SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0583/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Jueza demandada pronunció el Auto Definitivo 178/2021 de 10 de marzo, mediante el cual homologó la Resolución de Amnistía 0008/2021 de 22 de febrero, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad a su favor, en observancia al Decreto Presidencial 4226; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no expidió el mismo, alegando que debía esperar la notificación a las partes, a efectos de que estas puedan interponer el recurso de apelación, situación que no es correcta; habiendo transcurrido seis días desde que se pronunció el citado Auto Definitivo, permaneciendo privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (la negrilla es añadida).

Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos corresponde).

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

III.2.   La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas nos pertenecen).

Así, la SCP 0348/2019-S3 de 24 de julio de 2019, sostuvo que: “Bajo esta línea de entendimiento, la citada jurisprudencia constitucional recogió el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema”.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas a la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva  (el resaltado es añadido).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es añadido).

III.3.   Sobre el procedimiento para la concesión de amnistía regulado por el Decreto Presidencial 4226

Al respecto, el art. 6.6 del aludido Decreto Presidencial, estableció lo siguiente:

“El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones:

a.  Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.

b.  En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.

c.  En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.

d.  Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada” (las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Menjo Apio Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada- emitió el Auto Definitivo 178/2021 de 10 de marzo, mediante el cual homologó la Resolución de Amnistía 0008/2021 de 22 de febrero, dictada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, en estricta aplicación de los Decretos Presidenciales 4226 y 4461; disponiendo en consecuencia, la extinción de la acción penal a favor del prenombrado y el correspondiente archivo de obrados; asimismo, al estar privado de libertad, ordenó la expedición del mandamiento de libertad en observancia del art. 6.6.b del aludido Decreto, al haber sido favorecido con el indicado beneficio.

En la presente acción tutelar, el peticionante de tutela denuncia como acto lesivo que, hasta la interposición de este medio de defensa, la Jueza demandada no expidió el mandamiento de libertad correspondiente, alegando que debería esperar la notificación de las partes, a efectos de que estas puedan interponer el recurso de apelación, habiendo transcurrido seis días desde que se pronunció el citado Auto Definitivo; asimismo, en la audiencia de garantías, dicha autoridad judicial manifestó que si bien, el referido Auto fue pronunciado el 10 de marzo de 2021; sin embargo, tanto el impetrante de tutela como los demás sujetos procesales fueron notificados el 15 de igual mes y año; es decir que, no se habría cumplido el plazo de setenta y dos horas establecido para que los mismos puedan impugnar la precitada Resolución.

Ahora bien, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Decreto Presidencial 4226, en cuanto al procedimiento para la concesión de la amnistía, en su art. 6.6.b señala expresamente que el juez de turno competente, una vez recibida la solicitud de amnistía y en caso de su procedencia, tiene la obligación de emitir la homologación de concesión de la misma, fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un día hábil; y, si corresponde, expedir el mandamiento de libertad en virtud al señalado beneficio. En el caso en estudio, la Jueza demandada -en observancia del procedimiento descrito-, pese a que dispuso la expedición del indicado mandamiento; no lo expidió, impidiendo que el accionante pueda beneficiarse con su libertad, no siendo motivo valedero el hecho de que no se haya cumplido el plazo para que las partes puedan recurrir del Auto Definitivo; toda vez que, la determinación que emerge de lo dispuesto en el señalado Decreto Presidencial, luego que la aludida autoridad estableció su procedencia en virtud al análisis de la Resolución de Amnistía 0008/2021 evacuado por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario Oruro, no puede estar sujeto a una eventual impugnación que pudiesen plantear los sujetos procesales, a objeto de cuestionar la decisión de homologar la precitada Resolución.

En consecuencia, se denota la existencia de dilación injustificada en la que incurrió la autoridad demandada, al no haber expedido el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela, dejando transcurrir seis días desde la emisión del Auto Definitivo 178/2021, hasta la presentación de esta acción de defensa (16 de marzo del citado año); considerando que, al tratarse de peticiones vinculadas a la libertad, estas ameritan ser atendidas con la rapidez que se requiere; ya que, de no hacerlo provocaría una restricción indebida de la misma; resultando así, en el caso, la evidente retardación ocasionada por la prenombrada, quien no actuó con la debida celeridad, a efectos de viabilizar la libertad del peticionante de tutela al encontrarse privado de libertad, y de ese modo, cumplir su determinación expresada en el mencionado fallo.

De todo lo vertido precedentemente, se infiere que la Jueza demandada vulneró el principio de celeridad sobre el que se cimienta la jurisdicción ordinaria consagrado en la Norma Suprema, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, generando demora injustificada e innecesaria, debiendo adoptar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a sus determinaciones, máxime si se hallan relacionadas con la libertad de las personas, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, quedando evidenciado el perjuicio que se le ocasionó al accionante con la actuación dilatoria en la que incurrió la nombrada autoridad.

Por todos los argumentos expresados, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se halla privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, al ser evidente la vulneración del derecho invocado por el impetrante de tutela, se hace viable otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber declarado procedente la tutela impetrada, aunque con terminología equivocada, obró de forma correcta.