancia no estarían sujetos a la tarifa legal de prueba, pudiendo formar su convencimiento en principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del litigio; se suma a ello, que la Constitución Política del Estado establece principios y condiciones que deben regir las relaciones obrero patronales, no pudiendo estar supeditada a contratos que restrinjan la vigencia de los derechos del trabajador, siendo dichos documentos nulos de pleno derecho y careciendo de eficacia jurídica, debiendo velar la observancia del in dubio pro operario.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que nace a la vida jurídica debe contemplar una debida fundamentación y motivación; así, cuando una autoridad judicial emita un fallo, imprescindiblemente expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita normativa que sustente la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando un pleno convencimiento en el justiciable de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la cual se concluyó, y que se obró el valor justicia, los principios de interdicción de la razonabilidad y congruencia; en ese sentido, también es menester incidir en lo señalado en dicha jurisprudencia respecto a la relevancia constitucional, cuando se reclama una insuficiente motivación o fundamentación vía acción de amparo constitucional, debiendo este Tribunal analizar si esa decisión cuestionada, tiene efecto modificatorio en el fondo, sólo en ese caso correspondería la concesión de tutela.

De todo lo expuesto, resulta evidente que el Auto Supremo cuestionado, reflejó una fundamentación y motivación acorde a los datos del proceso, aplicando correctamente la normativa vigente y aplicable al caso concreto, así como los principios rectores de acuerdo a la materia específica, generando convencimiento que los hechos fueron juzgados de forma imparcial y procurando el respeto de los sujetos procesales; asimismo, la citada Resolución tiene una estructura de forma y de fondo, que satisface los puntos cuestionados por la empresa accionante, no siendo cierto que serían lesivos a sus derechos, tal como se advierte del análisis que antecede; en todo caso, las autoridades demandadas justificaron razonablemente su decisión, observando las normas del debido proceso; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 053/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO