SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0459/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 8 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1 y 77 a 93, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, sus personas se encuentran en un conflicto de terrenos con otras dos familias (de Elías Mamani y Gregorio Mamani) sobre un canchón denominado “Chuli Kuchu”); a consecuencia de dicho problema hubo una “queja” de avasallamiento, agresiones verbales y físicas a la autoridad, presentada por la familia “Mamani” contra su familia “Huarayo”; por lo que, el 17 de octubre de 2020, el Consejo de Autoridades de la Marka Dalence, otras autoridades indígenas originarias campesinas y la Responsable de Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni del referido departamento, llevaron a cabo una reunión, dando supuestamente solución a dicho conflicto.

Posteriormente, el 20 de igual mes y año, la nombrada Responsable de Límites, ahora demandada, les entregó el “ACTA DE RESOLUCIÓN” de la referida reunión; la cual, señaló que: deberían devolver los terrenos “avasallados hasta el 28 de similar mes y año; e, irracionalmente que su tractor se encuentra sancionado con tres años de inutilización. Sin embargo, no se encontraban en dicha reunión, pues nunca fueron notificados, conforme a sus “USOS Y COSTUMBRES” invitándoles “un poco de coca”, y mucho menos de manera escrita, para participar en ella; igualmente, no se enteraron del audio de convocatoria enviado por la mencionada funcionaria municipal vía WhatsApp a sus celulares; ya que, no contarían con ese servicio, al no ser sus teléfonos modernos ni tener sistema operativo “android”.

También, las autoridades del indicado Ayllu Huallatiri Aransaya, no asistieron a la aludida reunión ni pusieron en conocimiento de toda su comunidad la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa e igualdad procesal de las partes; y, al trabajo, citando al efecto los  arts. 46, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Acta de Resolución de 17 de octubre de 2020, debiendo llevarse a cabo una nueva reunión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 605 a 609, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) La autoridad Markpacha de la comunidad Machacuyo tampoco tuvo conocimiento de la reunión de 17 de octubre de 2020; b) Asimismo, el Tata Jilacata, el Corregidor y el Sub Central, todos del Ayllu Huallatiri Aransaya, no participaron a la aludida reunión; y, c) La comunidad Machacuyo se compondría de treinta personas; sin embargo, el Acta de Resolución de esa fecha, fue firmado por veintidós; precisamente por las familias que tenían problemas con ellos.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Cabrera Escobar, Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios (C.S.U.T.C.O.); Gladys Paredes Cabrera, Secretaria Ejecutiva de la Central de Mujeres Campesinas Originarias Bartolina Sisa; Nicolás Yucra Tito, Jiliri Mallku; Constantina Cabrera Fabrica, Mama T’alla; Alejandro Tola Achacollo, Taipiri Mallku; Ciprina Flores de Tola, Taipiri Mama T’alla; Andrés Martínez Alegre, Sullkiri Mallku; y, Rosalía Huarayo Mamani, Sullkiri Mama T’alla, todos de la Marka Dalence; Héctor Huarayo Choque, “Aleja Fabrica”, Gregorio Huarayo, Agustín Huarayo Mamani, “Andrea Canaviri de Mamani”, Hilarión y Virgilio Juan Huarayo Tola, Rubén Mamani Villca, Alex Huarayo Choque, Rosa Tola Canaviri de Huarayo, Karen Huarayo Fabrica, Elvira Caricari Achaya, Roberta Choque Mamani de Huarayo, “Martha Ticona”, Vicentin Paraguayo Gutiérrez, Rosa Villca Tola, Francisco Martínez Gutiérrez, Demetrio y Elías Mamani Canaviri, Daniel Huarayo Martínez, “Andrés Mamani” y René Mamani Huarayo, miembros de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya, de la provincia Pantaleón Dalence; y, Angélica Achacollo Tarqui, Responsable de Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni; todos, del departamento de Oruro, por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías, manifestaron que: 1) Los accionantes son miembros del grupo de WhatsApp; en el que, uno de ellos -Damián Huarayo Yño-, verificó y leyó la convocatoria a la reunión de 17 de octubre de 2020, efectuada por Angélica Achacollo Tarqui, vía audio; 2) “Álvaro Huarayo” y “Grover”, -hijo y sobrino respectivamente de Epifanio Huarayo Iño, hoy peticionante de tutela-, también escucharon dicho comunicado; 3) Tal reunión fue instalada con las autoridades originarias y la mayoría de la “Comunidad” -Machacuyo-, aprobándose la “resolución” de la citada fecha, que sancionó las acciones de avasallamiento cometidas, bajo alternativa de acudir a la justicia ordinaria; y, 4) Al ser una comunidad, sus miembros se interrelacionan e informan, entre si; no pudiendo los impetrantes de tutela desconocer el referido audio, al ser parte de una familia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 82/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 610 a 612 vta., concedió la tutela solicitada, determinando: i) Dejar sin efecto las decisiones asumidas en la reunión de 17 de octubre de 2020, con relación a los accionantes, plasmadas en el acta elaborada al efecto; y, ii) Si la “…comunidad del ayllu Huallatiri Aransaya…” (sic) decidiera por intermedio de sus autoridades llevar a cabo una nueva reunión, se exhortó a las mismas, observar el cumplimiento del derecho a la defensa, a tal efecto deberá notificar o comunicar la determinación de la nueva reunión que pueda realizarse de acuerdo a sus normas y procedimientos propios o medios escritos, que sean aceptados en dicha comunidad, para que los aludidos tengan pleno conocimiento de las mismas; con base en los siguientes fundamentos: a) No se tiene certeza de que el medio de comunicación electrónico de WhatsApp, haya sido asumido por la comunidad Machacuyo dentro de sus normas y procedimientos propios; y, b) De la prueba de descargo, apenas se refirió en los números telefónicos registrados en WhatsApp, a “Damián Huarayo”; lo que, no permitió tener certeza de que por ese medio -vía audio-, hayan sido comunicados efectivamente los impetrantes de tutela con la celebración de la reunión de la señalada fecha.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 650, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 26 de mayo de 2022 (fs. 703 a 705); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.