SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0428/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 430 a 444; y, el de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 448 a 449), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2018, Mónica Cabrera Claros interpuso demanda ordinaria de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia contra Celia Cabrera Angulo y su persona, aduciendo en su demanda que habría encargado la compra de un bien inmueble a Celia Cabrera Angulo, para lo cual le realizó depósitos de dinero en Bs135 000.- (ciento treinta y cinco mil bolivianos); sin embargo, Celia Cabrera Angulo, incumpliendo con el encargo procedió a adquirir un inmueble que lo registró a su nombre, para luego gravarlo por un crédito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Limitada (Ltda.) y posteriormente venderlo. Además de referir que a consecuencia de esos hechos interpuso una denuncia penal por los delitos de estafa y estelionato en contra de Celia Cabrera Angulo, denuncia penal que concluyó con la sentencia que la declaró culpable del delito de estafa y absuelta del delito de estelionato, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2017 y Auto Supremo (AS) 339/2017 de 16 de mayo; por lo que, concluyó que Celia Cabrera Angulo se constituiría en obligada a la reparación del daño en la vía de la acción civil, conforme lo ordena el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en la persona que dispone de sus bienes a sabiendas que estos están comprometidos en su procedencia, garantía y/o eventual destino se constituyen en garantía del acreedor y que al haber vendido Celia Cabrera Angulo el bien inmueble, procede la acción pauliana y la nulidad de transferencia realizada a Roberto Almendras, ya que sabía y conocía del proceso penal; por lo que, dicha adquisición tuvo una causa ilícita.

El 2 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se fijó el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar. Posteriormente, en la etapa de producción de prueba el Juez de la causa admitió la prueba documental de la parte demandante; llegándose a producir la confesión judicial provocada a su persona, misma que de manera coincidente se estableció que compró de buena fe el inmueble objeto de la Litis, habiendo cancelado la totalidad del precio mediante el pago de la deuda a la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda.; y el saldo en efectivo a Celia Cabrera Angulo, además que desde la compra realizada se encuentra ocupando el bien. Luego de producida la prueba y los alegatos, la autoridad judicial dictó Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Mónica Cabrera Claros, en evidente apego de la ley, realizando una valoración de todos los medios de prueba que fueron producidos en juicio, llegando a la convicción de que la parte demandante no demostró la pretensión demandada de acuerdo a los puntos de hecho a probar.

Contra dicha Resolución, Mónica Cabrera Claros interpuso recurso de apelación, exponiendo aspectos completamente falsos; tal es así que, señaló que con relación a la prueba documental consistente en el testimonio del proceso penal incoado en contra de la codemandada Celia Cabrera Angulo, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, condenó a la última de las nombradas por el delito de estafa por haberle sonsacado dinero para la compra del bien inmueble ubicado en el Radio Urbano Menor, zona sur, Barrio Las Malvinas, sobre la av. Mariscal Sucre, manzana 7, Lote s/n de la provincia Germán Busch del municipio de Puerto Suárez del citado departamento e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula computarizada 7.14.1.01.0004103; extremo totalmente falso, ya que dentro de ese proceso penal la demandante nunca probó su titularidad sobre ese bien o que el dinero entregado hubiera sido para la compra específica del referido bien inmueble. Asimismo, estableció que el Juez desconoció la existencia de una obligación, siendo que a consecuencia del proceso penal concluido emerge la obligación civil de honrar la reparación del daño ocasionado; al respecto el Juez a quo de la causa hizo un análisis, probo al determinar que la demandante no demostró haber activado la demanda de reparación de daño civil establecido en el art. 382 y ss. del CPP, además de advertir la ausencia de suma líquida y exigible que constituye un requisito para la procedencia de una acción pauliana. De igual forma la demandante estableció que el Juez de la causa no valoró el hecho de que su persona como comprador, a tiempo de adquirir el bien sabía que la codemandada estaba sentenciada y que no era cierto que su persona desconocía que el inmueble contaba con anotación preventiva; aspecto igual falso.

El recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020, que revocó la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda de acción pauliana y nulidad de documento por motivo y causa ilícita; decisión contra la cual, su persona planteó recurso de casación, estableciendo de manera clara y precisa todos los agravios sufridos por parte del Tribunal de Apelación como ser la indebida aplicación de del art. 1446 del Código Civil (CC), la falta de valoración de la prueba y una indebida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener una resolución de apelación y por consiguiente una vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva; impugnación que mereció el AS 71/2021 de 29 de enero, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes tenían el deber de subsanar y enmendar todos los errores cometidos por el Tribunal de alzada; sin embargo contrario a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba, hicieron mención que dicha acusación versaba únicamente sobre el monto supuestamente pasible de reparación, siendo que, este aspecto apuntaría a un error de hecho, que según las autoridades ahora demandadas fueron considerados en el “proceso de reparación de daño civil emergente del delito de estafa” (sic); cuando éste nunca se inició, resolviendo de manera ultra petita al señalar aspectos y pruebas que nunca fueron aparejadas a la causa, como es el citado proceso de reparación de daño civil; establecieron de manera incongruente que el proceso penal equivaldría a un proceso de reparación de daño civil, lo cual contradice lo estipulado en los arts. 382 y ss. del CPP.

Con relación al accionar de su persona, las autoridades de manera falsa, infundada e inmotivada establecieron que la comisión del delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, permite la reparación del daño civil causado, ilícito penal por el que fue condenada Celia Cabrera Angulo y que conforme el art. 14 del CPP, obliga su reparación, consiguientemente refieren que su persona conoció que la vendedora le transfería la propiedad cuando ésta tenía la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión del delito, afirmación realizada sin establecer a través de qué prueba o antecedente del proceso llegaron a esa convicción, siendo que de acuerdo a los datos del proceso se demostró que su persona cuando adquirió el bien, éste se encontraba con un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., y que posteriormente surgió una anotación preventiva del Ministerio Público, el cual fue cancelado mediante Auto de Vista emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el derecho que le asiste como propietario que es oponible a terceros, haciendo constar que esa inscripción y cancelación fue realizada dentro de otro proceso penal interpuesto por Mónica Cabrera Claros contra de Celia Cabrera Angulo, por los mismos delitos por los cuales con anterioridad estaba siendo procesada; también probó que su persona no fue parte del proceso penal; que cuando adquirió el bien inmueble la codemandada no contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por último, con relación a lo manifestado por los demandados en el entendido que existiría suma líquida y exigible, ya que, en el proceso se determinó que la estafa cometida por Celia Cabrera Angulo, correspondería a Bs135 000.-, se tiene que este extremo resulta completamente incongruente e inmotivado; toda vez que, la demandante Mónica Cabrera Claros, cuando interpuso la demanda de acción pauliana estableció como supuesto daño Bs185 000.- (ciento ochenta y cinco mil bolivianos) además de costas, honorarios profesionales emergentes del proceso penal, los cuales de acuerdo al Procedimiento Penal deben ser calificados a través de la correspondiente demanda de reparación de daño, inexistente al presente.

En suma, las autoridades demandadas declararon probada una demanda de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, sin que la parte demandante hubiera probado el cumplimiento de los arts. 1446 y 1447 del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56, 115, 119, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020 y el Auto Supremo 71/2021 de 29 de enero, ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo auto de vista confirmando la Sentencia de 22 de octubre de 2019. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 479, presentes el accionante y la tercera interesada Mónica Cabrera Claros; y ausentes las autoridades demandadas; y, la tercera interesada Celia Cabrera Angulo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción