SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
“CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(…)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(…).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena”. (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, así como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la Ley General del Trabajo, exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, fue desvinculado de su fuente laboral desde el 8 de septiembre de 2020, mediante Memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio, sin darle justificación alguna de la decisión ilegal e injusta; al no haber tomado en cuenta su inamovilidad temporal prevista por el art. 7 de la Ley 1309, que prohíbe de manera clara y expresa el despido de trabajadores públicos o privados durante la aplicación de la cuarentena y hasta dos meses posteriores a que se levante mencionada medida impuesta por la emergencia sanitaria.
De las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que Albeniz Franklin Supa Sagredo -ahora accionante- ingresó a trabajar en la ABT como “Técnico de Apoyo de UOBT San Borja”, el 10 de febrero de 2014; es así, que posteriormente mediante memorándum ABT-RRHH-072/2015 de 10 de marzo el Director Ejecutivo a.i. de la ABT lo promovió a Responsable de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental del Beni (Conclusiones II.2 y II.3); finalmente mediante memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio, el Director Ejecutivo de la ABT en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 33 inc. i) del Decreto Supremo 71, le comunico su agradecimiento de servicios, debiendo hacerse efectivo desde el 8 de septiembre de 2020; motivo por el cual interpuso recurso revocatorio contra mencionado memorándum de agradecimiento de servicios el 24 de julio de 2020, por no haber tomado en cuenta la Ley 1309, en su art. 7.I que prohíbe todo despido injustificado en época de pandemia; mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa ABT 176/2020 de 13 de agosto confirmando el memorándum de Agradecimiento de Servicios de 17 de julio de 2020 (Conclusiones II.3, II.4 y II.5) finalmente, planteó Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT 176/2020, misma que no fue considerada tomando en cuenta que la mencionada vía está abierta a todas las acciones de impugnación del Régimen laboral comprendiendo a las servidoras y servidores públicos que cuenten con legitimación prevista en los incs. b), c), d) y e) del art. 5 de la Ley 2027. (Conclusiones II.6 y II.7).
En ese contexto, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión de la parte accionante busca proteger su inamovilidad temporal prevista por el art. 7 de la Ley 1309, que prohíbe de manera clara y expresa el despido de trabajadores públicos o privados durante la aplicación de la cuarentena y hasta dos meses posteriores a que se levante la medida impuesta por la emergencia sanitaria; motivo por el cual entramos a compulsar los antecedentes al respecto.
En cuanto a la desvinculación de su fuente laboral en cuarentena cuando estaba prohibido realizar despidos.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que las entidades económicas públicas o privadas, comunitarias o social cooperativas u otras que generen excedente o rentabilidad a través de la extracción, transformación de bienes o prestación de servicios, que están en al ámbito de regulación de las leyes laborales, se encuentran prohibidas de efectuar despidos, remociones, traslados, desmejoramiento o desvinculaciones de los cargo sus dependientes laborales, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después; en caso de incumplimiento de estas prohibiciones, relativas a despidos o desvinculación, los afectados deberán ser reincorporados, con el pago de sus salarios devengados.
Ahora bien del análisis del caso en concreto se tiene que el ahora accionante mediante memorándum ABT-RRHH-072/2015 de 10 de marzo, emitido por el Director Ejecutivo a.i. de la ABT fue promovido como Responsable de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental del Beni; debiendo permanecer bajo dependencia del Director de la ABT y con un nivel salarial nivel IV; y posteriormente fue desvinculado de su fuente laboral mediante memorándum ABT-RRHH-114/2020 de 17 de julio, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 33 inc. i) del DS 071; asimismo, se tiene que el mencionado memorándum cobra eficacia en su desvinculación laboral desde el 8 de septiembre de 2020, una vez concluidas sus vacaciones pendientes, hecho que sucedió durante la crisis sanitaria por la pandemia declarada a nivel mundial, a causa de la expansión del COVID-19, que por una parte obligó a las autoridades sanitarias del nivel nacional, departamental y municipal a la adopción de medidas sanitarias como la declaratoria de la cuarentena, aislamiento social y el encapsulamiento y otras destinadas a impedir la expansión del virus; por otra parte dispuso la protección reforzada de la estabilidad laboral de trabajadores, prohibiendo los despidos o desvinculaciones durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, en su caso bajo alternativa de disponerse la reincorporación del trabajador, más el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes, exceptuando a los de libre nombramiento.
A tal efecto, se evidencia que en el presente caso no se ha lesionado el derecho a la estabilidad laboral del ahora accionante, tomando en cuenta que al realizar funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para funcionarios electos o designados y no estar sujeto a disposiciones de la Carrera Administrativa se encuentra dentro de la categoría de funcionario de libre nombramiento; motivo por el cual, no se encontraba con una protección reforzada en su estabilidad laboral, precisamente por la emergencia sanitaria, al haberse operado su despido durante ese periodo de tiempo (8 de septiembre de 2020); puesto que esta acción de la parte demandada, daría lugar a inferir que su despido se realizó de acuerdo a la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena y su excepción; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | III. Para las y los trabajador
- II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
- “CONSIDERANDO
- POR TANTO