SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad -de su madre fallecida- vinculada a la libertad de espiritualidad, religión y “culto de los familiares”, puesto que el Director ahora accionado no permitió que retirara el cuerpo de su madre fallecida con el argumento que debía cancelar previamente el monto adeudado por su atención médica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad respecto a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la vulneración de derechos conexos
La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, concluyó con relación a la retención de cuerpos de personas fallecidas en centros hospitalarios públicos y privados, que: “…los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad -de su madre fallecida- vinculada a la libertad de espiritualidad, religión y “culto de los familiares”, puesto que el Director ahora accionado no permitió que retirara el cuerpo de su madre fallecida con el argumento que debía cancelar previamente el monto adeudado por su atención médica.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Certificado Médico Único de Defunción de Martha Sonia Velarde Paz fallecida el 23 de febrero de 2021 a las 09:00 horas, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, bronconeumonía y COVID-19, siendo comprobado el fallecimiento por el Director hoy accionado (Conclusión II.1.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que los familiares de una persona fallecida presenten acción de libertad contra un centro hospitalario o de salud público o privado por vulneración al derecho a la dignidad, porque de ningún modo un centro de salud puede retener el cuerpo de un fallecido como medio de coacción para que se puedan cubrir los gastos que demandó su atención médica.
En ese sentido, se tiene que efectivamente la madre de la accionante falleció el 23 de febrero de 2021 a las 09:00 horas a causa entre otras por COVID-19, y si bien por ello, como refiere el Director ahora accionado en su informe realizado en audiencia, es necesario que el cuerpo de la fallecida reciba un tratamiento especial previo a su entrega, como el embalsamado; sin embargo, no es menos evidente que existió un desacuerdo entre la accionante y el Director hoy accionado respecto al pago de servicios prestados por ese nosocomio, siendo que la accionante como su hermana desplegaron acciones para poder cancelar o por lo menos garantizar el pago del monto que adeudaban a la Clínica Orellana por atención a su madre, en ese entendido antes que se efectué la entrega efectiva del cuerpo de la fallecida, la accionante ofreció como medio de pago la transferencia de un lote de terreno que a decir del propio Director ahora accionado, dicha transferencia no podía ser realizada porque la accionante llevó un recibo, el cual no era válido para efectuar transferencias, por otro lado también menciona que incluso se comunicó con el hermano de la fallecida y que “…hicieron un pacto de caballeros…” (sic) sobre el retiró del cuerpo concluyendo que después arreglarían lo adeudado, pero pese a dicho acuerdo, se tiene que únicamente después de la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago -que el Director ahora accionado solicitó realizar- con la hermana de la accionante, firmado a las 21:32 horas, es que se dio curso al retiro del cuerpo de la fallecida, coligiéndose aquello por la coincidencia de horas entre la suscripción del citado documento y el efectivo retiro del cuerpo de la fallecida.
Asimismo, corresponde señalar que las alegaciones efectuadas por el Director hoy accionado, en sentido que hasta mediodía del 23 de febrero de 2021 -día del fallecimiento de la madre de la accionante- ningún familiar se habría apersonado por la Clínica y que desde las 16:00 horas -que terminó el embalsamado- se esperó que llegara la funeraria y trajeran un cajón para retirar el cuerpo, no fueron demostradas de forma alguna, ya sea por el control de ingreso a la Clínica, llamadas telefónicas u otra forma que muestre que la accionante o los familiares no querían retirar el cuerpo.
Extremos que generan convicción razonable sobre la veracidad de lo denunciado a través de esta acción tutelar, que es la retención del cuerpo de la madre de la accionante que se dio desde las 9:00 horas -hora de fallecimiento- del 23 de febrero de 2021 hasta las 21:32 horas aproximadamente del mismo día, hecho posterior a la interposición de la presente acción de defensa, que fue realizado a las 18:00 horas de ese día (fs. 2); cronología que también desmiente lo afirmado por el Director hoy accionado en el sentido que se estaba velando el cuerpo de la fallecida (fs. 19 vta.), cuando la hermana de la accionante firmó el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago y cuando se interpuso esta acción de defensa.
Por lo expuesto, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad espiritual y de culto de la accionante vinculado a la dignidad humana de la fallecida, debido a que no entregó el cuerpo de un difunto a sus familiares para lograr el pago o el compromiso de pago de la deuda con la Clínica Orellana que atendió a la fallecida en sus últimos días, situación que va contra los referidos derechos y a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde aclarar que la concesión de la tutela solo es con relación a los derechos alegados y no así respecto a la obligación económica contraída por la accionante, aspecto que puede hacerse efectivo a través de los mecanismos pertinentes de cobro que prevé el ordenamiento jurídico para que el Director ahora accionado pueda hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.