SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
Roger Cruz Pinedo, Viceministro de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Informe escrito, presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 1060 a 1065, y en el desarrollo de la audiencia, por medio de
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Michel Durán, Gonzalo Alarcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Informe escrito y en audiencia por medio de sus representantes señalaron lo siguiente: 1) La consolidación de la Construcción de la Ciudadela Judicial es un proyecto anhelado para toda la población, más aún que, con la construcción de la misma, el órgano judicial podrá contar con ambientes adecuados y poder ejecutar de una manera eficaz y eficiente el impartir justicia desde el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho y poder brindarle las condiciones necesarios al justiciable. Lastimosamente de un tiempo a esta parte el Órgano Judicial ha sido mermado en su presupuesto y con la no conclusión y/o demora en la finalización del Estudio de Diseño Técnico de Preinversión para Proyectos de Desarrollo Social “Construcción de la Ciudadela Judicial”, se estaría prácticamente paralizando el deseo anhelado de poder contar con ambientes e infraestructura; y, 2) El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial y como legítimo tercer interesado, institucionalmente la paralización del Estudio de Diseño antes señalado, afectaría a todo el Órgano Judicial y en el caso de comprobarse en esta acción tutelar la vulneración de los derechos invocados, la misma deberá ser tutelada, para garantizar la continuidad del citado proyecto.
Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional, mediante Informe expresó: i) El Ministerio Público no tuvo participación directa ni indirecta en la suscripción del aludido contrato, tampoco en las contingencias del mismo; por lo que, la determinación que se adopte en autos, no tendría que afectar directamente intereses legítimos de la entidad que representa, en atención a las circunstancias del caso; y, ii) El accionante no acreditó debidamente la participación del Ministerio Público como tercero interesado; dado que si bien, conforme a la normativa que se indica, otros antecedentes que se exponen y de la información que se tiene, el proyecto denominado “Ciudadela Judicial” prevé la construcción de cierta infraestructura para nuestra institución, lo cual empero, no le otorga de por sí la calidad de tercero interesado dentro de los alcances del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo expuesto pide, se tengan presentes los fundamentos jurídicos expuestos, a tiempo de resolver la acción tutelar conforme corresponda en derecho.
Gabriela Kirna Iporre Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia refirió que, habiendo sido citada la Municipalidad en calidad de tercero interesada, tiene a bien señalar que la Municipalidad va a estar sujeta a la resolución que emita el Tribunal de garantías, considerando que la problemática traída a colación afecta directamente a la parte accionante.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 76/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 1091 a 1102, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes, se ha podido establecer que el trabajo propio que deberían desarrollar, bajo el documento base de contratación se trataría de un “Servicio de Consultoría por Producto”, por un tiempo determinado y cuyo resultado era la obtención de un producto conforme a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, que se constituye en un contrato administrativo específicamente de adhesión, en el que la parte accionante contratada se sometía a todas las obligaciones propias que establecía esa relación contractual. No era propiamente que se trataba de una consultoría donde solamente se encontraban los ahora representantes que sería personas de la tercera edad, sino también llevaba así evocado en la aclaración, producto que podría ser terminado y desarrollado en la coadyuvancia propia de personas particulares o subcontrataciones que harían propiamente a la relación que daría lugar a establecer el cumplimiento de esta contratación, que si bien es cierto que el documento base contratación, así como la normativa evocada bajo el DS 181 de 28 de junio de 2009 ha establecido diferentes tipos y modelos de contratación respecto a que se trataría una consultoría individual de línea o una consultoría de producto, la misma que establece la entrega de diferentes productos denominados “1, 2 y 3”, siendo situación distinta cuando se trata de un consultor individual que desarrolla un trabajo propio y directo y no así con la intervención de otras personas subcontratadas que corren a costo del equipo multidisciplinario que podría tener la empresa contratante, por lo que en este caso no le alcanza la flexibilización de la subsidiariedad; b) Conforme se ha indicado en el informe de la autoridad demandada, la parte accionante no ha impugnado mediante recurso de revocatoria así como jerárquico previstos en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo- (LPA), no siendo suficiente decir que bajo el principio de informalidad cualquier nota pueda ser reconducida por el ente administrativo, más aún cuando el proceso señalado por la parte accionante previsto en los arts. 775 y ss del CPC abrg. Ley 620 de 29 de diciembre de 2012, establecen la vía contenciosa que beneficiaría en este caso a la parte accionante que podría liberarle del abuso de poder de los detentadores del poder público, vía a la que no ha acudido la parte accionante; y c) Por ello, sin ingresar a mayor análisis de fondo respecto al planteamiento mismo traído a esta acción tutelar sobre posibles vulneraciones de derechos y garantías, habiéndose establecido el no cumplimiento del principio de subsidiariedad por no haber acudido a las instancias correspondientes.
