SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0428/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

El solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta, ampliando la misma manifestó que: a) Dentro de la demanda de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, se llegó a d

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 463 a 467, manifestaron lo que sigue: 1) De la comisión de un delito se genera una responsabilidad civil, en el presente caso, esa responsabilidad fue determinada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia ejecutoriada de 15 de marzo de 2016, estableciéndose la suma de Bs135 000.-, monto que se estimó como daño ocasionado y que se obligó a la reparación del daño a la demandada; dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1446.I.4 del CC; por lo que, desde ningún punto de vista se actuó ultra petita, siendo irrelevante el reclamo deducido en la presente acción tutelar; 2) Respecto a la errónea valoración de la prueba acusada, se tiene que la explicación brindada sobre el monto de reparación, fue clara al indicar que por la comisión de un delito penal resulta ser generador de un hecho de responsabilidad civil, en el caso concreto, la liquidez fue determinada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del citado departamento; por lo que, no se puede señalar una supuesta carencia de motivación en el Auto Supremo hoy cuestionado; 3) Cuando ya existe la determinación judicial de un monto económico que generó la comisión de un delito, se entiende que, el daño ya está determinado, más si se trata de delitos económicos, que a diferencia de otros ilícitos penales, el daño puede ser verificable en el proceso penal; 4) Dado que la estafa es un delito de carácter patrimonial, en cuyo proceso penal previo se estableció por sentencia ejecutoriada la liquidez de Bs135 000.-, suma que constituye prueba innegable del proceso civil hoy impugnado; y, 5) El impetrante de tutela en su acción de defensa hace mención a que su persona no conocía sobre la obligación de la codemandada de reparar un daño civil emergente del proceso penal, porque cuando adquirió el bien éste se encontraba únicamente con un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., al respecto, el AS 71/2021, hizo una descripción del art. 1446.I.4 del CC, el cual establece la existencia del acto fraudulento anterior al acto de disposición; presupuesto que se encuentra establecido en el numeral 2 del parágrafo I del art. 1446 del CC, el cual no fue cuestionado en el recurso de casación incoado por el hoy accionante.

David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; no obstante, su legal citación cursante de fs. 469 a 470.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Cabrera Claro, a través de su abogado en audiencia manifiesta lo siguiente: i) El solicitante de tutela no precisó que el Auto de Vista 52 de 16 de septiembre de 2020, le fue notificado el 14 de octubre de igual año; por lo que, la presentación de esta acción de defensa resulta ser extemporánea, inobservando el principio de inmediatez que rige para las acciones tutelares; ii) De la revisión de la demanda tutelar, se tiene que, la misma adolece de la causa petendi; puesto que el impetrante de tutela olvida identificar los hechos vulnerados y de qué manera fueron lesionados; iii) La valoración de la prueba extrañada por el accionante, no puede ser atendida ni resuelta por la jurisdicción constitucional, ya que esa facultad la tienen reconocida los Tribunales ordinarios; y, iv) En el Auto Supremo hoy observado, se efectuó la revisión de actuaciones jurisdiccionales, contando el mismo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose conculcado las normas adjetivas, sustantivas ni constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 86 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 479 vta. a 482, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 52, fue impugnado a través de un recurso de casación, el cual podía haber sido modificado en la última instancia que vendría a ser el Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, no es posible volver a ingresar a una vía que ya fue utilizada. En consecuencia, no siendo ésta la última resolución dictada dentro del proceso de acción pauliana que seguía Mónica Cabrera Claros contra Celia Cabrera Angulo, no corresponde ingresar a considerar el Auto de Vista demandado en esta acción tutelar; b) En cuanto al AS 71/2021, se tiene que dicha Resolución, también tomó en cuenta la pretensión de Roberto Almendras Santos –ahora accionante–; por lo que, ese fallo no carece de congruencia; c) Para la emisión de esa Resolución se consideraron los principios que rigen las nulidades procesales, además de establecer la existencia de una suma líquida de Bs135 000.- que ya fue estimada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a efectos de dar curso a la responsabilidad civil, explicando los fundamentos del porqué consideraron de que concurre una suma líquida que determina una responsabilidad civil, la cual debería ser cobrada; sosteniendo que existe el proceso de reparación del daño para cobrar esa responsabilidad civil; d) En el proceso de responsabilidad civil, la parte damnificada tiene dos vías, la penal y la civil y así lo dice el art. 37 del CPP, que textualmente refiere: “...la Acción Civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme a las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los Tribunales Civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones...”; es decir, que da la posibilidad de iniciar tanto en la vía penal como en la vía civil dicha acción, con una sola prohibición cual es el de no ejercitarlas paralelamente. En el presente caso, de acuerdo a lo vertido en el Auto Supremo cuestionado, se verifica que es una resolución fundamentada en derecho, en razón de haberse hecho referencia al proceso penal que se siguió contra de Celia Cabrera Angulo, a la ilicitud del hecho de haber vendido posteriormente un inmueble pese a haber recibido Bs135 000.- para la compra de un inmueble y a la posibilidad de cobrar la responsabilidad civil; y, e) No es posible ingresar a considerar la valoración de la prueba; toda vez que, en el presente caso no se ha verificado cuál sería lo absurdo, lo ilógico, lo irrazonable para poder ingresar a la misma. En consecuencia, bajo esos fundamentos, no se advirtió la vulneración a los derechos constitucionales demandados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 25 de octubre de 2018, dirigido al  Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, Mónica Cabrera Claros, –hoy tercera interesada–, interpone demanda de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, contra Roberto Almendras Santos –accionante– y Celia Cabrera Angulo, sustentando su demanda con el testimonio del proceso penal instaurado contra Celia Cabrera Angulo, por el delito de estafa y estelionato, mismo que cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 137 a 139 vta.).

