SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 11, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, interpuso la presente acción tutelar; debido a que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, mediante actos arbitrarios le estaría privando de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No expresó petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, expresó lo siguiente: a) Por Auto Definitivo 178/2021 de 10 de marzo, la Jueza demandada homologó la Resolución de Amnistía 0008/2021 de 22 de febrero, a su favor, disponiendo que se emita mandamiento de libertad, conforme al Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) -Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020-; sin embargo, “al presente” no se expidió el mismo, habiéndole indicado la citada autoridad judicial que debía esperar la notificación a las partes, a efectos de que puedan plantear cualquier recurso, lo cual no sería correcto; b) Se estaría vulnerando su derecho a la libertad, considerando que desde la fecha de emisión de dicho fallo (10 de marzo de igual año), “al presente” serían seis días que continuaría detenido sin conocer el motivo, o que se le haya brindado una respuesta lógica y jurídica a su petitorio; por el contrario, se le indicó que: “…tiene que estar todavía sujeto a cualquier apelación por la otra parte (…) es más se nos ha dicho que tiene que estar todavía a efecto que la otra parte pueda venir y disponer no sabemos por qué, que tenga que quedarse todavía detenido…” (sic); y, c) Acudió a esta acción de defensa porque se le estaría transgrediendo el señalado derecho, así como el de locomoción, conforme establece el art. 23 de la CPE; por lo que, solicitó se conceda la tutela reparando la lesión de la Jueza a quo, y “…en el día se proceda o disponga se pueda emitir el mandamiento de libertad” (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) En la celebración del juicio oral en la gestión 2021, el accionante fue declarado rebelde; debido a ello, la supuesta víctima solicitó mandamiento de aprehensión, mismo que fue ejecutado por la Jueza en suplencia; toda vez que, ella se encontraba de vacaciones; 2) El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SENADEP) debió brindar orientación, asesoramiento, patrocinio y realizar todas las gestiones necesarias en el marco del Decreto Presidencial 4226; es decir, conocer todo el proceso, cumplir con los requisitos y llegar hasta la resolución de la amnistía; 3) El Auto Definitivo de amnistía emitido, podía merecer el recurso de apelación, en razón al principio de igualdad de las partes, no siendo evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que no se le dio una respuesta; asimismo, a objeto de establecer que todas las resoluciones de amnistía serían impugnables, presentó los Autos Interlocutorios 117 y 15 -no señaló fechas- que fueron apelados y resueltos, el primero por la Sala Penal Tercera, y el segundo por su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; lo que, mostraría que todos los fallos fueran recurribles dentro del marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; 4) Si bien el Auto Definitivo impugnado se pronunció el 10 de marzo de 2021; empero, el peticionante de tutela fue notificado el 15 del mismo mes y año, a horas 10:53, y los demás sujetos procesales en la referida fecha; por ello, hasta el 16 de igual mes y año, no se cumplió con el plazo de setenta y dos horas determinado para que los mismos pudieran apelar la citada Resolución; y, 5) Por encima del Decreto Presidencial esta la Constitución Política del Estado; ya que, en su art. 410 prevé que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por otra parte, el Código Adjetivo Penal establece que el indicado fallo sería recurrible; solicitando se niegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., declaró: “…PROCEDENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD planteada por el SR. MENJO APIO QUISPE, en contra la Juez del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 en consecuencia expídase el correspondiente Mandamiento de Libertad…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) Una vez promulgado el Decreto Presidencial 4226, la tramitación y efectos serían de carácter inmediato; ya que, el art. 6.6 establece el procedimiento para su concesión, determinando las acciones que debería realizar el juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía y, si corresponde, emitir el mandamiento de libertad en virtud a dicho beneficio; ii) Al cumplir lo resuelto en primera instancia por la autoridad judicial y expedir el citado mandamiento, no estaría desconociendo el derecho de impugnación que tendrían las partes si consideran hacer uso de las mismas, según dispuso la Constitución Política del Estado y el Código Adjetivo Penal; empero, la libertad que emergió de esa determinación, no podría estar supeditada a la decisión de las autoridades en caso de conocer la apelación; ya que, ningún artículo del referido Decreto Presidencial establece este recurso, debiendo ser aplicado conforme previene el art. 6.6.b, al haberse homologado la concesión de la amnistía en el plazo hábil; y, iii) “…consideramos que negar el derecho de las partes que tienen al incurrir o impugnar cualquier decisión se debe expedir el mandamiento de libertad al haber sido beneficiado por este decreto presidencial el ahora accionante” (sic).
Una vez emitido el aludido fallo, el impetrante de tutela solicitó la complementación del mismo; puesto que, tratándose de un derecho primordial, pidió se disponga que, en el día se libre el mandamiento de libertad; a tal efecto, la Jueza de garantías, complementando la decisión asumida, ordenó que se notifique al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, la conminatoria para que por secretaria de ese despacho expida inmediatamente el mandamiento de libertad, tomando en cuenta los antecedentes de la decisión.