SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0460/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S2

Fecha: 07-Jun-2022

Simón Sergio Choque Siñani, expresidente de la Cámara de Diputados, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: 1) No se demostró cómo esa Cámara  lesionó el derecho colectivo denunciado en la presente acción popular; 2) El Código Procesal Con

María Elva Pinckert de Paz, exministra de Medio Ambiente y Agua, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020 -sin firma-, cursante de fs. 93 a 94, y en audiencia expresó lo siguiente: i) La contaminación por bolsas plásticas representaría un inminente riesgo para el medio ambiente además de otros residuos, como las baterías, botellas plásticas desechables y envases en general; ii) La Ley 755, regula la disposición de estos residuos, y resalta entre uno de sus principios la responsabilidad de las personas que generan residuos, que deberían asumir los costos de su gestión integral así como la contaminación que pueda provocar en la salud o el medio ambiente, previendo el art. 16.II de dicho cuerpo legal, la obligación de los fabricantes de envases, empaques y embalajes a priorizar el uso de materia prima biodegradable o reciclable; iii) Su Ministerio habría iniciado la campaña “desembólsate Bolivia”, que empezó en la ciudad de Oruro en septiembre de 2019 y que dicha campaña será replicada a nivel nacional; y, iv) Existe una normativa especial encargada de los residuos y políticas públicas relacionadas al problema de las bolsas plásticas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 49 vta., y en audiencia señaló que: a) Las peticionantes de tutela no tendrían legitimación activa; ya que, no contarían con mandato de las juntas vecinales del sector; sin el mismo, no sería posible examinar el fondo de la pretensión; b) Su autoridad no poseería legitimación pasiva para responder la pretensión; puesto que, no convocó ni resolvió o aprobó en ninguno de los actos denunciados, tampoco existiría evidencia de una transgresión o amenaza de restricción por parte del municipio en la acción tutelar; c) La demanda se sustentaría en posturas y criterios subjetivos de publicaciones de internet y de prensa; los cuales, no deberían constituir un medio de certeza para que este Tribunal pueda conceder la tutela reclamada; d) Por la emergencia sanitaria del COVID-19, no sería atendible ni admisible el debate sobre la reducción o eliminación de bolsas plásticas pues que este material sería utilizado actualmente en los servicios de salud, alimentación, etc.; e) La pretensión resultaría incongruente respecto a su objeto; dado que, si el problema identificado es altamente atentatorio, la respuesta no debería ser una política de concientización y generación de incentivos; f) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vendrían cumpliendo y ejecutando el mandato de protección al medio ambiente, establecido en la Ley 755, sobre la  reducción, reutilización y reciclaje del plástico y otros materiales como madera, vidrio, papel, etc.; g) Ese Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus responsabilidades generó normativa propia relacionada al uso de bolsas plásticas, mediante Ordenanza Municipal 560/2009 de 1 de enero, la misma que busca promover en los comercios en general el reemplazo progresivo de dichas bolsas por otros materiales reciclables, estableciendo tareas y cronogramas de implementación para lograr sus objetivos; h) El programa municipal de gestión integral de residuos, estableció proyectos de: puntos verdes barriales, de clasificación de residuos aprovechables, acumulación de residuos, recolección diferencial para instituciones, concurso entre colegios, proyectos “UMSA” recicla, focos ahorradores, aceites vegetales y llantas, recolección de residuos especiales y peligrosos; por tanto, no sería evidente que los espacios públicos se encuentren contaminados por bolsas plásticas; y, i) Al ser evidente que ese Gobierno Autónomo Municipal, contaría con políticas públicas para la disposición de bolsas plásticas y la eliminación progresiva de su uso por otros materiales biodegradables, correspondería denegar la tutela.

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., por intermedio de su abogado en audiencia, indicó lo siguiente: 1) Esta acción de defensa planteada carecería de consistencia jurídica, se denunció el uso de bolsas plásticas; empero, no se refirió al empleo que haría la Defensoría del Pueblo, sino a otro tipo de sujetos; es decir, a toda la ciudadanía, y la población; la petición formulada también sería inconsistente; ya que, estaría orientada a solicitar se implementen políticas públicas, y el cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; siendo esa pretensión, la acción tutelar planteada debió ser la de cumplimiento; 2) La acción popular no tendría sustento probatorio, si bien, en este tipo de acciones concurre un principio de flexibilidad, pues las afirmaciones realizadas en la demanda se hizo referencia al uso indiscriminado de las bolsas plásticas que afectan el medio ambiente, a especies y fauna marina; la información que se extrae es general, si se denunció el uso de estos elementos, hubiera sido importante comprobar la acumulación de aquellos en los municipios, y en las ciudades; por lo que, la afectación del ornato público no fue acreditado; y, 3) Su institución no contaría con legitimación pasiva; puesto que, conforme a la mencionada Ley, la protección del mismo recae en el nivel municipal y departamental; con referencia a que la defensoría no hubiera prestado apoyo a las peticionantes de tutela, se pudo constatar que estas nunca solicitaron su intervención.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Lara Meriles, Presidente de la Unión de Periodistas Ambientales, en audiencia de garantías, manifestó que: i) Desconocería los motivos por los que hubiera sido notificado con la acción popular; empero, habrían serios problemas ambientales que no estarían siendo tratados de forma responsable; ii) No existe un cumplimiento cabal por parte de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, así como del municipio en cuanto a la normativa vigente; iii) No se trataría de que las entidades demandadas asuman defensa, sino que unifiquen esfuerzos para mejorar el país; y, iv) Debe ordenarse a las instancias pertinentes reponer el tratamiento del Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas y asumir acciones que correspondan en defensa del medio ambiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 113 a     116 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) Coincidieron que el medio ambiente sano es sin duda un derecho fundamental, pero simplemente alegar la existencia de aquello no sería motivo suficiente para activar la justicia constitucional; b) Las solicitantes de tutela no observaron los presupuestos procesales propios de la acción en análisis, ni identificaron si la acción tutelar planteada recae sobre derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos; y, c) La pretensión se encontraría mal planteada, careciendo de carga argumentativa, vinculación a los supuestos procesales y presupuestos probatorios.

Vía complementación y enmienda las accionantes mediante su abogado solicitaron se aclare la decisión, precisando cuáles de los presupuestos procesales fueron incumplidos; expresando los Vocales de la referida Sala Constitucional que las observaciones están relacionadas a la identificación de demandados y la vinculación de estos con el aparente hecho generador de vulneración de derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 14 de septiembre de 2021 (fs. 119), se emitió el decreto constitucional de 20 de igual mes y año (fs. 120 a 122); por el cual, se solicitó: 1) A la Asamblea Legislativa Plurinacional informe y remita documentación sobre la existencia de un Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas, y todas las literales que sustentan dicho Proyecto; 2) Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita los tratados suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la protección del medio ambiente, la existencia de algún tratado, protocolo u otro instrumento de carácter internacional que tenga por objeto la reducción de fabricación de productos plásticos; si existen obligaciones del Estado Plurinacional a nivel internacional respecto a la protección del medio ambiente, y específicamente acerca de la sustitución de bolsas plásticas; 3) Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informe las medidas, planes a corto y largo plazo que tienen con relación a la sustitución del uso de las bolsas plásticas en Bolivia, la existencia de estudios sobre su uso, el impacto al medio ambiente; y la sustitución de las mismas; y evitar su utilización; 4) A los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, El Alto, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Potosí, Tarija, Sucre, Trinidad y Cobija, si cuentan con normativa destinadas a evitar el uso de bolsas plásticas, las políticas y planes a corto y largo plazo para la sustitución de su uso; asimismo la presencia de investigaciones sobre el uso de las mencionadas bolsas y su afectación al medio ambiente; y si asumen con estadísticas del uso de aquellas en su municipio; 5) Al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, como amicus curiae, remita estudios académicos respecto del uso de bolsas plásticas y el daño al medio ambiente; 6) A la Academia de Estudios Constitucionales de Bolivia, emita una opinión sobre los presupuestos procesales necesarios para promover acciones populares, si los mismos son formales y estrictos como los previstos en acciones ordinarias; la carga de la prueba por parte del accionante y las obligaciones probatorias de las entidades del Estado demandadas y las facultades de los Jueces o Tribunales para resolverlas; y, 7) Al Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, para que emita una opinión sobre presupuestos procesales de admisión y validez en acciones populares, la obligación de la carga de la prueba y el deber de las entidades públicas demandadas a tiempo de presentar su informe o controvertirla, las facultades probatorias de los Jueces o Tribunales a  tiempo de resolverlas; habiéndose por tal motivo, suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado, término que fue reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 909 a 911); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene impresión del sitio web de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia de 19 de febrero de 2019, que acredita la presentación de un proyecto de ley para reducir el uso de bolsas plásticas (fs. 9 a 10).

II.2.    Consta impresión de un artículo publicado en el sitio web www.kioscoverde.bo/noticia_25_07_2019 denominado “Cada boliviano utiliza al año 372 bolsas de plástico” (sic [fs. 4 a 5]).

II.3.    Cursa impresión de la publicación del periódico Página Siete de 3 de julio de 2020, titulada “Bolivia Plastificada: cada día se usan 11,2 millones de bolsas” (sic [fs. 6 a 8]).

II.4.    Por Informe Técnico DP/SG/USR 320/2020 de 15 de septiembre, elaborado por Edwin Álvaro Maceda Churruarrín, Responsable de la Unidad de Sistemas y Redes de la Defensoría del Pueblo acreditando que, ni Paulina Alejandra García Aguilar o Lilian Alejandra Zeballos Sandi -ahora accionantes- se encuentran registradas en la base de datos (fs. 53).

II.5.    A través de Nota DGMA OF. 082/2021 de 5 de octubre, suscrita por Ruddy Valverde Saavedra, Director General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer que la aludida entidad edil no cuenta con una normativa relacionada a la disminución de bolsas plásticas, la misma que se encuentra en fase de planificación; existe un estudio de consultoría “… ‘Diagnóstico sobre la producción, uso y disposición final de plásticos de un solo uso en Bolivia’…” (sic), realizado en mayo de 2021 y el diagnóstico de la producción, uso y disposición final de utilización de bolsas plásticas, informe que no adjuntó a su misiva (fs. 159).

II.6.    Mediante Nota G.A.M.P DIR – JUR CITE 1606/21 de 11 de octubre de 2021, suscrita por Jhonny Llaly Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; hizo conocer que existe en proyecto una iniciativa Legislativa para evitar el uso de bolsas plásticas; empero, no contarían con estudios sobre el uso de las mismas y su impacto al medio ambiente ni estadísticas sobre su utilización a nivel municipal o departamental (fs. 208 a 218).

II.7.    Se tiene Oficio D.G.G.L. CITE 849/21 de 12 de octubre de 2021, suscrito por Gabriela Romina Viaña Paredes, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, remitiendo el Informe Técnico CITE: J.G.A.R.S –RRSS. 64/2021 de 6 de igual mes, que hace conocer que el municipio cuenta con el Reglamento Municipal sobre residuos sólidos, en cumplimiento de la Ley 755; respecto al proyecto de ley para reemplazar el uso de bolsas plásticas por ecológicas que no contamine o dañen el medio ambiente, alega que en los gobiernos municipales “…no se tiene un marco jurídico o paraguas para los Gobiernos Municipales podamos implementar políticas públicas o normas específicas dentro de su jurisdicción territorial” (sic); en relación a las políticas y planes a corto y largo plazo para la sustitución del uso de las mencionadas bolsas, viene dotando a la población con otras amigables al medio ambiente; en su Plan Territorial Desarrollo Integral (PTDI), tendría previsto insertar políticas que vayan a coadyuvar a su conservación y preservación , así como concientizar a la población en la reutilización, reciclaje y reducción del daño al medio ambiente; contarían con un estudio sobre la afectación del uso de bolsas plásticos elaborado en coordinación con la Fundación “PASOS” adjuntando el estudio en medio magnético; y, finalmente que se encontraría en proyecto con la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) un estudio específico de datos estadísticos del uso de dichas bolsas (fs. 164 a 174).

II.8.    Cursa Nota VPEP-SG-DGLAJ-UGTL-NE-0102/21 de 21 de octubre de 2021, elaborado por Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; a través de la cual, remitió información de la Cámara de Senadores sobre el Proyecto de Ley 063/2020-2021 C.S. denominada “Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas” y la documentación referida al caso (fs. 572).

II.9.    Por Oficio GM-DGAJ-OAT-Cs-2383/2021 de 22 de octubre, Claudia Ximena Barrionuevo Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo conocer los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y ratificados por el Órgano Legislativo sobre la protección del medio ambiente; que en la memoria institucional de dicha cartera de Estado no existe un instrumento internacional u otro documento que tenga como objeto la reducción de fabricación de productos plásticos; y que el Estado a través de sus distintos niveles de gobierno viene trabajando para el cumplimiento de compromisos asumidos en los instrumentos internacionales (fs. 798 a 799).

II.10.  Consta Nota VPEP-SG-DGLAJ-UGTL-NE-0124/21 de 25 de igual mes y año, suscrita por Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual envió información de la Cámara de Diputado sobre el Proyecto de Ley 063/2020-2021 C.S. denominado “Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas” más la documentación concerniente al caso (fs. 630).

II.11.  Se tiene Oficio CITE: SMGA-DESP 909/2021 de 26 de octubre, emitido por José Carlos Campero Núñez del Prado, Secretario Municipal de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo conocer que por Ordenanza Municipal G.M.L.P. “560/2009” insta a los comercios de todas las categorías dentro del citado Municipio, el reemplazo progresivo de las bolsas de material no biodegradable (polietileno) por otras de papel reciclado, biodegradables o reutilizables para la carga y transporte de mercaderías; en cumplimiento de la Ley 755, se promulgó el Reglamento Municipal para la gestión integral de residuos sólidos, mediante Decreto Municipal 012/2019 de 29 de marzo; vienen implementando la Gestión Integral de Residuos desde 2004, orientados en la recuperación de residuos reciclables; en 2009, se realizó un estudio sobre el uso de bolsas de plástico, donde se concluyó que generarían un perjuicio cuando son empleadas innecesariamente, afectando la gestión de residuos, el ambiente como el agua, suelo y ecología, en el caso de la ciudad colmatando y obstruyendo sumideros; lo que, produciría complicaciones inundaciones y anegamiento de calles y viviendas; las bolsas plásticas tardan un promedio entre sesenta a cuatrocientos años en degradarse, ocasionando un gran impacto al medio ambiente, recursos hídricos y biodiversidad, pues con el paso del tiempo se descomponen en petro polímeros más pequeños y tóxicos que, en consecuencia, contaminan los suelos y las vías fluviales; finalmente, sobre las estadísticas del uso de bolsas plásticas, remite ese aspecto realizado en el precitado año, respecto a la implementación de una planta de industrialización de basura para la generación de energía donde se evidenciarían los tipos de plásticos que se generan en el aludido Municipio (fs. 251 a 252 vta.).

II.12.  Cursa Nota G.A.M.O. 3580/21 de 10 de noviembre de 2021, suscrita por Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; mediante la cual, se adjunta Informe D.A.S. 1006/21 de 14 de octubre de igual año, elaborado por Rodrigo Lima Blanco, Técnico de la Dirección de Salud Ambiental, señalando que el referido Municipio no contaría con una normativa que reduzca el uso de bolsas plásticas; se estaría trabajando en una propuesta de Ley Municipal que tiene por finalidad reducir el uso de las mismas; y, no existen estudios sobre su uso y la afectación al medio ambiente ni contarían con estadísticas de su utilización (fs. 258 a 262).

II.13.  A través de Nota CEUB SEN 001 720/2021 de 7 de diciembre, Juan Justo Roberto Rodríguez Ayala, Presidente del XIII del Congreso Nacional de Universidades, remitió el trabajo elaborado por Selva Leonela Córdova Sánchez, para optar al grado de licenciatura en ingeniería ambiental de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), denominado “Propuesta de una estrategia de sensibilización ambiental para la disminución del uso de bolsas plásticas en los supermercados de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (fs. 815 a 889).

II.14.  Por medio de Oficio CAR/MMAYA/DGAJ/UGJ 0001/2022 de 4 de enero, suscrita por Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, adjuntando el informe de Carmelo Valda Duarte, Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el que se señaló que no se contaba de manera directa con medidas, planes a corto y largo plazo respecto a la sustitución del uso de las bolsas plásticas, debido a que en el art. 38 de la Ley 755, establece la responsabilidad extendida del productor y distribuidores como encargados de la gestión integral de sus productos hasta la fase de post consumo; en ese sentido, se encontrarían trabajando una propuesta de reglamento general para regular la Responsabilidad Extendida del Productor; también hacen conocer que no existe un estudio, plan o proyecto para la sustitución de las bolsas plásticas, ni para evitar su uso (fs. 894 a 898).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que la utilización de bolsas plásticas es altamente contaminante al medio ambiente, su uso y disposición sin control afecta a los espacios públicos, la existencia de animales y hombre; sin que las autoridades demandadas se encuentren cumpliendo con sus obligaciones constitucionales y legales de protección del medio ambiente, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional no concluyó con el proceso legislativo del Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas que pretendía regular su consumo; por otro lado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tienen políticas públicas destinadas a contrarrestar el daño ambiental; y la Defensora del Pueblo desde el inicio de sus laboral no presentó ningún proyecto de ley para coadyuvar en la solución del problema; pese a que, su deber es garantizar la vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los presupuestos procesales de la acción constitucional diferentes a los del derecho procesal clásico

Los presupuesto procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para dar validez y existencia a un proceso, esto es, que solamente cuando los mismos son cumplidos por las partes, las autoridades con jurisdicción se encuentran habilitadas emitir una resolución de mérito, dichos presupuestos se encuentran de manera general en todos los procesos sean estos de carácter ordinario o extraordinario.

En el proceso constitucional, si bien se toma en cuenta principios y postulados de la teoría general del proceso, como bien lo señala Osvaldo Alfredo Gozaini,[1] existen diferencias sustanciales en esos presupuestos, por ejemplo respecto a la acción en la teoría general del proceso, la legitimación en la causa supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama, en la causa constitucional; sin embargo, debido a las expansión del interés en la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de masas, acciones de grupo, etc.) se encuentra flexibilizado el cuadro de exigencias rituales.

El mismo autor señala que derecho de petición (de naturaleza constitucional) no se reduce a un asunto de consistencia jurídica del que reclama, porque la atención se dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante lo que se pide que cuestionar el interés que tiene quien demanda la actuación jurisdiccional.

En la teoría general del proceso, la defensa técnica se conforma con la asistencia letrada de la parte, mientras que en lo constitucional se acompaña con un deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto. No hay estrictamente una lucha entre partes, porque la bilateralidad se atenúa con el rol social que tiene el juez o tribunal que se desenvuelve ante una controversia constitucional. 

El proceso constitucional tutelar vela por el ejercicio de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional; por ello, la norma procesal prevé tipos de proceso que tienen presupuestos distintos para cumplir diferentes finalidades; no obstante, si bien las instituciones del Derecho Procesal clásico, son asumidas en muchos procesos, otras deben adaptarse y hasta transformarse radicalmente para satisfacer los bienes jurídicos tutelados[2].

En  palabras de Gozaini, la acción en el ámbito del derecho procesal constitucional es diferente a las tradicionales el proceso civil, por ejemplo la contradicción tradicional del proceso es reemplazada por el deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto, la bilateralidad se atenúa por el rol social del Juez Constitucional el proceso constitucional se resuelve protegiendo los derechos del hombre de las amenazas o agresiones directas o indirectas que el Estado o los particulares generan a través de sus actos; esto significa que, las alegaciones de las partes y las pruebas que presentan no condicionan de manera absoluta la función de la jurisdicción constitucional.

Las diferencias entre los postulados procesales de la teoría general del proceso con las del derecho procesal constitucional, no es nueva, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus fallos ha flexibilizados los presupuestos clásicos del derecho procesal; así como, la flexibilización de la legitimación activa en acciones populares, o en la pasiva en las de amparo constitucional, donde se concluyó que a falta de la segunda referida, no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela, sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la misma y si no se provoca indefensión, por ejemplo, respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R de 2 de octubre y 0537/2007-R de 28 de junio), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió aquella (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear la demanda contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la flexibilización a los plazos de caducidad a condición de la existencia de la posibilidad de un daño, inminente e irreparable; la eventualidad de modificar en acciones de amparo el petitorio u otorgar uno   distinto al pretendido (SC 0365/2005-R entre otras), en procura de materializar la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo y el resguardo de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Consecuentemente, corresponde a las autoridades que ejercen jurisdicción constitucional, a tiempo de analizar los presupuestos procesales se los considere desde la óptica de las particularidades del derecho procesal constitucional, guiados por la premisa que las acciones de tutela buscan la protección de derechos fundamentales y la vigencia de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema y no el cumplimiento de formalidades.

III.2.  Los presupuestos procesales de la acción popular

Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a los presupuestos procesales de la acción popular en la SCP 1082/2013-L de 30 de agosto, estableció que: «La legitimación procesal entendida como la relación jurídica que la parte alega tener respecto de una pretensión procesal, en el caso de las acciones de defensa -con relación a la parte actora- ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar dichas acciones constitucionales, misma que en el caso de la acción popular, viene dada desde la Norma Fundamental que refiere: Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos...” (art. 136.II de la CPE). A lo que debe añadirse el reconocimiento efectuado por el Código Procesal Constitucional, con relación a la legitimación de la Procuraduría General del Estado (art. 69 del CPCo).

Debido a la naturaleza de los derechos que tutela la acción popular, en virtud a la incidencia que la afectación o posible afectación de éstos genera en la colectividad, ya sea que se trate de derechos e intereses colectivos o derechos e intereses difusos, corresponde precisar que la legitimación procesal de la parte actora en este tipo de acción tutelar, corresponde a una legitimación extraordinaria, por la cual se identifica a uno o varios accionantes que actúan en nombre propio, pero afirmando derechos ajenos de los que no es precisamente su titular o por lo menos no su exclusivo titular, tal el caso de los intereses difusos.

En ese sentido, la legitimación extraordinaria obedece a la previsión establecida en la misma Constitución Política del Estado, así como en el Código Procesal Constitucional, que como ya se tiene referido, faculta a cualquier persona, en el caso de los derechos e intereses difusos, activar esta acción de defensa, y por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos (SC 1018/2011-R de 22 de junio); en este sentido, la legitimación extraordinaria en acción popular, responde a una legitimación por sustitución, pues lo que se tiene en cuenta no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.

(…)

Con relación al carácter subsidiario y el plazo de caducidad instituido por la jurisprudencia constitucional para acudir a esta jurisdicción; en el caso de la acción popular, debido a su naturaleza informal y tomando en cuenta lo señalado por la Norma Fundamental en su art. 136.I, que es reiterado por el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCO), refiere: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir’, se tiene que dicha acción tutelar atendiendo a la naturaleza de los derechos que busca resguardar, carece del carácter subsidiario que rige otras acciones de defensa, lo que posibilita su presentación directa, conllevando la no exigibilidad de agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir para la restitución o resguardo de tales derechos.

(…)

III.4. Amicus curiae

La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, introdujo un cambio de entendimiento con relación a la participación de terceros interesados en acciones populares, señalando que: …la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el criterio de que: …es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados…’, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares, ello en virtud a que:

1. La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos sino derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

2. Siendo que la acción popular no tutela derechos subjetivos sino los de la colectividad, el derecho a participar en el proceso constitucional de acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos sino en su calidad de amicus curiae.

3. No debe subsumirse el procedimiento y los requisitos de admisibilidad de la acción popular a los del amparo constitucional, ello en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

4. La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.

5. Sin embargo, lo anterior no impide a la o al juez de garantías notificar de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia”» (el resaltado es propio).

Dicho fallo constitucional respecto a la legitimación activa consideró que, la acción popular protege derechos o intereses colectivos y aquellos difusos; distinguiendo de la siguiente manera: “i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí. ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí” (las negrillas son añadidas).

Debiendo precisarse que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular los derechos o intereses individuales homogéneos.

También es importante señalar que la cosa juzgada alcanzada en las sentencia dictadas en acciones populares es diferente a la tradicional, pues en la acción de amparo constitucional la parte dispositiva de la sentencia es de carácter obligatorio para las partes que participaron el proceso; en cambio la parte dispositiva de una sentencia dictada en una acción popular tiene carácter erga omnes, conforme lo estableció la SCP 0475/2021-S4 de 31 de agosto, que reitera la SCP 0048/2013-L de 6 de marzo.

Otra flexibilización a las reglas del derecho procesal clásico donde rige la del principio dispositivo del proceso, relacionada a que la pretensión planteada en la demanda limita la competencia del juez o tribunal, en el caso particular de la acción popular, este criterio no puede ser aplicado de manera estricta, pues las facultades del juez constitucional no pueden limitarse por la demanda y la pretensión, de tal forma que si las autoridades en conocimiento de una acción popular consideran que para garantizar el derecho colectivo o difuso, independientemente del petitorio de las partes, pueden asumir uno distinto, a condición de que no represente perjuicio injustificado para la parte contraria, y guarde conformidad con la finalidad perseguida por el o los accionantes y la materialización de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre la carga de la prueba, este Tribunal en la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, precisó que: “El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias’.

En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del juez o tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del citado Código; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del referido cuerpo legal-, como también del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del juez o tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:

…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos

Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, manifestó que rige el principio de informalismo respecto a la prueba, señalando que: “…en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

(…)

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo (el resaltado es nuestro).

En ese mismo orden, concordante con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este Tribunal considera que en acciones populares, al momento de valorarse los instrumentos probatorios y la circunstancia que estén relacionadas con la tutela del derecho al medio ambiente sano, debe aplicarse el principio de precaución, que en criterio de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, estableció que: “…las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (el resaltado fue agregado).

Entonces, la carga de la prueba en la acción popular, tiene particularidades que la distinguen de otros mecanismos de defensa; por ello, es necesario modular el entendimiento desarrollado en la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto estableció que: “...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenece).

En ese entendido, la carga de la prueba no corresponde solo a los accionantes; ya que, el Juez constitucional, en este tipo de acciones debe tener una conducta más activa; puesto que, en caso de considerar que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá solicitar se practiquen de oficio las que considere necesarias, además de imponer y requerir que las autoridades y personas demandadas aporten los medios de prueba necesarios para la resolución de la acción tutelar, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; atendiendo a que, el proceso constitucional y específicamente la acción popular, deja de lado el principio contradictorio del derecho procesal clásico y guiarse por un deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto, dejando la creencia que se trata de contienda donde una de las partes vence sobre la otra, sino que ambas aúnen esfuerzos para la protección de los derechos colectivos y difusos.

Finalmente, siempre respecto a los presupuestos procesales, en la acción popular, la exposición de los hechos, la relación con los derechos y su nexo de causalidad con el petitorio, no debe ser entendía como una posibilidad para determinar la denegatoria de la tutela sustentando en el hecho de una “improponibilidad”, pues la jurisprudencia de este Tribunal sostuvo que: “…es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva” (SCP 0681/2018-S2 [las negrillas son nuestras]).

III.3.  El derecho al medio ambiente

La citada SCP 0681/2018-S2, expresó que:“…la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-.

En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el Protocolo de San Salvador’ en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente’.

De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.

Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.

Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: ‘un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad’.

El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.

Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella ‘…potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana’” (las negrillas corresponden al texto original)

III.4.  Régimen general de biodiversidad y medio ambiente

El Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la gestión 2009, con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, tiene un nuevo modelo de Estado, autonómico con nueva organización territorial, una diferente distribución de poder público a nivel territorial; lo que, implica el ejercicio de atribuciones y competencias por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado, que ahora a través de la participación en el ejercicio del poder de las ETA, en el marco de la distribución territorial del poder; deben ser asumidas por estas de acuerdo al catálogo de competencias establecido por la Norma Suprema; asimismo, señala que la política general de biodiversidad y medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, implicando que el ejercicio de las facultad legislativa reglamentaria y ejecutiva será de responsabilidad de dicho nivel, siendo las mismas indelegables e intransferibles (art. 298.I.20 CPE).

La misma Ley Fundamental establece que el nivel central tiene competencia exclusiva sobre el régimen general de biodiversidad y medio ambiente; por lo que, le corresponde desarrollar dicha competencia a través de una ley, reglamentarla y ejecutarla; pudiendo delegar esas facultades a otras entidades territoriales.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, sobre la competencia exclusiva del régimen general de biodiversidad y medio ambiente, prescribe en el art. 88.III que el nivel central debe elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental y formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.

En ese mismo orden, la Norma Suprema establece que todas las entidades territoriales y el nivel central tienen la competencia concurrente para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de contaminación; es decir, que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (art. 299.II.1 de la CPE).

Por su parte, en el art. 88.V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) se distribuye la competencia concurrente, determinando que al nivel central del Estado le corresponde la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; a los Gobiernos departamentales autónomos a los Gobiernos municipales autónomos proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción, correspondiendo esta responsabilidad también a los Gobiernos indígena originario campesinos autónomos según sus normas y prácticas propias.

En lo referido a las políticas de gestión ambiental, el art. 345 de la Norma Suprema, señala que ésta debe basarse en la planificación y gestión participativas, con control social; la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; la responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

En el ámbito municipal el art. 302.I.5 de la CPE prevé que los gobiernos municipales autónomos tiene la competencia exclusiva en su jurisdicción: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; por ello, se encuentran facultados a legislar, reglamentar y ejecutar, destinada a regular la competencia descrita; empero, esta atribución deberá observar lo establecido en la política general de biodiversidad y medio ambiente diseñada por el nivel central del Estado, además de enmarcarse en el régimen general de lo indicado también establecido por el nivel central.

III.5.  La política general de biodiversidad y Medio Ambiente y régimen general de biodiversidad y medio ambiente

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, al referirse a lo que debe entenderse por política general señaló que:“En este contexto, una de las cuestiones más delicadas del ámbito competencial radica en establecer los límites de aquellas competencias que tienen como eje neurálgico las políticas de un sector, pues la política puede desarrollarse no sólo a través de normativa, sino también a través de planes, programas, parámetros y reglas técnicas entre otras cosas, por ello cuando un nivel de gobierno tiene como competencia ‘la política’ de un sector, esta competencia puede ser comprendida en una dimensión amplia”.

En ese mismo orden de razonamiento la DCP 0009/2013 de 27 de julio, precisó que:

«Respecto a la política y políticas públicas (esfera de actividad estatal ejecutiva, art. 298.I.20 de la CPE)

Es necesario puntualizar que el término de política’ tiene cuando menos una doble connotación: 1) La primera relacionada con el ejercicio de ciertas actividades relacionadas con la búsqueda y ejercicio del poder, es decir, como un …concepto que designa los juegos y relaciones de poder, con énfasis en las deliberaciones y desacuerdos que anteceden a la toma de decisiones’, decisiones que obviamente tienen que ver con asuntos propios de la agenda pública, es decir, asunto de interés relacionados con el bien común o que afecten a una parcialidad importante de la sociedad; y, 2) La segunda, más relacionada con la administración del Estado y las políticas públicas, entendidas estas como un ciclo de acción pública que contempla al menos tres fases: una fase decisoria, de definición de cursos de acción gubernativa’, una fase de ejecución o gestión de las políticas determinadas inicialmente, generalmente plasmada en productos y servicios públicos y una fase final de evaluación de la misma.

En este sentido, el nivel central de gobierno ejercerá privativamente la competencia de determinar la Política General de Biodiversidad y Medio Ambiente’, la que deberá servir de marco para el ejercicio de las competencias de planificación que sobre este tema deberán ejecutarse en los distintos niveles subnacionales, esto en aplicación de los principios que rigen la organización territorial del Estado (art. 5 LMAD) y las disposiciones que regulan la coordinación interterritorial (arts. 120 y 121 LMAD) y la planificación integral del Estado (arts. 130 y 131 LMAD).

Como se tiene dicho, la necesidad de un plan rector o política general responde a la materialización del principio de ‘unidad’, entendida como …la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado’ (art. 5.1 LMAD).

Como una última puntualización sobre este aspecto, cabe hacer notar que en todo caso el proceso de definición y gestión de servicios y políticas públicas pertenece en su naturaleza y procesamiento al ámbito de acción estatal ejecutivo/administrativo, aunque en algunos casos, los planes y programas que resultan de esta actividad llegan a ser aprobados mediante instrumentos de carácter normativo (leyes, decretos, etc.).

Régimen normativo (esfera de actividad estatal legislativa/normativa, art. 298.II.6 de la CPE).

Por otra parte, y siguiendo líneas generales de análisis, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española plantea varias acepciones acerca del término régimen’, sin embargo, la que más se acerca al ámbito de la interpretación constitucional es la que lo asume de manera muy general como un …conjunto de normas’, más propiamente jurídicas, y es en este sentido que Villarreal y Del Arco, definen al régimen como El conjunto de normas que gobiernan una cosa’; es decir, que en su acepción jurídica se refiere al conjunto sistemático de normas, entendidas en su más amplio sentido, que rigen o regulan una cosa o un ámbito competencial, en este caso, el referido a la biodiversidad y el medio ambiente.

En este sentido, la competencia sobre el régimen, que pertenece a la esfera de actividad estatal legislativa/normativa, es exclusiva del nivel central, siendo potestativa la delegación o transferencia de las facultades reglamentaria y/o ejecutiva y no así la legislativa. De esto se extrae que las entidades territoriales podrán ejercer las facultades reglamentarias siempre y cuando el nivel central, titular de la competencia exclusiva, proceda a su delegación o transferencia.

Ahora bien, no es menos cierto que en la gestión pública es común que los planes y las políticas generales se aprueben mediante normas jurídicas (leyes o decretos), es decir, se juridifiquen, y aunque no fuera así, su obligatoriedad esta de antemano reconocida a partir de las competencias constitucionales asignadas a un determinado nivel territorial (las negrillas son añadidas).

Entonces la política y políticas públicas como una competencia exclusiva del nivel central del Estado debe ser entendida como una acción pública desarrollada por dicho nivel traducida en un plan rector que comprende mínimamente de tres fases: la fase decisoria de definición de rutas de acción gubernativa; la de ejecución; y, de evaluación; que tienen por finalidad lograr el cumplimiento de la competencia asignada en la Ley Fundamental bajo el principio de unidad del Estado.

Por otra parte, el régimen general, como competencia exclusiva del nivel central del Estado debe entenderse como el conjunto de normas que aprueban los planes y las políticas generales; sin que ello signifique, que aunque no estuvieren dispuesta en un conjunto sistemático de preceptos legales, no pueden ser desconocidos; ya que, su obligatoriedad se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado.

III.6.  El derecho al espacio público

La SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, sobre el espacio público estableció que: “…el derecho al espacio público -que es objeto material de la acción popular- se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.

Siguiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, se infiere que se otorga la prerrogativa o facultad a toda persona o colectividad, de interponerla ante la justicia constitucional, instando la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros ínsitos en derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: ‘…constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo’ (Sentencia T - 503/92)” (el resaltado es nuestro).

El espacio público, es un concepto complejo que involucra diferentes ámbitos, el físico, político, social, económico y cultural, es el derecho irrestricto de las personas a vivir en estos lugares, donde pueden encontrar seguridad, manifestar su cultura, su religión, su diversión, es el derecho a la identidad, a la dignidad, a la integración cultural étnica, el derecho al paisaje de la naturaleza horizontal a gozar los bienes comunes, de libre acceso y uso, donde cualquier persona tiene derecho a estar y circular libremente, el espacio de expresión e integración cultural, encontrándose las entidades territoriales de acuerdo a su jurisdicción obligadas a velar por su protección integral y garantizar el beneficio en favor de todas las personas sin discriminación alguna.

III.7.  Obligaciones sobre el espacio público

La SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, refirió al respecto: «El art. 302 de la CPE, establece como una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos dentro de su jurisdicción: 1. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial”.

Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al ahora analizado refirió que se constituye en una obligación de los gobiernos municipales el preservar las áreas pertenecientes al municipio, en ese sentido la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, dijo que: El art. 232 de la CPE, establece que: La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ mientras que el art. 302.I de la Norma Suprema establece que: Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: …11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales… 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’.

Por su parte, el art. 8.II. de la LM, establece en su numeral 2, la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; el numeral 5, el de administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones previa aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio» (las negrillas fueron agregadas).

III.8.  Sobre la responsabilidad de la Gestión Integral de Residuos en el territorio Nacional

La SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, sostuvo que: El art. 342 de la CPE, establece que: Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente’ (…); a su vez, el art. 347 de la misma Norma Suprema, determina lo siguiente:

I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales’.

Bajo este marco Constitucional, se tiene a la Ley de Gestión Integral de Residuos 775 de 28 de octubre de 2015, que tiene por objeto establecer la política general y el régimen jurídico de la Gestión Integral de Residuos en el Estado Plurinacional de Bolivia, priorizando la prevención para la reducción de la generación de residuos, su aprovechamiento y disposición final sanitaria y ambientalmente segura, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado; norma desarrollada en el marco de las competencias concurrentes de residuos industriales y tóxicos, y tratamiento de los residuos sólidos, establecidas en los numerales 8 y 9 del parágrafo II del art. 299 de la Ley Fundamental.

Dicha Norma de acuerdo a su objeto asigna Responsabilidades tanto al Nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, de la siguiente manera:

Art. 39.- (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado a través del Ministerio cabeza del sector, tiene las siguientes responsabilidades:

a) Regular la implementación de la Gestión Integral de Residuos.

b) Desarrollar e implementar la planificación de la Gestión Integral de Residuos, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco del sistema de planificación nacional, las políticas y principios de la presente Ley.

c) Promover la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con las entidades territoriales autónomas y el sector productivo.

d) Prestar asistencia técnica para el desarrollo de la Gestión Integral de Residuos.

e) Promover y desarrollar programas referentes a educación, comunicación, ciencia, tecnología e investigación relacionados con la Gestión Integral de Residuos.

f) Elaborar normativa técnica para la Gestión Integral de Residuos Industriales, Especiales y Peligrosos.

g) Regular la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor y operadores autorizados.

h) Administrar el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos’.

Respecto a las Responsabilidades de Los Gobiernos Autónomos Municipales, el art. 41 de la referida norma, señala que: Los gobiernos autónomos municipales, en el marco del régimen y las políticas de la presente Ley, tienen las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:

a) Reglamentar y ejecutar en su jurisdicción las responsabilidades asignadas en la presente Ley.

b) Ejecutar el régimen y la política nacional relativa a la Gestión Integral de Residuos.

c) Establecer y aplicar la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en concordancia con los principios y las políticas de la presente Ley, la planificación departamental y nacional.

d) Incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal.

e) Elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos;

f) Implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos.

g) Apoyar la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.

h) implementar proyectos de cierre o saneamiento de las instalaciones o sitios de responsabilidad municipal, que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos.

i) Monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.

j) Elaborar, actualizar y difundir la información relativa a la implementación de la Gestión Integral de Residuos en su jurisdicción, para alimentar al Sistema,- de Información de Gestión Integral de Residuos.

k) Emitir las autorizaciones y los registros correspondientes de los operadores autorizados, que realicen servicios en gestión operativa de residuos municipales dentro su jurisdicción e imponer las sanciones cuando corresponda, en el ámbito de sus competencias.

l) Identificar y determinar dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, la ubicación de sitios o espacios para la implementación de infraestructuras de disposición final y tratamiento de residuos.

De la normativa expuesta, se tiene que la competencia del nivel municipal en gestión de residuos sólidos se constituye en la responsabilidad del aseo urbano, recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos, con la finalidad de preservar el cuidado del medio ambiente y la salud de los habitantes de su jurisdicción; así también, surge la obligación de implementar y ejecutar acciones tendientes a disminuir su generación y principalmente evitar desastres ambientales” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, se debe considerar que los gobiernos municipales autónomos tienen como competencia exclusiva, el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco del art. 302.27de la CPE.

III.9.  Análisis del caso concreto

III.9.1. Sobre la denegatoria de la acción debido a la inexistencia de presupuestos procesales

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela argumentando que la demanda no cumplió con los presupuestos procesales propios de la acción popular al no identificar si la acción recae sobre derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos, la demanda carece de carga argumentativa, vinculada con presupuestos procesales y probatorios.

En ese orden, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, los presupuestos procesales en acciones de tutela en general y en particular en acciones populares no pueden ser examinados a la luz del clásico derecho procesal, sino con la óptica orientada a lograr materializar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; la atención se debe dirigir al asunto, es más importante lo que se pide que cuestionar el interés que tiene quien demanda la actuación jurisdiccional, las alegaciones de las partes y las pruebas que presentan, no pueden condicionar de manera absoluta la posibilidad de ingresar a examinar el fondo de una problemática.

En la causa en análisis, se denegó la tutela sin ingresar al examen del fondo de la controversia alegando que no se cumplió con los presupuestos procesales al no identificarse si la acción tutelar recae sobre derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos; cuando ese aspecto fue establecido en la demanda e incluso sino se hubiera entendido así, es evidente que la demanda denunció como lesionados los derechos colectivos a un ambiente sano, y al espacio público, citando al efecto los arts. 33 y 342 de la CPE, claro está en su ámbito de derechos difusos; por otra parte, se cuestiona la carga argumentativa vinculada a los presupuestos procesales y probatorios; sin embargo, independientemente de que aquella postura no se encuentra fundada de manera motivada en los elementos del proceso sino en citas de orden doctrinal del derecho procesal clásico; sin considerar que de la lectura de la demanda se puede advertir que las peticionantes de tutela consideran que se vulnera derechos de orden difuso relacionado al ambiente sano y al espacio público por el uso indiscriminado de bolsas plásticas que dañan a este y al medio ambiente que se ven incrementados por la falta de normativa que regule su uso adecuado, la sustitución y la ausencia de políticas estatales en todos sus niveles, aspecto que fue respaldado en datos obtenidos en www.kioscoverde.bo/noticia_25_07_2019 que señala: “Cada boliviano utiliza al año 372 bolsas de plástico”; la publicación del periódico Página Siete de 3 de julio de 2020, titulada “Bolivia Plastificada: cada día se usan 11,2 millones de bolsas”; estableciendo un petitorio preciso orientado a que se ordene:    i) A la Asamblea Legislativa Plurinacional, trámite a la brevedad el Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas y en coordinación con el “Ministerio de Hacienda” considere el impuesto verde; ii) Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con carácter de urgencia adopte medidas y políticas de corto plazo para el cumplimiento del ahora proyecto y futura Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas; que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejerza el control; iii) Efectué la política ecológica de concientización del uso de bolsas plásticas; y, iv) Al Defensor del Pueblo controle que las autoridades e instituciones referidas preserven la salubridad, medio ambiente y espacio público; petitorio que en audiencia ante el cuestionamiento de los Vocales de la citada Sala Constitucional fue precisado en sentido que dicho petitorio se traduce en la solicitud de legislación y política pública; no obstante de ello, si la Sala Constitucional consideró que la prueba era insuficiente al momento de la admisión de la demanda, debió solicitar a las exautoridades demandadas que independiente del informe que están obligados a presentar (bajo responsabilidad), adjunten la documentación que consideren pertinente para poder verificar o descartar la existencia de un proyecto de ley o la ausencia de políticas públicas respecto al uso de las bolsas plásticas, o la documentación que consideren que puede ayudarles a tomar una decisión de fondo; en ese mismo orden, también se encontraban habilitados a considerar el principio de precaución que otorga al juez constitucional en acciones que tengan problemáticas relacionadas al medio ambiente, la posibilidad de adoptar medidas preventivas aun cuando no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente (Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre); asimismo, en lo referente al petitorio si razonaba que este no estaba relacionado a los argumentos de la demanda, la prueba ofrecida y la legitimación pasiva de dichas exautoridades; los jueces constitucionales cuentan con facultades amplias para otorgar una tutela distinta a la pretendida, a sola condición de que, la misma restituya o prevenga la lesión de derechos colectivos de mejor manera a la solicitada e incluso al momento de la admisión de la demanda citar a las autoridades o personas que consideren pueden coadyuvar al Tribunal a emitir un fallo justo y razonable.