II.2.    Cursa Sentencia 15/2019 de 22 de octubre; a través de la cual, el Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de acción pauliana y nulidad de documentos por motivo y causa ilícita, interpuesta por Mónica Cabrera Claros contra Roberto Almendras Santos y otra (fs. 326 a 335).

II.3.    Por escrito de 3 de noviembre de 2019, Mónica Cabrera Claros planteó recurso de apelación contra la Sentencia 15/2019 de 22 de octubre, siendo contestado por Roberto Almendras Santos, mediante escrito de 13 de marzo de 2020 (fs. 339 a 345 vta.; y, 355 a 357). Impugnación que mereció el Auto de Vista 52/20 de 16 de septiembre, por el cual, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar la Sentencia 15/2019 de 22 de octubre, declarando probada la demanda de acción pauliana y nulidad de documentos por motivo y causa ilícita (fs. 369 a 372).

II.4.    Decisión contra la cual, el 27 de octubre de 2020, Roberto Almendras Santos –hoy accionante– planteó recurso de casación al igual que Celia Cabrera Angulo (fs. 379 a 389); mismos que fueron resueltos por AS 71/2021 de 29 de enero, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declarar infundados los recursos de casación formulados (fs. 409 a 414 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva; en razón a que dentro de la demanda de acción pauliana y nulidad de transferencia, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de cargo y descargo que determinaban que el proceso de reparación del daño civil, al que se encontraba obligada a activar la demandante Mónica Cabrera Claros, no fue iniciado por ésta, a fin de establecer la suma líquida y exigible, como requisito para la procedencia de la demanda de acción paulina; no obstante a ello, las autoridades demandadas establecieron de manera incongruente que el proceso penal seguido contra Celia Cabrera Angulo, equivaldría a un proceso de reparación de daño civil, lo cual contradice lo estipulado en los arts. 382 y ss. del CPP. Adicionalmente, también se tiene que los demandados no valoraron el hecho de que su persona como comprador, desconocía que el inmueble contaba con anotación preventiva como emergencia de aquel proceso penal, en razón de que esa medida cautelar fue dada de manera posterior a la compra del bien inmueble en cuestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

           La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

           Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna; pues, en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

           Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

           En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva; en razón a que dentro de la demanda de acción pauliana y nulidad de transferencia, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de cargo y descargo que determinaban que el proceso de reparación del daño civil, al que se encontraba obligada a activar la demandante Mónica Cabrera Claros, no fue iniciado por ésta, a fin de establecer la suma líquida y exigible, como requisito para la procedencia de la demanda de acción paulina; no obstante a ello, las autoridades demandadas determinaron de manera incongruente que el proceso penal seguido contra Celia Cabrera Angulo, equivaldría a un proceso de reparación de daño civil, lo cual contradice lo establecido en los arts. 382 y ss. Dn el CPP. Adicionalmente, también se tiene que, los demandados no valoraron el hecho de que su persona como comprador, desconocía que el inmueble contaba con anotación preventiva como emergencia de aquel proceso penal, en razón de que esa medida cautelar fue dada de manera posterior a la compra del bien inmueble en cuestión.