Acto seguido, en audiencia, la parte accionante solicitó en vía de complementación, respecto al principio de subsidiariedad, en sentido que existen sentencias constitucionales que señalan que la acción judicial no es condicionante para interponer la acción de amparo. La Sala Constitucional mediante Auto emitido en la misma fecha, señaló que se ha explicado en la resolución que en este caso se está ante una empresa, ante una persona jurídica que realiza contrataciones, por lo que no puede alegarse que se trata de personas de la tercera edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Contrato MOPSV 176-2018 de 31 de agosto, suscrito entre el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda y el Consorcio PEYCO-CYPLA representado por Billy Antonio Negrón Taboada, para realizar el “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión para Proyectos de Desarrollo Social Construcción de la Ciudadela Judicial, estableciéndose el plazo de doscientos ochenta y tres (283) días calendario, computados a partir de la fecha de la Orden de Proceder, por el monto total propuesto y aceptado de Bs12 740 000 00.- (doce millones setecientos cuarenta mil bolivianos) (fs.136 a 153).
II.2. Se tienen cinco (5) Contratos Modificatorios, suscritos entre las partes arriba señaladas, el 9 de octubre de 2018, 11 de marzo de 2019, 12 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 15 de junio de 2020, respectivamente (fs. 154 a 182).
II.3. Mediante CITE CPC 304/2020 de 15 de julio, la empresa ahora accionante, pidió la ampliación del plazo para la conclusión del contrato, adjuntando informe de justificación de la ampliación requerida (fs. 856 a 862 vta.).
II.4. Por Carta Notariada CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, el Ministerio de Obrados Públicas Servicios y Vivienda determinó resolver la Minuta de Contrato Administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto y los contratos modificatorios vigentes, por causales atribuibles al consultor. Con la que fue notificada la parte ahora accionante en la misma fecha (fs. 674 a 675).
II.5. Mediante nota CITE:CPC-332/2020 de 14 de septiembre, la parte ahora impetrante de tutela, solicitó la nulidad de la resolución de contrato, por vulneración de derechos contractuales e invocando la cláusula décima tercera del contrato, pide en definitiva se anule la Carta Notariada CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, ya que la misma no habría considerado trámites previos y pendientes de resolución respecto a certificación de impedimentos de fuerza mayor y paralización del estudio, por la normativa COVID-19, así como la suspensión de la ejecución de las garantías correspondientes (fs. 971 a 976).
II.6. A través de la Nota CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0376/2020 de 25 de septiembre, el Ministerio de Obrados Públicas Servicios y Vivienda respondió la nota CITE: CPC-332/2020 de 14 de septiembre y a otras presentadas por la parte accionante, expresando que no amerita emitir ningún pronunciamiento a la cuestión planteada (fs. 977).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, en representación legal de “Consorcio PEYCO-CYPLA” SRL, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, verdad material, legalidad, accesibilidad y defensa; por cuanto el Viceministro de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, autoridad demandada, emitió la Carta CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, por la que de manera arbitraria determinó resolver la Minuta de Contrato Administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto y sus cinco contratos modificatorios, demandando que esa decisión incumple las “Reglas Aplicables a la Resolución” estipuladas y aceptadas por las partes contratantes en la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato), numeral 20.2, subnumeral 20.2.3, concordante con la Cláusula Vigésima Tercera del contrato administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto, suscrito entre el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda y el Consorcio PEYCO-CYPLA para realizar el Estudio de Diseño Técnico de Preinversión para Proyectos de Desarrollo Social Construcción de la Ciudadela Judicial; sin tomar en cuenta la serie de factores que impidieron el normal desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que la parte accionante pide se conceda la tutela; y, en consecuencia se determine la nulidad de la Resolución de Contrato CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, determinada por la precitada autoridad, y en consecuencia se ordene al demandado reciba el Producto 2 y 3 de la Consultoría y procedan al pago total del servicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el proceso contencioso; ii) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el proceso contencioso
La Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, estableció que:
“De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de Junio de 2010, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada”.
Por su parte la Ley 620 de 29 de Diciembre de 2014 -Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, creó la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia Salas en materia contenciosa y contenciosa administrativa.
El art. 2 de la citada Ley, establece las atribuciones de la Sala Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.
2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
En ese orden, el art. 3 de la indicada Ley, crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 620, establece que “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de Noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
Corresponde señalar que, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que:
“…la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”.
III.2. La subsidiariedad de la acción de
amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0148/2018-S2 de 30 de abril y 0468/2018-S2 de 7 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, en representación legal de “Consorcio PEYCO-CYPLA” SRL, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, verdad material, legalidad, accesibilidad y defensa; por cuanto el Viceministro de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, autoridad demandada, emitió la Carta CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, por la que de manera arbitraria determinó resolver la Minuta de Contrato Administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto y sus cinco contratos modificatorios, demandando que esa decisión incumple las “Reglas Aplicables a la Resolución” estipuladas y aceptadas por las partes contratantes en la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato), numeral 20.2, subnumeral 20.2.3, concordante con la Cláusula Vigésima Tercera del contrato administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto, suscrito entre el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda y el Consorcio PEYCO-CYPLA para realizar el Estudio de Diseño Técnico de Preinversión para Proyectos de Desarrollo Social Construcción de la Ciudadela Judicial; sin tomar en cuenta la serie de factores que impidieron el normal desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que la parte accionante pide se conceda la tutela; y, en consecuencia se determine la nulidad de la Resolución de Contrato CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, determinada por la precitada autoridad, y en consecuencia se ordene al demandado reciba el Producto 2 y 3 de la Consultoría y procedan al pago total del servicio.