En ese orden, es posible concluir que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al analizar los presupuestos procesales de la acción popular bajo la óptica del derecho procesal clásico, no consideraron que en el ámbito constitucional y específicamente en acciones de tutela donde se pretende restaurar, preservar o prevenir la lesión de un derecho o derechos de genética colectiva y/o difusa debe considerarse la flexibilización de dichos presupuestos, evitando en lo posible emitir resoluciones denegatorias sin ingresar al examen de fondo de la controversias que se les plantea.

III.9.2. Consideración sobre la denuncia de vulneración del derecho al medio ambiente

La demanda de acción popular, afirma que el uso de bolsas plásticas es altamente dañina con el medio ambiente a partir de dicha conclusión cuestiona al nivel central del Estado y a las entidades territoriales que no existe una legislación adecuada ni políticas públicas precisas para evitar el uso de las bolsas plásticas y su sustitución por otras que dañen en menor medida el medio ambiente; por ello, este Tribunal a objeto de resolver la presente problemática se ha cuestionado si efectivamente existe -como dice la demanda- un daño al medio ambiente por el uso de las mismas; si hay estudios sobre los efectos que su utilización provoca al medio ambiente y de ser evidente aquella cuestión, si existen políticas en los distintitos niveles del Estado destinadas a evitar el uso y su sustitución; por lo que, inicialmente se analizara si efectivamente el uso de bolsas plásticas es un elemento contaminante del medio ambiente; posteriormente, se verificara si en Bolivia existen estudios sobre el uso de este material y el efecto sobre el medio ambiente; si ostentan políticas públicas para evitar o atenuar su uso y finalmente si estas son efectivas y se encuentran supervisadas.

Inicialmente sobre el plástico, este Tribunal recibió un estudio remitido por el CEUB, realizado a través de una tesis de licenciatura, presentada por Selva Leonela Córdova Sánchez en la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la UAGRM, señala que la bolsa plástica, es un elemento fabricado a partir de un derivado del petróleo como es el polietileno de baja y alta densidad, que tarda un largo periodo en descomponerse; teniendo como principal función, soportar mercancías o productos de cualquier comercio y para acumular la basura del hogar, fabricas industrias, mercados, hospitales, hoteles, farmacias y entre muchos otros sectores; el proceso de fabricación lo realizan refinerías especializadas donde se purifica el petróleo hasta llegar a convertirlo en un gas, el etileno el que es posteriormente polimerizado y solidificado hasta crear lo que se llama polietileno (polímero de etileno). El mismo se corta en pequeños granos como los de arroz (llamado genéricamente granza) y normalmente se introducen en sacos de 25 kilos.

Posteriormente, es servido a las fábricas de bolsas u otros materiales (cables, menaje del hogar, etc.) que lo utilizan como materia base de transformación.

Las bolsas de polietileno tardan más de cuatro siglos en degradarse completamente, se convierte en uno de los objetos más contaminantes del planeta tierra; por ser la principal fuente de contaminación de mares y océanos dañando a la diversidad biológica marina; además, son uno de los mayores residuos del mundo, ya que no se depositan de forma adecuada, se tiran indiscriminadamente, llenando los vertederos, contaminando las calles, ecosistemas, paisajes, ríos, mares, océanos y otros ambientes naturales que impide que estas mismas se reciclen o se vuelvan a reutilizar.

En el mundo se utilizan más de un trillón de bolsas de plástico, menos del 1% de ese monto de bolsas son recicladas.

A nivel mundial, al año se utilizan cien millones de barriles de petróleo en la fabricación de bolsas de plástico, tardan más de mil años en desaparecer del planeta, contaminan los océanos, matan a miles de animales acuáticos y terrestres, tortugas marinas; ya que, se las comen al confundirlas con medusas, colapsan tuberías y desagües generando inundaciones, intoxican el aire, tienen impacto sobre la vida humana, la biodiversidad y la calidad ambiental.

La misma investigación afirma que de acuerdo a datos de la Liga de Defensa del Medio Ambiente (LIDEMA) en Bolivia se consume 1,3 millones de bolsas plásticas al día (Conclusión II.3).

De igual manera, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Control, Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas, remitido a este Tribunal, se concluye que de acuerdo al estudio realizado el 2018, por el Centro para el Desarrollo Sostenible Molle (CDS Molle) “En Bolivia se consumen 1,2 millones2 de bolsas plásticas al día, eso significa 4,100 millones de bolsas por año (para un país de 11 millones de personas), sin contar bolsas de comida y refrescos para llevar, ni las de yogurt, helados, leche entera o en polvo” (sic [fs. 491]); el mismo documento reconoce que el uso de este material se ha incrementado en la vida cotidiana generando graves daños en el medio ambiente entre los cuales describe, el aumento de la emisión de dióxido de carbono (CO2) al ser un derivado del petróleo, acelera el calentamiento global, se mezcla en la cadena alimenticia generando un peligro para los seres vivos y la extinción de especies, causa contaminación de los ríos y mares poniendo en peligro a los seres vivos que habitan en ellos, afecta a la agricultura al impedir que las semillas crezcan adecuadamente.

En ese mismo sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hace conocer a este Tribunal, que en la gestión 2009 se realizó un análisis técnico platinado en el Informe UCA-DCA 027/2009 de 12 de noviembre, que señala: “…el uso de bolsas de plástico, como embalaje y envase  generalizado para transporte y contención de todo tipo de bienes y productos, ha aumentado considerablemente, multiplicando su nocivo impacto ambiental, y en el caso del Municipio de la Paz, el problema se hace aún más evidente debido a las características socioeconómicas de la población, y a la disposición geomorfológica de la ciudad.

Las bolsas de plástico son utilizadas como descartables, dándoles una sola utilización y generando de esta manera una masa de residuos no degradables, difícil de gestionar, y se ha demostrado el perjuicio que generan cuando son empleadas innecesariamente en las transacciones comerciales, afectando entre otros aspectos la gestión de residuos sólidos, el daño a los factores ambientales como el agua, suelo y ecología, y en el caso particular de la ciudad de La Paz, colmatando y obstruyendo sumideros, con las consecuentes complicaciones de inundación y anegamiento de calles e incluso de viviendas.

Las bolsas de plástico tardan un promedio de entre 60 y 400 años en degradarse, ocasionando un gran impacto al medio ambiente, recursos hídricos y biodiversidad.

Éstas se fotodegradan, con el pasar del tiempo se descomponen en petro-polímeros más pequeños y tóxicos, que finalmente contaminan los suelos y las vías fluviales.

Como consecuencia, partículas microscópicas pueden entrar a formar parte de la cadena alimenticia. El efecto sobre la vida silvestre puede ser catastrófico” (sic [Conclusión II.11]).

A partir de aquellos Informes este Tribunal puede concluir que indudablemente el uso de bolsas plásticas es un elemento contaminante del medio ambiente, y que en Bolivia su uso diario es de entre 1,2 a 1,3 millones de bolsas de acuerdo a estudios en la gestión 2018, hecho que sin duda alguna genera y puede generar en el futuro daños irreparables al medio ambiente, entre los que de manera enunciativa pueden citarse, la afectación a la agricultura, a la fauna, a los ríos y mares, a la salud de las personas y los animales, contaminan el aire, los océanos, colapsan tuberías y desagües generando inundaciones, tienen impacto sobre la vida humana, la biodiversidad y la calidad ambiental, al convertirse en petro-polímeros más pequeños y tóxicos que contaminan los suelos y las vías fluviales, por tanto la cadena alimenticia, incrementa, el aumento de la emisión de dióxido de carbono (CO2) al ser un derivado del petróleo y acelera el calentamiento global.

Ahora corresponde analizar si los niveles de gobierno conforme a las facultades previstas en la Constitución Política del Estado se encuentran cumpliendo sus obligaciones establecidas en los arts. 33 y 342 de la Norma Suprema.

En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, la política general de biodiversidad y Medio Ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que el ejercicio de las facultad legislativa reglamentaria y ejecutiva será de responsabilidad de dicho nivel, siendo las mismas indelegables e intransferibles (art. 298.I.20 CPE), esto implica que la política general de biodiversidad y medio ambiente, traducida acciones públicas un plan rector que comprende mínimamente la fase decisoria de definición de rutas de acción gubernativa; la de ejecución; y, de evaluación; deben ser establecidas por el nivel central del Estado; a este fin corresponde analizar si ese nivel estableció aquella política general respecto al daño ambiental causado por la utilización de las bolsas de plástico.

En ese orden de razonamiento, tomando en cuenta la información y documentación remitida por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, hizo conocer a este Tribunal el Informe Técnico INF/MMAYA/VAP/DGGIRS 384/2021 de 27 de diciembre, aprobado con el visto bueno del Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, que en sus partes más sobresalientes afirma que esa cartera de Estado no cuenta de manera directa con medidas, planes a corto y largo plazo respecto a la sustitución del uso de bolsas plásticas por un tema competencial y el cumplimiento a lo establecido en la Ley 755, que determina en el art. 38 la responsabilidad extendida del productor, que implica que los productores y distribuidores son responsables de la gestión integral de sus productos, hasta la fase de post consumo, cuando éstos se conviertan en residuos, los cuales se encuentran obligados a desarrollar mecanismos de depósito, devolución y retorno u otros mecanismos para la recuperación y aprovechamiento de los residuos, asumiendo los costos que correspondan, en coordinación con las entidades territoriales autónomas; en ese marco, deben realizar o participar activamente en la organización de campañas de comunicación, mensajes de concientización y educación para la gestión operativa de estos residuos; establecer acuerdos o convenios con los gobiernos autónomos municipales, para mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos; disposición aplicable inicialmente a botellas “PET”, bolsas de polietileno, llantas o neumáticos, pilas o baterías y envases de plaguicidas de acuerdo a reglamento emitido por el Ministerio cabeza de sector.

El referido Viceministerio señala que se encuentra en trámite el “Reglamento General de la Responsabilidad Extendida del Productor” para avanzar en la gestión de bolsas de polietileno; no tienen un estudio sobre el uso de bolsas plásticas en Bolivia, y actualmente se gestiona financiamiento para desarrollar dicho diagnóstico en todo el territorio del Estado, tampoco existen estudios sobre un plan o proyecto para la sustitución de las bolsas plásticas (Conclusión II.14).

En ese mismo orden, verificada la documentación remitida por la Vicepresidencia del Estado, sobre el trámite del Proyecto de Ley 063/2021 C.S. denominado “Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas”, se puede evidenciar que el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 0040/2019 de 26 de marzo, señalaron que la Ley 755, se constituye en el marco legal a nivel nacional que regula el manejo de residuos sólidos; prevención, aprovechamiento y disposición final y establece la responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales sobre la gestión integral de residuos (fs. 450 a 451 vta.).

En el Informe INF. MMAYA/DGAJ/UAJ 0169/2019 de 1 de abril, describe que el marco normativo de carácter general establecido por el nivel central del Estado para la protección del medio ambiente de los daños que pueda generar el uso de la bolsas de plástico se encuentran contenidos en la Ley de Medio Ambiente; la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012- y la Ley de Gestión Integral de Residuos.

Ahora bien, la normativa descrita de manera previa, se constituye a criterio de este Tribunal en la política general de biodiversidad y medio ambiente, que cuenta con las fases decisoria de definición de rutas de acción gubernativa; la de ejecución, y de evaluación; que tiene por finalidad lograr el cumplimiento de la competencia referida al medio ambiente; lo que, conlleva a que el análisis del presente caso se oriente a analizar si el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, existe un desarrollo legislativo específico destinado a la protección al medio ambiente del uso de las bolsas de plástico.

El nivel central del Estado en su competencia exclusiva como régimen general de biodiversidad y medio ambiente, tiene la obligación de elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental y formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático, la que deberá servir de marco para el ejercicio de las competencias de planificación que sobre este tema deberán ejecutarse en los distintos niveles subnacionales.

De la documentación descrita de manera precedente, si bien puede colegirse la existencia de una política general de biodiversidad y medio ambiente, descrito en las Leyes 300, y 755, no existe un desarrollo legislativo sobre el uso de bolsas plásticas, la reglamentación y ejecución de las políticas de gestión ambiental, regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental, donde se establezcan lineamientos suficientes para el uso de estos elementos y su disposición; si bien, el nivel central de Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señalan que el problema de la contaminación que genera el uso de bolsas plásticas y su prevención y restauración en una responsabilidad de los productores que tienen la “responsabilidad extendida hasta la fase de pos consumo”; dicha normativa es insuficiente para prevenir y restaurar el daño ambiental que causa y está causando la utilización de las referidas bolsas; la responsabilidad extendida no puede ser considerada como un régimen suficiente destinado a proteger el medio ambiente de los efectos que tiene sobre el uso de bolsas plásticas, tampoco el Reglamento General de la Responsabilidad Extendida del Productor, que según el aludido Ministerio, se encuentra en proceso de aprobación; es necesario que nivel central del Estado, elabore un régimen general con énfasis específico para evitar y reparar los daños ambientales que causa el uso de bolsas de plástico y se sustituya su uso.

El régimen general, debe servir de marco para el ejercicio de las competencias que sobre el tema tienen otras entidades territoriales; aquella omisión lesiona el derecho de las personas al medio ambiente saludable y equilibrado, en su esfera colectiva; por ello, este Tribunal debe conceder la tutela reclamada disponiendo que el nivel central del Estado, el Órgano Ejecutivo y Legislativo, con la participación de las otras entidades territoriales, la sociedad en general, elaboren un régimen general sobre Medio Ambiente, para atenuar y restituir de manera progresiva la afectación al medio ambiente por el uso de bolsas plásticas, se implementen planes para disminuir su uso y sustitución por otros elementos menos dañinos, marco legal que deberá ser elaborado y aprobado en el plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo responsabilidad.

El régimen general de biodiversidad y medio ambiente, debe contemplar un reglamento y la adecuación de políticas de gestión ambiental sobre el uso de bolsas plásticas, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental que vaya más allá de la disposición de residuos y de la responsabilidad extendida del productor, que el nivel central reconoce se encuentra pendiente de reglamentación; estando obligados a cumplir este dispositivo los supra citados órganos del nivel central, los gobiernos autónomos departamentales y los municipales, que en el marco de su competencia de acuerdo a la política general sobre biodiversidad y Medio Ambiente, específica para el uso de bolsas de plástico que genere el nivel central, las entidades autónomas se encuentran obligadas también en el plazo de cinco años a partir de la notificación del presente fallo a establecer políticas institucionales de carácter general y un régimen en el ámbito de su competencias para desarrollar, planes y programas, ejecutar y supervisar destinados a atenuar y restituir de manera gradual el impacto al medio ambiente producido por el uso de las bolsas de plástico y la disminución de su uso.

Sobre el ámbito que tiene que ver con la competencia concurrente del nivel central del Estado y los otros niveles, ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de contaminación; además de la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos sobre la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, se puede advertir de acuerdo a los informes remitidos por dichos gobiernos Municipales, lo siguiente:

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no cuenta con una normativa relacionada a la disminución de bolsas plásticas (Conclusión II.5); el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, únicamente cuentan con un Reglamento Municipal sobre residuos sólidos, elaborado en cumplimiento de la Ley 755, pero no una norma específica para evitar el uso de las bolsas de plástico y la contaminación y daño ambiental que producen este elemento; alegando que los gobiernos municipales “…no se tiene un marco jurídico o paraguas para los Gobiernos Municipales podamos implementar políticas públicas o normas específicas dentro de su jurisdicción territorial” (sic); y tiene previsto insertar políticas ambientales que vayan a coadyuvar a la conservación y preservación del medio ambiente y concientizar a la población en la reutilización, reciclaje y reducción del daño al medio ambiente (fs. 164 a 174).

El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hizo conocer, que existe en proyecto una iniciativa legislativa para evitar el uso de bolsas plásticas; no existen estudios sobre el uso de bolsas plásticas y su impacto al medio ambiente ni estadísticas sobre el uso de las mismas a nivel municipal o departamental (fs. 208 a 218); El  Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que por Ordenanza Municipal 560/2009, se insta a los comercios de todas las categorías dentro de dicho municipio, el reemplazo progresivo de las bosas de material no biodegradable (polietileno) por bolsas de papel reciclado, biodegradables o reutilizables para la carga y transporte de mercaderías; en cumplimiento a la Ley 755, se promulgó el Reglamento Municipal para la gestión integral de residuos sólidos, mediante Decreto Municipal 012/2019; vienen implementando la Gestión Integral de Residuos desde la gestión 2004 orientados en la recuperación de residuos reciclables; en 2009, se realizó un estudio sobre el uso de bolsas de plástico, donde se concluyó que generan un perjuicio cuando son empleadas innecesariamente, afectando la gestión de residuos, el ambiente como el agua, suelo y ecología, y de la ciudad colmatando y obstruyendo sumideros (fs. 251 a 252); el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hizo saber a este Tribunal, que no cuenta con una normativa que reduzca el uso de bolsas plásticas; se trabaja en una propuesta de Ley Municipal que tiene por finalidad reducir el uso de bosas plásticas; y, no existen estudios sobre su uso y afectación al medio ambiente ni cuentan con estadísticas del uso de las mismas (fs. 258 a 262).

Este Tribunal, ve conveniente resaltar y censurar la conducta de los municipios de Cochabamba, Tarija, Beni, Pando y El Alto, que pese al requerimiento de este Tribunal no presentaron informe alguno  para conocer si cuentan con normativa destinadas a evitar el uso de bolsas plásticas, las políticas y planes a corto y largo plazo para la sustitución del uso de dichas bolsas; la existencias de estudios sobre el uso de las mismas y su afectación al medio ambiente; si cuentan con estadísticas del uso de bolsas plásticas en su municipio; lo que, denota la falta de intereses y compromiso de los citados municipios con la problemática tratada, y el desconocimiento e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 de Código Procesal Constitucional (CPCo) que prescribe el deber de cooperación y colaboración urgente e inexcusable que tienen los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional requiera información; lo que, amerita disponer la notificación con el presente fallo a los Órganos Legislativos para que exhorten al ejecutivo municipal a prestar la colaboración a este Tribunal en el marco de la norma antes citada.