Previamente a ingresar al análisis del fondo de la problemática venida en revisión, corresponde aclarar que en el presente caso, únicamente se considerará el contenido del AS 71/2021, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, en virtud a que dichas autoridades tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.1 de la CPE.

Ahora bien, tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación motivación, congruencia y valoración de la prueba en el AS 71/2021, que dio respuesta al recurso de casación incoado por el accionante; sin considerar ni resolver todos los puntos de agravio expuestos en dicho recurso, se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de casación y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas.

Bajo ese contexto, se tiene que, Roberto Almendras Santos, hoy solicitante de tutela, en su memorial de recurso de casación, expuso los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista impugnado no valoró la prueba ni hubo una correcta interpretación de la ley; toda vez que, no refirió los fundamentos valederos de la Sentencia 15/2019; 2) En el confutado Auto de Vista no se advirtió motivación, fundamentación ni citas legales; más al contrario, existió una exposición y transcripción de jurisprudencia que marcan una sola línea doctrinaria; 3) La pretensión de Mónica Cabrera Claros tiene por finalidad revocar el acto de transferencia del derecho propietario realizado a través de un contrato de compraventa celebrado entre Celia Cabrera Angulo y su persona respecto al bien inmueble ubicado en el Radio Urbano Menor, zona sud, barrio las Piedritas de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho propietario a la fecha de transferencia se encontraba registrado a nombre de Celia Cabrera Angulo, que actualmente se encuentra registrado a su nombre y el de su esposa (Roberto Almendras Santos y Lucía Canizares Vda. de Ortega), en el que Mónica Cabrera Claros, conforme se desprende del folio real no tiene relación alguna respecto del citado inmueble, objeto de compraventa, pretensión que es contraria con relación a la naturaleza de la acción pauliana respecto a los actos de disposición de su deudor, figura ésta que se aplica a aquellos actos en los que existe un vínculo jurídico entre deudor y acreedor ligado a la prestación debida, aspectos que en el caso concreto no se presentan como refiere la actora Mónica Cabrera Claros, quien intenta forzar esta figura civil a una situación que aconteció en una demanda penal, en la que si bien se obtuvo una sentencia condenatoria de la codemandada Celia Cabrera Angulo, por el delito de estafa; empero, la demandante no activó ninguna acción tendiente al logro de la reparación o indemnización por daños y perjuicios, que pueda originar la relación acreedor-deudor; por lo que, al no presentarse los presupuestos de la acción pauliana, como la presencia de los sujetos procesales y la inexistencia de obligación entre Mónica Cabrera Claros, su persona y Celia Cabrera Angulo, se efectuó una errónea interpretación del fallo de instancia penal con el art. 1446 del CC; como si se tratase de un crédito con suma líquida y exigible, como cualquier título valor; 4) Las autoridades de alzada, manifestaron que el Juez a quo no valoró correctamente la prueba, y vulneró el principio de verdad material; toda vez que, ya existe una sentencia penal condenatoria que hace responsable a la actual demandada Celia Cabrera Angulo; sin embargo, el Tribunal de alzada, no valoró las pruebas de cargo ni de descargo, resultando alarmante la aseveración expuesta respecto a la falta de apreciación y/o valoración de las pruebas que a su criterio considera correctas; 5) Conforme a lo establecido en el art. 105.III del CC, se tiene que, Mónica Cabrera Claros no tiene constituido derecho propietario o algún derecho real sobre el bien inmueble cuestionado; 6) Se ha llegado a indicar que entre Celia Cabrera Angulo y su persona existe un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, el que fue adquirido en sujeción a los parámetros comprendidos en los arts. 450 y 584 del CC, el que la demandante no constituye parte de ese contrato; por lo que, le genera efectos en su contra, conforme lo disponen los arts. 519 y 523 del CC; 7) Sobre la nulidad invocada, el art. 549 del CC, señala los casos de nulidad de contratos, entre otros, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; en ese sentido, esta nulidad necesariamente debe probarse que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo establece el art. 490 del sustantivo civil; a ese efecto, si bien se advierte que, contra Celia Cabrera Angulo pesa una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, ello implica que se encuentra reatada al cumplimiento de una condena de privación de libertad, pero de ninguna manera esa condena penal implica el no ejercicio de los derechos que confiere la propiedad, como aconteció en la suscripción de los documentos solicitado en nulidad, más aún cuando no existe la instauración de proceso alguno que tenga como finalidad el resarcimiento de daños y perjuicios que hubiera dispuesto alguna medida que prohíba la disposición de bienes, concretamente la del bien inmueble hoy objetado, por lo cual el motivo que determinó la voluntad de los contratantes en la suscripción de las Escrituras Públicas 258/17 de 11 de mayo de 2017 y 264/17 de 12 de mayo de 2017, no se constituye en ilícito; y, 8) El contrato de compraventa traducida en los instrumentos públicos citados, han sido suscritas sin que hubiera otra restricción, además de la ya establecida y reconocida a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., aspecto que determina que en ese caso, su persona concurrió a la formación del contrato de buena fe, conforme dispone el art. 520 del CC.