SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S1
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso; por cuanto, es perseguida ilegalmente e indebidamente procesada debido a que Lorgia y Álvaro, ambos Fuentes Betancur; y, Alexey Chernishev usando a un menor de edad “montaron” un caso en su contra en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y a través de un informe clínico la Psicóloga Wendy Reguerin Argote, indicó que según el menor de edad su persona “lo quiere robar del colegio” (sic); así, sin antes solicitar fotos, testimonio de algún testigo o presentarse al colegio a efectos de corroborar su presencia en el mismo, remitiendo “el caso” ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
Consecuentemente, a efectos de resolver la problemática planteada se analizará el siguiente eje temático: a) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”.
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso; por cuanto, es perseguida ilegalmente e indebidamente procesada debido a que Lorgia y Álvaro, ambos Fuentes Betancur; y, Alexey Chernishev usando a un menor de edad “montaron” un caso en su contra en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y a través de un informe clínico la Psicóloga Wendy Reguerin Argote, indicó que según el menor de edad su persona “lo quiere robar del colegio” (sic); así, sin antes solicitar fotos, testimonio de algún testigo o presentarse al colegio a efectos de corroborar su presencia en el mismo, remitiendo “el caso” ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
Previo a ingresar a la compulsa del caso traído en revisión, incumbe señalar que, de la lectura al memorial de acción de libertad, se advierte que la ahora impetrante de tutela invoca como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la petición; ya que, es perseguida ilegalmente e indebidamente procesada, ello bajo argumentos confusos sin precisar de manera concreta los actos lesivos reclamados respecto a cada uno de los demandados.
En ese contexto, remitiéndonos literalmente a dichos argumentos y aplicando la naturaleza de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecen los presupuestos de activación de la referida acción tutelar que: “al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Conforme lo desarrollado, se concluye que la acción de libertad es el medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentales a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el caso de autos; toda vez que, la ahora accionante no se encuentra privada de libertad, ni existe amenaza de que su libertad sea restringida, tampoco se encuentra en riesgo su derecho a la vida; y en cuanto a la denuncia referente a que es perseguida ilegalmente e indebidamente procesada, se tiene que conforme señaló la propia accionante, el caso fue remitido ante la autoridad judicial competente, es decir, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aclarando que la dinámica procesal asumida a partir de la activación de un proceso en su contra, no se constituye en actuación procesal que a prima facie permita considerar que se encuentre
CORRESPONDE A LA SCP 0442/2022-S1 (viene de la pág. 6).
restringido o en riesgo sus derechos; en ese sentido, no se advierte ni encuentra acreditación alguna de que esta situación fuera evidente; es así que, esta instancia constitucional advierte que al interponer esta acción tutelar la accionante señala una serie de hechos, que no guardan relación alguna con la finalidad de la presente acción de defensa, puesto que de lo expuesto por la misma, no se encuentra en ningún momento, actos que permitan observar la vulneración de su derecho a la vida, a la libertad y menos al debido proceso, inobservando la naturaleza de la acción de libertad; situación que, resulta en la imperativa obligación de este alto Tribunal de denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado amenaza alguna, deviniendo ello en que la acción tutelar interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico-constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.