SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0462/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión sus derechos a la propiedad privada; al uso, goce y disfrute de su propiedad; toda vez que, desde el 2 de noviembre de 2020 fue víctima de avasallamientos y el último hecho se suscitó el 26 de enero de 2021, por cuanto los demandados ingresaron a los lotes 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 14 del Manzano 172 de la Urbanización “San Isidro”, descargando material para una posible construcción en horas de la noche; cuando su persona intentó retomar posesión de sus terrenos, fue objeto de amedrentamientos y agresiones físicas y verbales; agravándose la situación, debido a que, los demandados ilegalmente vendieron dichos lotes a terceras personas, realizando construcciones clandestinas, aprovechando su condición de dirigentes.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

El mismo fallo constitucional a tiempo de modular  el entendimiento respecto a la carba probatoria para el accionante frente a vías de hecho, referida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo señaló que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el principio de inmediatez o plazo de caducidad en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

Respecto a los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, refiere lo siguiente: “Tal como se señaló precedentemente, al constituir las vías de hecho actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, los cuales afectan derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, corresponde ahora, en el marco del principio de favorabilidad plasmado en el art. 256.I de la CPE, interpretar el art. 129.II de la Constitución, como génesis constitucional para la tutela de actos lesivos continuos en vías de hecho.

En efecto, para la tarea propuesta, es necesario utilizar pautas de interpretación constitucional como parámetros objetivos de legitimación de decisiones constitucionales, razón por la cual, en la especie, al amparo de los arts. 13.I, 13.III, 256. I y 256.II de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, se utilizará los principios pro-hómine, pro-actione y la interpretación teleológica para la labor hermenéutica a ser desarrollada en relación al art. 129.II de la CPE.

De acuerdo a lo indicado, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, señala: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'

La realidad social, obliga al último y máximo intérprete de la Constitución, en base a pautas de interpretación constitucional, a realizar una labor hermenéutica en relación a la última parte del artículo 129.II de la CPE; en ese contexto, el principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con génesis expresa en el art. 256.II de la CPE, asegura la consolidación del Estado Constitucional de Derecho en el cual prima la eficacia máxima de los derechos fundamentales, en ese orden, para este fin, es necesario interpretar la última parte del art. 129.II de la CPE, a la luz de los principios pro-hómine y pro-actione, para que en el marco de una interpretación extensiva y progresiva de la garantía constitucional de amparo constitucional en cuanto al plazo de caducidad, se procure un acceso eficaz a la tutela constitucional y en el marco de una interpretación teleológica, se asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien. Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del  control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y   pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión sus derechos a la propiedad privada; al uso, goce y disfrute de su propiedad; toda vez que, desde el 2 de noviembre de 2020, fue víctima de avasallamientos y el último hecho se suscitó el 26 de enero de 2021, cuando los demandados ingresaron a los lotes 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 14 del Manzano 172 de la Urbanización “San Isidro”, descargando material para una posible construcción en horas de la noche; cuando su persona intentó retomar posesión de sus terrenos, fue objeto de amedrentamientos y agresiones físicas y verbales; agravándose la situación; debido a que, los demandados ilegalmente vendieron dichos lotes a terceras personas, realizando construcciones clandestinas, aprovechando su condición de dirigentes.

Ahora bien, de obrados se tiene el Folio Real y Certificación pronunciada por el Registrador de Derechos Reales, correspondiente a la matrícula computarizada 4.01.1.03.0006292, que en el Asiento A-3 refieren como propietarios del    Ex fundo Vinto del cantón Teniente Bullain, Provincia Cercado del departamento de Oruro, adquirido por sucesión hereditaria, a Florencio Apaza Adrián –ahora accionante–, Ángel, Idelfonso y Silvestre todos Apaza Adrián, sin consignar superficie, colindancias (Conclusión II.1). Se advierte también en el legajo constitucional, el Comprobante de Caja 135997; Informe Verificación Topográfica Parcela 8; Informe de Aprobación 121/2021; y, Plano Topográfico Georreferenciado aprobado, emanados de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los cuales refieren a la manzana 177, con una superficie total de 2000.054 m², ubicado  en la Zona Ex Fundo Vinto, Cantón Teniente Bullan, provincia Cercado del departamento de Oruro (Conclusión II.4). También se tiene un Plano referencial referente a la Manzana 172, Ex fundo Vinto, cantón Teniente Bullian, provincia Katakota Vinto Pampa, del departamento de Oruro, con una superficie total de 3997.416 m2 –no consta aprobación por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro– (Conclusión II.5).

Por otra parte, se adjuntó fotografías donde se observa cargas de piedras, el inicio de construcción de cercas de piedra y el cavado de zanjas, que a decir del accionante dan cuenta que son construcciones de los avasalladores  (Conclusión II.2); asimismo, se advierte la declaración voluntaria de tres ciudadanos, entre ellos Juan Ayaviri Llanque y Alicia Achaya Canaviri, quienes refieren de manera uniforme y voluntaria que, son propietarios de un terreno signado con el 3 y 16 respectivamente, de la Urbanización       “San Isidro” Manzano 172, adquiridos del impetrante de tutela, que por referencia tienen conocimiento que los ahora demandados están vendiendo lotes de terreno a terceras personas como si fueran los dueños y obligándoles que realicen construcciones de manera inmediata; y, Mauricia Mamani Hidalgo, quien manifestó también haber adquirido un lote de terreno signado con el número 6 en la citada Urbanización; y que el 25 de octubre de 2020 su lote apareció con dos volquetas de piedra; por lo que, inmediatamente, con la finalidad de hacer respetar su derecho hizo echar otra volqueta de piedra, donde apareció otra persona aduciendo tener derecho de propiedad, manifestando que los demandados le habían vendido indicándoles que tienes documentos para tal acto; sin embargo, al pedir que se muestre dichos documentos, éstos no lo hicieron, amenazándole que si hace construir lo destruirían (Conclusión II.3).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente tomar en cuenta el precedente establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que concluye que: “cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo”; por lo que, no es correcto lo fundamentado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al momento de denegar la tutela impetrada, por cuanto efectuó el cómputo del plazo de los seis meses desde la fecha del primer hecho asumido sin causa legal –2 de noviembre de 2020–, no obstante el accionante alegó que las medidas asumidas con prescindencia de las vías legales pertinentes nuevamente se repitieron el 26 de enero de 2021.