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el AS 71/2021, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos: i) El acreedor que interpone la acción pauliana pretendiendo revocar los actos de disposición patrimonial, está obligado a demandar tanto al tercero como al deudor, por cuanto es el concurso de ambos el que ha permitido el acto de disposición del patrimonio del deudor, más aun si la acción pauliana se equipara a una acción de nulidad prevista por el art. 549.3 del CC, al perseguir la declaratoria de ineficacia del acto de disposición, esto porque la misma se funda en la existencia de ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato en fraude de los derechos del acreedor y que le ocasiona perjuicio, así también lo ha razonado la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del AS 42 de 12 de marzo de 2008. Además del memorial que subsana la demanda, Mónica Cabrera Claros, pide expresamente se declare probada su pretensión y se anule la venta realizada retrotrayéndose dicha venta; ii) En cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba y error de hecho, en la que se describe que la cuantía de Bs135 000.- estimada en la sentencia del daño, por la que se pretende que la reparación del daño resulta falsa, los recurrentes apuntan tanto al error de hecho como al marco de su valor probatorio, sobre documentos considerados en el proceso de reparación de daño civil emergente del delito de estafa; iii) Sobre el error de hecho, si bien se encuentra consignado como causal de casación; empero, tampoco el Código de Procedimiento Civil abrogado ni la actual Ley 439, describen el procedimiento para efectuar dicho análisis; por descripción doctrinaria se apunta a considerar que dicho "error de hecho" tiene que ver con el cotejo de elementos de prueba que fueron asimilados por los operadores judiciales en sus decisiones, respecto del contenido objetivo de dicho medio de prueba, para verificar si se incurrió en alguna forma de tergiversación, recorte, supresión total o parcial del contenido del medio de prueba; iv) En el proceso de responsabilidad penal sustanciado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016, que condenó a Celia Cabrera Angulo a tres años y tres meses de reclusión por el delito de estafa, que estimó como monto Bs135 000.- suma que fue identificada por las autoridades judiciales que asumieron el proceso penal por la comisión de aquel ilícito, no existiendo error de hecho en cuanto a la apreciación del medio probatorio; v) Sobre el error de derecho, descrito por los recurrentes como error en la valoración probatoria de las pruebas asimiladas en el proceso de reparación de daño civil tramitado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del citado departamento, corresponde señalar que, en dicho proceso se emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2016, que estimó como monto del daño Bs135 000.- su contenido tiene efecto entre los participantes de dicho proceso y su resultado no puede ser alterado en el proceso de acción pauliana, cuya finalidad es distinta a los presupuestos y finalidad de dicha acción; por lo que, la Sentencia en la vía penal, tiene el respaldo de presunción legal que no admite prueba en contrario, conforme a la fórmula descrita en el art. 1318.II.3 del CC, al ser una resolución judicial ejecutoriada, emergente de un proceso de reparación de daño civil producto de la comisión de un delito; vi) La comisión de un delito, resulta ser un hecho generador de responsabilidad civil y conforme al precepto contenido en el art. 294 del CC, da lugar a su reparación, obviamente que al momento de la comisión del ilícito dicha obligación de reparación no se encuentra líquida, empero de ello ya es existente, su liquidez puede efectuarse en un proceso de determinación, como sucedió en el caso que fue estimado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; vii) La comisión del delito de estafa, permite la reparación del daño civil causado, ilícito penal por el que fue condenada Celia Cabrera Angulo, que conforme el art. 14 del CPP, obliga su reparación; consiguientemente, conoció Roberto Almendras Santos que la vendedora le transfería la propiedad cuando aquella tenía la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito; viii) Se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1446.4 del CC, respecto a la existencia de la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito, de la cual tuvo pleno conocimiento el adquiriente de la propiedad transferida; ix) Se acusó la vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del CC, que no aplicarían al caso de autos, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible. Al respecto, se establece que, el derecho reclamo va enfocado a que no habría existido o no se hubiera acreditado la suma líquida y exigible, tal aspecto sí es un requisito para que se declare procedente la acción pauliana conforme al art. 1446.5 del CC, en el caso de autos se advierte la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de estafa; siendo que, en ese entonces, la denunciante mandó la suma de dinero de Bs135 000.- por transferencia y entrega que realizó a la demandada; en consecuencia, esta denuncia penal sí establece una suma líquida y exigible, al constar una declaración y transferencia de montos de dinero que indican la entrega a Celia Cabrera Angulo, en tal aspecto dicha prueba es válida para el proceso, en función de la prueba trasladada y ofrecida por la demandante conforme el art. 143 del Código Procesal Civil (CPC); y, x) El art. 14 del CPP, por la naturaleza de los delitos patrimoniales de estafa que antecedió al proceso de acción pauliana, estableció la exigibilidad y la liquidez de Bs135 000.-, sentencia penal que se constituye prueba conducente para un posterior proceso civil que se lleve a cabo, resarcimiento de daños; ya que los presupuestos de este tipo de delito son en el ámbito patrimonial y están basados en sumas de dinero en los que medió el engaño o la estafa.