Conforme a los datos adjuntos en el expediente, se evidencia que el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda resolvió adjudicar la Consultoría al Consorcio PEYCO-CYPLA, razón por la cual suscribieron el contrato MOPSV 176-2018 de 31 de agosto, para realizar el “Estudio de Diseño Técnico de Preinversión para Proyectos de Desarrollo Social Construcción de la Ciudadela Judicial, estableciéndose el plazo de doscientos ochenta y tres (283) días calendario, computados a partir de la fecha de la Orden de Proceder, por el monto total propuesto y aceptado de 12 740 000 00 (doce millones setecientos cuarenta mil bolivianos). Posteriormente las partes contratantes, suscribieron cinco (5) Contratos Modificatorios al principal, el 9 de octubre de 2018, 11 de marzo de 2019, 12 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 15 de junio de 2020, respectivamente.
Mediante CITE CPC 304/2020 de 15 de julio, la empresa ahora accionante, pidió la ampliación del plazo para la conclusión del contrato, adjuntando informe de justificación de la ampliación requerida y se suscriba el sexto contrato, solicitud que fue denegada.
Es así que por Carta Notariada CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, el Ministerio de Obrados Públicas Servicios y Vivienda determinó resolver la Minuta de Contrato Administrativo MOPSV 176-2018 de 31 de agosto y los contratos modificatorios vigentes, por causales atribuibles al consultor.
Una vez notificada la parte ahora impetrante de tutela, presentó la nota CITE:CPC-332/2020 de 14 de septiembre, solicitando la nulidad de la resolución de contrato, por vulneración de derechos contractuales e invocando la cláusula décima tercera del contrato, en definitiva, pide se anule la referida Carta Notariada CAR/MOPSV/VMVU/DESP 0347/2020 de 11 de septiembre, por cuanto la misma no habría considerado trámites previos y pendientes de resolución respecto a certificación de impedimentos de fuerza mayor y paralización del estudio, por la normativa COVID-9, así como la suspensión de la ejecución de las garantías correspondientes, solicitud que fue denegada por la autoridad ahora demandada a través de la nota CITE: CPC-332/2020 de 14 de septiembre.
Conforme a los datos señalados precedentemente y en el contexto de la problemática planteada, se advierte que las partes suscribieron un Contrato Administrativo, el cual en su cláusula vigésima primera, erróneamente indica que la solución de las controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes, durante la ejecución del contrato las partes acudirán a la jurisdicción coactiva fiscal, en base al modelo de minuta establecido en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; sin embargo, corresponde precisar que la vía coactiva fiscal se halla reservada para otras situaciones, no para dilucidar cuestiones que emerjan del cumplimiento o resolución de contratos que suscriben las personas naturales o jurídicas con entidades públicas, siendo el mecanismo idóneo el proceso contencioso, previsto en el art. 775 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) norma en vigencia por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- en concordancia con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; procedimiento que es aplicable a todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sujeto en el trámite y resolución de la causa a lo establecido para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según el caso; de ahí que los aspectos demandados a través de la presente acción de amparo constitucional, no pueden ser analizados y resueltos por medio de esta acción de defensa, debiendo para ello la parte ahora accionante acudir a la vía legal idónea, a través del proceso contencioso conforme prevé el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), incumplimiento que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto los aspectos reclamados han surgido como emergencia del contrato administrativo suscrito entre la parte ahora accionante y la entidad demandada, razón por la cual, en observancia al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y ante la ausencia de agotamiento de la vía contenciosa, corresponde denegar la tutela impetrada conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, invocado por la parte accionante, por ser personas de la tercera edad; es necesario precisar que la indicada flexibilización rige para casos estrictamente limitados, excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; no obstante lo anotado, corresponde señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un tribunal ordinario para la solución de contratos que suscriben las personas jurídicas con el Estado, como sucede en este caso, lo cual desnaturalizaría las instancias competentes establecidas por ley para la solución de los conflictos entre las partes contratantes, ya que existen vías idóneas para dicho efecto; en ese sentido, no es atribución de la jurisdicción constitucional analizar ni resolver controversias derivadas de la ejecución de contratos de índole administrativo, en virtud a que la justicia constitucional está abierta en casos de vulneración de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no hubiera otra instancia o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia, lo que implica la imposibilidad de activar directamente a la jurisdicción constitucional.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 76/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 1091 a 1102,
CORRESPONDE A LA SCP 0337/2022-S1 (viene de la pág. 13).
pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos los términos dispositivos expresados por el Tribunal de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Roger Cruz Pinedo, Viceministro de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Informe escrito, presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 1060 a 1065, y en el desarrollo de la audiencia, por medio de