En ese marco, efectuando el cómputo desde la última fecha señalada, considerando que la presentación de esta acción de defensa se formuló el 22 de junio de 2021, no corresponde denegar la tutela en aplicación del principio de inmediatez que rige la presente acción de defensa, al encontrarse dentro de plazo constitucional.

En cuanto al fondo de la problemática planteada, es necesario referirnos a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció dos subreglas a tomar en cuenta cuando se denuncia la perpetración de medidas de hecho. El primero, la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; en cuanto al segundo, la acreditación por parte del impetrante de tutela de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese marco, se tiene que, el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos descritos; toda vez que, si bien se adjuntó fotografías que dan referencia de carga de material de construcción y el cavado de zanjas; empero, éstas no son suficientes para acreditar las vías de hecho que se hubiere ejercido, ya que no acreditan espacio geográfico determinado y que el material como piedras y otras estén relacionado a hechos de avasallamientos; respecto a las declaraciones voluntarias que cursan, de tres ciudadanos, entre ellos Juan Ayaviri Llanque y Alicia Achaya Canaviri, que de manera uniforme indican que son propietarios de lote de terreno signado con el 3 y 16 respectivamente, de la Urbanización “San Isidro” Manzano 172, adquiridos del impetrante de tutela, que por referencia tuvieren conocimiento que los ahora demandados están vendiendo lotes de terreno a terceras personas como si fueran los dueños y obligándoles que realicen construcciones de manera inmediata; y, Mauricia Mamani Hidalgo, quien manifestó también haber adquirido el lote 6 de la citada Urbanización, y que el 25 de octubre de 2020, su lote apareció con dos volquetas de piedra; por lo que, inmediatamente, con la finalidad de hacer respetar su derecho hizo echar otra volqueta de piedra, donde apareció otra persona aduciendo tener derecho de propiedad, manifestando que los demandados le habían vendido indicándoles que tienes documentos para tal acto; sin embargo, al pedirle se muestre dichos documentos, éstos no lo hicieron, amenazándola que si hace construir lo destruirían; se advierte inicialmente que, conocen “por referencia” que los demandados estarían vendiendo lotes de terrenos a otras personas sin ser propietarios; no habiendo evidenciado de manera directa ejercer medidas de hecho por los demandados u otras personas sobre lotes de terreno de propiedad del accionante; luego, Mauricia Mamani Hidalgo, manifestó ser propietaria del lote 6 del manzano 172, y que el hecho relatado que afectó su lote, data de 25 de octubre de 2020, es decir no es coincidente con los hechos denunciados por el accionante, y más si la propietaria es dicha persona y no el impetrante de tutela.  

Respecto al segundo presupuesto que el accionante debe cumplir, como es acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se hubiera ejercido vías de hecho, en mérito al cual su derecho sea oponible a terceros, de la documental cursante en obrados, si bien adjuntó Folio Real y Certificación del Registrador de Derechos Reales, correspondiente a la matricula 4.01.1.03.0006292, y que en el Asiento A-3 refiere como propietarios del Ex fundo Vinto del cantón Teniente Bullain, Provincia Cercado del departamento de Oruro, adquirido por sucesión hereditaria Florencio Apaza Adrián –ahora accionante–, Ángel, Idelfonso y Silvestre todos Apaza Adrián; también adjuntó un Comprobante de Caja 135997; el Informe Verificación Topográfica de la Parcela 8; Informe de Aprobación 121/2021; y, Plano Topográfico Georreferenciado aprobado, todos a nombre del accionante y hermanos, emanados de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; empero, éstos hacen referencia a la manzana 177, con una superficie total de 2000.054 m², ubicado  en la Zona Ex Fundo Vinto, Cantón Teniente Bullan, provincia Cercado del departamento de Oruro y no así a la manzana 172, donde pertenecerían los lotes de terreno supuestamente objeto de avasallamiento, por lo tanto, esta Jurisdicción no tiene la certeza sobre la titularidad sobre el derecho que invoca sobre los lotes de referencia.

Por lo tanto, si bien de adjuntó pruebas al expediente, consistente en fotografías, declaraciones y documental; empero, no son suficientes para generar convicción en este Tribunal que los demandados hayan ejercido medidas o vías de hecho, tampoco que el impetrante de tutela sea el propietario de los lotes que alega fueron objeto de avasallamiento; es decir, que el solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitución, para que el derecho a la propiedad privada sea tutelada por la vía constitucional; toda vez que, no se demostró de manera objetiva que los demandados u otras personas hubieran actuado al margen de lo legal y ejerciendo medidas de hecho, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.