Bajo ese contexto, se tiene por evidente que, en el proceso civil sobre acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, el accionante en lo principal denuncia el hecho de la inexistencia de una demanda de reparación de daño civil, a efectos de que en la misma se determine una suma líquida y exigible, que sustente la pretensión de la demandante del proceso civil para activar la acción pauliana, ya que este extremo resulta ser uno de los requisitos establecidos para la interposición de dicha demanda, así también se reclamó que no se logró determinar la causa ilícita para la nulidad de documento de transferencia del inmueble que adquirió por compraventa de su entonces propietaria Celia Cabrera Angulo, razón por la que no podría prosperar aquella pretensión; observaciones éstas que al margen de ser expuestas ante las autoridades inferiores, fueron parte esencial de los agravios denunciados en el recurso de casación planteado por el solicitante de tutela.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del Auto Supremo hoy confutado, se tiene que, en el mismo no se abordaron de manera expresa todos los agravios denunciados por el accionante; pues, de la lectura de la citada Resolución se advierte que los Magistrados demandados, no efectuaron ningún análisis respecto a la denuncia sobre el vínculo jurídico entre deudor y acreedor, y cuál la participación de la demandante Mónica Cabrera Claros, en la relación jurídico contractual. Tampoco se advierte pronunciamiento alguno sobre el contrato de compraventa que fue suscrito sin que hubiera otra restricción; es decir, sin que a esa fecha conste otra anotación preventiva además de la ya establecida y reconocida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno, que a criterio del impetrante de tutela, demuestra la buena fe con la que actuó a tiempo de adquirir el bien inmueble objeto de la Litis; empero, dicho aspecto tampoco fue considerado ni analizado por las autoridades demandadas; no obstante, que fueron reclamados de manera expresa en el recurso de casación, advirtiéndose en consecuencia la inobservancia del deber jurídico de motivar su fallo con base a la aplicación de conocimientos de contenido fáctico y jurídico y proveer de una adecuada explicación sobre los puntos extrañados y no dejar en incertidumbre a la parte recurrente.

Por otra parte, y siendo el punto central de esta acción de amparo constitucional, el reclamo sobre la inexistencia de una demanda de reparación de daño civil; que fue también denunciado como agravio en el recurso de casación; cabe señalar que de la revisión del Auto Supremo impugnado, se tiene por evidente que a tiempo de emitirse dicho fallo, las autoridades hoy demandadas manifiestan y afirman que el proceso de reparación de daño civil fue tramitado ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, asumiendo al proceso penal instaurado por Mónica Cabrera Claros contra Celia Cabrera Angulo por el delito de estafa, como la demanda de reparación del daño civil, refiriendo que en la Sentencia penal de 15 de marzo de 2016, se estimó como monto del daño, la suma de Bs135 000.- la cual concluyen, sería la suma líquida y exigible, como presupuesto para la activación de la acción pauliana; sin embargo, dicha afirmación no se encuentra respaldada por ninguna normativa legal ni prueba alguna que dé cuenta que una acción penal en el que se determinó la imposición de una condena, pueda entendérsela como una demanda de reparación de daño civil producto de la comisión de un delito.

