SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022-S1
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la Vocal demandada al resolver el recurso de apelación incidental formulado, desconociendo sus deberes y obligaciones, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, procedió a anular el Auto Interlocutorio 10 de febrero de 2021 dictado por el Juez a quo, sin resolver el fondo de su situación jurídica. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La anulación de los Autos de Vista de 26 de enero y 23 de febrero de 2021; y, b) La emisión de un nuevo pronunciamiento de alzada que cumpla con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Las atribuciones específicas del Tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre[1] y reiterado por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre[2], que en resumen establece en el Fundamento Jurídico III.5, que:
…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
Fundamento jurídico que fue desarrollado por la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado al principio de celeridad; por cuanto, la Vocal demandada al resolver el recurso de apelación incidental formulado, desconociendo sus deberes y obligaciones, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, procedió a anular el Auto Interlocutorio 10 de febrero de 2021 dictado por el Juez a quo, sin resolver el fondo de su situación jurídica. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: i) La anulación de los Autos de Vista de 26 de enero y 23 de febrero de 2021; y, ii) La emisión de un nuevo pronunciamiento de alzada que cumpla con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, de las Conclusiones formuladas en el presente fallo constitucional, se evidencia que mediante Auto interlocutorio de 11 de enero de 2021 se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Jhomer Suárez García -hoy demandante de tutela-, lo cual motivo que interponga recurso de apelación incidental contra dicha determinación. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista de 26 de enero 2021 pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró procedente el recurso de apelación interpuesto dejando sin efecto y ordenando que el Juez a quo, proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.
En cumplimiento a dicha determinación de alzada, el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021 que rechaza la cesación de la medida de ultima ratio. Apelada tal determinación, a través del Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, la Vocal ahora demandada declaró procedente en parte, el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto el Auto interlocutorio referido y ordenando a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, cumpla estrictamente las observaciones realizadas en el Auto de Vista de 26 de enero de 2021.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están inexcusablemente compelidos a resolver las apelaciones puestas a su conocimiento, principalmente las relacionadas a medidas cautelares; esto, por la preminencia y prontitud con las que deben resolverse las mismas, al estar de por medio un derecho fundamentalísimo, como es la libertad personal.
Establecida la secuencia procesal del problema jurídico traído en revisión y en específico del Auto de Vista objeto de la presente acción de libertad, se verifica que en la audiencia de apelación instalada el 23 de febrero de 2021, la parte apelante en su intervención, expuso como agravios la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de prueba por desconocimiento del sistema de la sana crítica y por incongruencia aditiva, en el entendido que el Juez de control jurisdiccional, en el análisis del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP no valoró el informe policial de 30 de diciembre de 2020 emitido por el investigador asignado al caso; omisión que en su criterio se constituyó en una valoración arbitraria, que condujo al incumplimiento del Auto de vista de 26 de enero de 2021 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Bajo ese entendido, pidió se sustraiga el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, aplicando en su favor otro tipo de medidas de carácter personal establecidas en el art. 231 bis de la citada norma procesal penal.
En función a los agravios expuestos, la Vocal ahora demandada declaró procedente en parte la apelación interpuesta y dejó sin efecto la Resolución recurrida. Decisión de alzada que se justificó principalmente en el incumplimiento del anterior Auto de Vista de 26 de enero de 2021 emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en el entendido, que las observaciones identificadas no podían ser suplidas por el Tribunal de apelación al devenir de la labor intelectiva y la asignación de la valoración del documento presentado por la defensa encaminado a desvirtuar la concurrencia del peligro de obstaculización y concretamente respecto a las supuestas contradicciones presentadas entre los varios testigos que prestaron su declaración ante el investigador asignado al caso.
Asimismo, reiteró que al no haberse dado cumplimiento al Auto de Vista de 26 de enero de 2021, el Tribunal de apelación no podía subsanar la labor del Juez a quo, por ser esta autoridad la que ejerce la competencia de otorgar valor a la documentación presentada por las partes; argumentos bajo los cuales dejó sin efecto la Resolucion de 10 de febrero de 2021 y ordenó al Juez a quo la convocatoria a una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se emita una nueva resolución cumpliendo estrictamente lo observado por el Auto de Vista de 26 de enero de 2021.
Ahora bien, en el caso presente, la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, luego de efectuar algunas precisiones respecto a supuestas contradicciones en la declaraciones prestadas y su pertinencia en el proceso de investigación, concluyó que dichas observaciones efectuadas por el anterior Auto de Vista de 26 de enero de 2021, no fueron cumplidas por el Juez a quo en la resolución apelada, limitándose a anular el precitado fallo; así, del contenido del Auto de Vista impugnado en la presente acción de tutela, se evidencia que efectivamente el recurso de apelación presentado por el demandante de tutela, no fue resuelto por la Vocal demandada, quien dispuso que se realice una nueva audiencia, en lugar de pronunciarse sobre el fondo de los agravios postulados en el marco de los dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 ya citado.
Es decir, correspondía que cumpla con su obligación de resolver la situación jurídica del accionante y no limitarse a dejar sin efecto la resolución impugnada, bajo el argumento de no poder suplir la labor del Juez a quo, por ser esta autoridad la que ejerce la competencia de otorgar valor a la documentación presentada por las partes; es más, si la decisión del Juez de la causa en su criterio incumplió lo determinado por el Auto de Vista de 26 de enero de 2021, le correspondía revocar y efectuar el análisis de fondo respectivo a fin de definir la situación jurídica del demandante de tutela.
Por ello, dicha determinación indudablemente resulta arbitraria, puesto que desconoce el deber que tiene la autoridad judicial de alzada de resolver directamente el fondo de la controversia sobre la medida cautelar de carácter personal, en contra del procesado que se encuentra privado de libertad, soslayando su deber de pronunciarse sobre la esencia de la impugnación, con lo cual se lesiona sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que impide que su situación jurídica sea definida con prontitud y de manera oportuna; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la petición de anulación del Auto de Vista de 26 de enero de 2021 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no resulta oportuna ni pertinente dicha solicitud, dentro el marco del principio de preclusión que rige el procedimiento penal; por lo que, corresponde su denegatoria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.