Independientemente de ello, por los informes remitidos los municipios descrito y el silencio de los otros, se puede concluir que los municipios a quienes se pidió información no tienen establecidas normativa que establezca planes, líneas de acción y supervisión destinadas a mitigar y reparar los daños medioambientales producidos por el uso de bolsas plásticas y tampoco planes, líneas de acción y supervisión destinadas a sustituir su uso; incumpliendo su competencia exclusiva de preservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recurso naturales, fauna silvestre; por tanto, también y al igual que el nivel central al no ejercer esta competencia vulneran el derecho al medio ambiente que tienen las personas, siendo imprescindible disponer que los gobiernos autónomos municipales en el plazo de cinco años a partir de la notificación con el presente fallo dentro del ámbito de su competencia exclusiva de preservar y contribuir a la protección del medio ambiente desarrollen normativa para legislar, reglamentar y ejecutar un plan destinado a mitigar y reparar los daños ocasionados por el uso de bolsas plásticas dentro de su municipio, la sustitución del uso de dicho material y los mecanismos de supervisión y control del cumplimiento de los referidos planes.

Si bien los municipios consultados en todos los informes remitidos señalan que cumplen con la competencia exclusiva asignada por el Constituyente referida al aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, esta labor, no es suficiente para evitar la contaminación del medio ambiente por el uso de bolsas plásticas, pues independientemente de la disposición de los residuos la clasificación y el reciclaje de estos, que aparentemente están siendo encaminadas para su reciclaje, conforme los estudios remitidos se tiene que los elementos que compone esas bolsas se mantienen en el medio ambiente por muchos años y aun sus partículas una vez degradadas pueden afectar el medio ambiente; lo que hace que el cumplimiento de dicha competencia por parte de los gobiernos autónomos municipales, no sea suficiente para evitar el daño que produce las bolsas plásticas.

III.10.    Consideración sobre el derecho al espacio público

Sobre el daño al espacio público, conforme la parte accionante afirma que el espacio público se encontraría afectado por el uso de bolsas plásticas; empero, no adjuntó prueba que demuestre lo alegado; independientemente de ello, este Tribunal solicitó información a los Municipios de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto, quienes de forma uniforme afirmaron que la disposición de residuos sólidos en todos los municipios y en específico sobre las bolsas plásticas se viene cumpliendo; sin embargo, no se logró constatar que exista un daño por el uso de bolsas plásticas al espacio público; motivo por el cual, sobre este punto corresponde denegar la tutela; no obstante, dicha decisión no puede ser entendido como una contradicción con el análisis realizado precedentemente, en el que se evidenció ausencia de políticas generales y régimen general sobre la contaminación que produce el uso de bolsas plásticas; en razón a que, si bien los municipios en el ejercicio de sus facultades se encuentran realizando la disposición final de residuos donde se incluye las bolsas de plástico, eso no implica que por ello, el uso de estas bolsas hubiera disminuido o deje de causar daños al medio ambiente; lo cierto es que, este Tribunal evidenció que ningún nivel del Estado -donde se incluye a los municipios- desarrollaron políticas y regímenes generales, para cumplir con su competencia exclusiva de preservar y contribuir a la protección del medio ambiente.

III.11.    Sobre la legitimación pasiva de la Defensora del Pueblo

En el presente caso, la parte accionante denunció la lesión de los derechos difusos al medio ambiente y un ambiente sano contra la Defensora del Pueblo, quien a través de su abogado y apoderado respondió a la demanda alegando que la demanda planteada carece de consistencia jurídica; puesto que, la demanda no se refiere al uso de bolsas plásticas que hace la Defensoría del Pueblo, sino a la utilización que realiza toda la población; asimismo, que la petición formulada es inconsistente; ya que, al solicitar se implementen políticas públicas en observancia de la Ley 1333; debió plantearse una acción de cumplimiento; la acción popular carece de comprobación probatoria; dado que, la información es general; y, finalmente que la citada institución no tiene competencia para la protección del medio ambiente; debido a que, esta recae en el nivel central municipal y departamental, negando que las ahora peticionantes de tutela hubieran solicitado en algún momento la intervención de la Defensoría del Pueblo.

Sobre este punto corresponde rescatar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que el proceso constitucional y más en acciones de tutela donde pretende resguardarse derechos colectivos y difusos, no puede ser entendido como un proceso de contradicción tradicional, pues en este debe primar el deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto; por ello, este Tribunal no considera responsable la afirmación realizada por el apoderado de la Defensora del Pueblo, que pretendiendo evadir la demanda, señaló que la misma no se refiere al uso de bolsas plásticas que hace esa institución sino la utilización de toda la población; desconociendo el mandato constitucional asignado de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que establece la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales; si bien es evidente que la Defensoría del Pueblo no puede cumplir con las obligaciones asignadas a los distintos niveles del Estado sobre la protección del medio ambiente como entidad encargada de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, le corresponde coadyuvar a la materialización de los derechos reclamados, y no contradecir la pretensión alegando aspectos de orden procesal y hecho conocidos tales como que no todos utilizan bolsas plásticas y por ello no tienen legitimación pasiva; este Tribunal considera que al reclamarse la vigencia de derechos difusos la Defensoría del Pueblo tiene legitimación pasiva para coadyuvar con la parte actora hacer prevalecer esos derechos que no benefician en particular a las accionantes, sino a toda la población como ellos mismo reconocen; consecuentemente, se exhorta a la Defensora del Pueblo que en otras oportunidades cuando sean citadas en cualquier condición, en acciones que tengan que ver con la restitución o resguardo de derechos colectivos y/o difusos actúen de forma solidaria buscando que pueda ingresarse al fondo de la problemática planteada, aportando pruebas y dejando de lado formalidades que impidan emitir una sentencia de mérito y más bien con una conducta que muestre el deber de cooperación que debe primar entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 127/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 113 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela  impetrada, por la vulneración al derecho de un ambiente sano, y DENEGAR la tutela respecto al derecho al espacio público; en consecuencia:

1°  Disponer que, tanto el Órgano Legislativo como el Ejecutivo del nivel central del Estado a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en coordinación con las entidades territoriales implementen de manera paulatina en el periodo de cinco años, medidas legislativa en el marco de sus competencias exclusiva de un régimen general destinado a la protección del medio ambiente, del uso de bolsas de plástico, la reparación del daño ambiental, su sustitución progresiva por otros materiales menos dañinos al ecosistema emitiendo consiguientemente medidas reglamentarias para ejecutar las políticas de gestión ambiental, regímenes de evaluación de impacto ambiental;

2°  Disponer que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Medio ambiente y Agua, concluya el reglamento de responsabilidad extendida del productor y distribuidores, conforme la previsión contenida en el art. 38 de la Ley de Gestión Integral de Residuos;

3°  Disponer que los municipios del Estado Plurinacional de Bolivia, que en el plazo de cinco años a partir de la notificación del presente fallo constitucional establezcan políticas institucionales de carácter general y un régimen en el ámbito de sus competencias para desarrollar, planes y programas, ejecutar y supervisar destinados a atenuar y mitigar de manera gradual el impacto al medio ambiente, producido por el uso de las bolsas de plástico, concientización de su uso y sustitución paulatina por materiales reutilizables, biodegradables o más amigables con el medio ambiente y la disposición final de las mismas con el objeto de evitar daños al medio ambiente;

CORRESPONDE A LA SCP 0460/2022-S2 (viene de la pág. 44).

4°  Disponer que a la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus facultades establecidas en la Constitución Política del Estado, pueda realizar la verificación del cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo en caso de inobservancia las acciones que le faculta la ley;

5°  Disponer a objeto del cumplimiento del presenta fallo Constitucional, que el Órgano Ejecutivo y Legislativo del nivel central así como el municipal, emitan un informe detallado, de forma periódica cada seis meses, remitiendo a este Tribunal; a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, al Defensor del Pueblo, sobre el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

6°  Llamar la atención a los Gobiernos Autónomos Municipales de Cochabamba, Tarija, Beni, Pando y El Alto, quienes ante el requerimiento de este Tribunal no presentaron informe que coadyuve a la solución de este caso, incumpliendo con lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Constitucional; por lo que, se dispone se notifique con este fallo constitucional a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Órganos Legislativo y Ejecutivo de dichas entidades a objeto de que establezcan las responsabilidades emergentes del incumplimiento al requerimiento de este máximo Tribunal de justicia constitucional; y,

7°  Por Secretaria General de este Tribunal, se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Órgano Ejecutivo y Legislativo del nivel central del Estado; al Ejecutivo y Concejos Municipales de las nueve Capitales de departamento y al Gobierno Autónomo de la ciudad de El Alto y a través de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia, a todos los gobiernos municipales del Estado, tanto a su Órgano Ejecutivo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

[1] https://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/08/Elementos-de-DPC-Ediar.pdf

[2] Hernández Valle, Rubén, Derecho Procesal Constitucional, editorial Juricentro, San José de Costa Rica, 1995, pp. 35/36.