Al respecto, es necesario recordar a las autoridades demandadas, que la finalidad del proceso penal no es determinar una responsabilidad civil, sino una responsabilidad penal a partir de la conducta, en este caso, de la acusada, la misma que fue fijada en el proceso penal del cual emergió la condena por el delito de estafa, y que no engloba de manera alguna a la acción civil; por ello es que, la propia norma adjetiva penal, ha establecido un procedimiento posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, sea en la vía penal o también en la vía civil, para la reparación del daño civil; en consonancia a ello, el art. 14 del CPP, contempla que de la comisión de todo delito nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, precepto legal en el que no se contempla que sea la acción penal la que determine la reparación del daño civil; en esa misma línea, el art. 382 el CPP, establece que una vez ejecutoriada la sentencia penal, se podrá solicitar al Juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. Pudiendo la víctima que no haya intervenido en el proceso, optar por esa vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.

En tal circunstancia, dichos extremos que fueron expresamente extrañados en el recurso de casación no merecieron análisis argumentativo alguno por parte de los Magistrados demandados, que permita al recurrente comprender a cabalidad el porqué de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, más al contrario, se advierte la omisión por parte de las autoridades demandadas de efectuar aquel estudio y establecer si a partir de lo analizado y aplicado al caso concreto correspondía la activación o no de la demanda de acción pauliana con base al art. 1446 del CC.

Adicionalmente, con relación a lo manifestado por los demandados en el entendido que existiría suma líquida y exigible determinada en el proceso penal, corresponde señalar, que de acuerdo a lo desglosado precedentemente, esta suma líquida y exigible deberá ser precisada en una demanda de reparación de daño civil, iniciada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal y no así ser determinada en el propio proceso penal, que únicamente persigue la imposición de una condena por la comisión de un ilícito penal y no así la responsabilidad civil, en tal circunstancia, la parte interesada se halla constreñida a activar cualquiera de las vías contempladas en la normativa legal, para la reparación del daño civil, y con su resultado verificar la procedencia o no de la demanda de acción pauliana; en ese entendido, se advierte que tal exigibilidad no fue objeto de examen por parte de los Magistrados demandados, incurriendo nuevamente en una carencia de motivación, fundamentación y congruencia en el fallo impugnado.

Finalmente, sobre la nulidad invocada por Mónica Cabrera Claros, se evidencia que, los Magistrados demandados no efectuaron ningún examen sobre este extremo, guardando un absoluto silencio respecto de lo cuestionado por el accionante, puesto que la intención de este último versaba en que el Tribunal Supremo de Justica llegue a establecer los presupuestos de lo que se entiende por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato; y si éste era contrario al orden público o a las buenas costumbres, y una vez determinados los presupuestos aplicarlos al caso concreto a fin de establecer si corresponde o no, dar curso a la nulidad de documento de transferencia pretendido por la demandante del proceso civil, sin aquella disgregación y explicación no es posible concluir que la solicitud de nulidad le sea procedente a la hoy tercera interesada, ya que la parte a quien se pretende afectar con la nulidad, requiere que le sean explicadas las razones por las cuales correspondería dar cuso a dicha pretensión, pues son los derechos de éste que decantarán en una afectación con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que la acción penal instaurada contra Celia Cabrera Angulo fue asumida como una demanda de reparación del daño civil, habiendo arribado a la conclusión de que en el caso de autos, advirtiendo la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de estafa en el que la denunciante demostró haber mandado la suma de dinero de Bs135 000.- a la demandada, concluyeron que esa denuncia penal sí establecía una suma líquida y exigible, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni respaldada con ninguna documental menos normativa legal que delimite tal aseveración, que expresamente hubiera sido nombrada en el Auto Supremo observado. En efecto, omitieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos del ahora impetrante de tutela.

Así también, se tiene que, los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación sin analizar debidamente el Auto de Vista impugnado; no obstante tener la obligación de efectuar una revisión integral del mismo, y analizando los motivos que dieron lugar a la decisión, contrastando con toda la prueba aportada en el proceso civil tanto de cargo como de descargo; sin embargo, dicha actividad no fue plasmada por las autoridades demandadas quienes en lugar de replicar lo afirmado en el Auto de Vista, debieron crear su propia argumentación, observando los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al impetrante de tutela, conocer las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, actividad ésta que no se advierte en el Auto de Supremo observado.

De lo desglosado, se puede señalar que la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que importa la obligación del juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista; aspectos estos que permiten concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, emitieron una decisión sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y omitiendo la valoración de la prueba; lo que hace viable la concesión de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 86 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 479 vta. a 482, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 71/2021 de 29 de enero, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, con base a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO