SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0459/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa e igualdad procesal de las partes; y, al trabajo; por cuanto, mediante “ACTA DE RESOLUCIÓN” de reunión de 17 de octubre de 2020, el Consejo de Autoridades de la Marka Dalence, la Responsable de Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni del departamento de Oruro y algunos miembros de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya, todos de la provincia Pantaleón Dalence del citado departamento; resolvieron que, debían devolver los terrenos “avasallados hasta el 28 de similar mes y año, e irracionalmente que su tractor se hallaría sancionado con tres años de inutilización; sin embargo, no se encontraban en dicha reunión, pues no fueron notificados para participar en ella ni se puso en conocimiento de toda su comunidad; por ende, las autoridades de su ayllu no asistieron a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, en contextos interculturales

La SCP 1336/2016-S2 de 16 de diciembre, luego de remitirse y asumir los entendimientos vertidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0323/2014 de 19 de febrero y 0645/2012 de 23 de julio, concluyó que: “…el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la SCP 0047/2017-S1 de 15 de febrero, estableció que: “…el derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, como elemento del debido proceso, en la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco del ejercicio de la competencia, implica que las partes tienen que ser citados y notificados con la demanda interpuesta en su contra, y una vez agotada la tramitación de la causa, sobre la base de esa noticia, las resoluciones de condena, deben dictarse como consecuencia de las pruebas presentadas, y de la participación de las partes en las audiencias y en todos los actuados permitidos por las normas y procedimientos propios de conocimiento de todos los miembros de la respectiva comunidad, ayllu, marka o suyu, practicadas desde tiempos ancestrales o con cierta regularidad.

(…)

En el ámbito de la JIOC, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, es decir, su ejercicio dentro de los procesos tramitados y resueltos en aplicación de las normas y procedimientos propios, tienen que ser garantizados, por parte de las instancias de dicha jurisdicción, si bien no participan los abogados letrados, las partes en controversia tienen el derecho a ser comunicados y convocados sobre la realización de audiencias donde se trate problemas que afecten sus intereses legítimos, a presentar pruebas y controvertirlas y refutar los cargos atribuidos. La finalidad de garantizar ese derecho, es evitar la arbitrariedad de las autoridades jurisdiccionales y el pronunciamiento de resoluciones injustas” (las negrillas y el subrayado son adicionadas).

Igualmente, la SCP 0641/2017-S1 de 27 de junio, citando a su vez a la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, refirió que: ‘“…la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’” (las negrillas y el subrayado son añadidas).

Asimismo, la SCP 0955/2019-S1 de 16 de septiembre, refiriéndose a la     SCP 0486/2014 de 25 de febrero, señaló que: “…cuando a esta jurisdicción [constitucional] se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por los accionantes detalla que, mediante “ACTA DE RESOLUCIÓN” de reunión de 17 de octubre de 2020, el Consejo de Autoridades de la Marka Dalence, la Responsable de Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni del departamento de Oruro y algunos miembros de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya, todos de la provincia Pantaleón Dalence del citado departamento; resolvieron que, debían devolver los terrenos “avasallados hasta el 28 de similar mes y año, e irracionalmente que su tractor se hallaría sancionado con tres años de inutilización; sin embargo, no se encontraban en dicha reunión, pues no fueron notificados para participar en ella ni se puso en conocimiento de toda su comunidad; por ende, las autoridades de su ayllu no asistieron a la misma.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que mediante Acta de Resolución de 17 octubre de 2020, del Consejo de Autoridades de la Marka Dalence, la Responsable de Límites del aludido Gobierno Autónomo Municipal, y Héctor Huarayo Choque, “Aleja Fabrica”, Gregorio Huarayo, Agustín Huarayo Mamani, “Andrea Canaviri de Mamani”, Hilarión y Virgilio Juan Huarayo Tola, Rubén Mamani Villca, Alex Huarayo Choque, Rosa Tola Canaviri de Huarayo, Karen Huarayo Fabrica, Elvira Caricari Achaya, Roberta Choque Mamani de Huarayo, “Martha Ticona”, Vicentin Paraguayo Gutiérrez, Rosa Villca Tola, Francisco Martínez Gutiérrez, Demetrio y Elías Mamani Canaviri, Daniel Huarayo Martínez, “Andrés Mamani” y René Mamani Huarayo, miembros de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya, de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, emitida dentro de la “queja” de avasallamiento, y agresiones verbales y físicas a la autoridad, presentada por la “familia Mamani” contra la “familia Huarayo”, ambas de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya de la indicada provincia y departamento; entre otras determinaciones, se resolvió que: “…Epifanio Huarayo, Zimion Huarayo, Damian Huarayo (…) debe devolver los terrenos avasallados en un plazo de una semana a partir de la fecha hasta la fecha 28 de octubre de 2020…” (sic), “El tractor de Epifan[i]o Huarayo y familia estar[á] sancionado por tres años, ninguna familia de Machacoyu utilizará el tractor de la familia Huarayo, al que use será sanción con la suma de Boliviano 5.000 Bs, por avasallazar los terrenos ajenos…” (sic) y “…Epifan[i]o Huarayo, Zimion Huarayo y Damian Huarayo y todos sus familiares deben cumplir lo establecido en el presente documento en caso de incumplimiento las autoridades Originarias de la marca Dalence establecen la sanción de Bolivianos 10.000 Bs Diez mil Bolivianos en caso de agravar los problemas en la comunidad Machacuyu o Ayllu Huayllatiri la sanción será de 15.000 a 20.000 Bs (quince mil a veinte mil Bolivianos (…) las sanciones serán regulados por las autoridades de Marca Dalence…” (sic [Conclusión II.1]).

En ese contexto, se advierte que la devolución de los terrenos presuntamente avasallados y prohibición de utilización de su tractor por los peticionantes de tutela, como medidas aplicadas constituyen unas sanciones que tienen la consecuencia jurídica de afectar los derechos de los prenombrados; por ello, resulta necesario que la imposición de estas medidas, estén antecedidas de un debido proceso.

En efecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, el debido proceso está reconocido como principio, derecho y garantía constitucional; por lo cual, es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la Constitución Política del Estado; en tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, en la vía indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos propios que tienen a su cargo en el marco del debido proceso; aclarando que, en ese ámbito se debe entender a este como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como componentes del debido proceso; en el caso en particular, a partir de una interpretación intercultural. Por otro lado, el derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, como componente del debido proceso, en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), implica que las partes tienen que ser citadas y notificadas con la demanda interpuesta en su contra, y sobre la base de esa noticia, las resoluciones de condena deben dictarse como consecuencia de las pruebas presentadas y de la participación de las sujetos interesados en todos los actuados permitidos por los procedimientos propios de conocimiento de los miembros de la comunidad; asimismo, en el ámbito de la JIOC, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, tiene que ser garantizado, por las instancias de dicha jurisdicción; así, las partes en conflicto deben ser comunicadas y convocadas sobre la realización de audiencias, a acompañar pruebas y controvertirlas y refutar los cargos atribuidos. Igualmente, dicha jurisdicción indígena se halla condicionada al respeto a la vida y a la defensa y, a los demás derechos y garantías previstos en nuestra Ley Fundamental. Asimismo, cuando a la justicia constitucional se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la JIOC, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona pudo asumir defensa en el proceso y que la sanción que se ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.

Ahora bien, en el presente caso, los demandados en la reunión comunal llevada a cabo el 17 octubre de 2020, por el Consejo de Autoridades de la Marka Dalence, la Responsable de Límites del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y los mencionados miembros de la comunidad Machacuyo del Ayllu Huallatiri Aransaya, con la consecuente emisión del Acta de Resolución cuestionada, vulneraron los derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa e igualdad procesal de las partes; y, al trabajo, de los accionantes; pues, se les aplicó directamente las sanciones de devolución de los terrenos presuntamente avasallados y prohibición de utilizar su tractor; de esta forma, si bien el Consejo de Autoridades de la Marka, como máxima autoridad de la JIOC de la comunidad Machacuyo, la citada Responsable de Límites y los nombrados miembros de esa comunidad, en el marco del art. 18 (faltas leves, graves, muy graves y sus sanciones) del Reglamento Interno del Ayllu Huallatiri Aransaya, el cual establece que: “El incumplimiento de las normas del presente estatuto, reglamento interno, acciones de mala fe, serán catalogados por faltas, leves graves muy graves y la sanción a los mismos será de acuerdo a la gravedad, de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme presentamos en el siguiente cuadro…”, decidieron dichas medidas; las mismas deben ser consecuencia de un proceso previo, observando el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales a efectos de constituir un proceso justo; es decir, no existe en el Acta de Resolución denunciada como lesiva, evidencias que se haya garantizado los derechos al debido proceso en sus referidos componentes; y, al trabajo de los solicitantes de tutela; al no haberse actuado de esta manera, sin duda dichas penalidades directas afectan tales derechos que tienen los aludidos; por lo tanto, con independencia de dilucidar sobre los titulares de la potestad indígena originaria campesina y la normativa comunal interna aplicable, esas sanciones debieron ser impuestas previo un debido proceso, dando oportunidad a los comunarios, ahora peticionantes de tutela, de asumir su resguardo, ser escuchados en el mismo, otorgándoles la oportunidad de presentar sus descargos o desvirtuar la acusación. En el caso presente, los demandados no obraron de forma correcta, lesionando los referidos derechos de los impetrantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque en parte con otro fundamento, obró de forma correcta.