SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 98 a 103 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2021, las personas ahora demandadas, entraron al terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de Riberalta, en la Urbanización “Sorpresa I” Manzana 18 A Lote 1, Zona E, Distrito 5, sobre avenida Integración Nacional, con una superficie de 65 560 00 m2; refiere que los particulares demandados, portando objetos contundentes como garrotes, palos, y armas blancas como machetes y otros, invadieron de forma violenta a través de la comisión de vías de hecho, tumbando y destruyendo la barda perimetral y la casa del cuidante, además de los árboles frutales y quemando la vegetación para luego asentarse dentro del inmueble, loteando y repartiéndose el mismo; también armaron infraestructuras de madera y carpas para quedarse y apropiarse ilegítima e ilegalmente de su propiedad, por lo que, se lesionó su derecho a la propiedad privada, lo cual implica tres elementos esenciales a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute, por lo que se dirigió a sentar denuncia por avasallamiento, la cual fue recepcionada por la Policía Nacional, quienes en el cumplimiento de su deber informaron al Fiscal de turno, el cual consignó los hechos delictivos como allanamiento de domicilio.
Además, señaló que dicho inmueble fue adquirido a título oneroso de su anterior propietario, la Organización de la Mujer en Desarrollo “OMED”, mediante Escritura Pública 52 de 30 de enero de 2007, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) desde el 7 de febrero de 2007, conforme a la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267.
En tal sentido, al no contar con ningún medio ordinario inmediato para defender y hacer valer sus derechos, presenta esta acción de amparo constitucional, y en consecuencia se halla expedita la jurisdicción constitucional conforme a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 129 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la inmediata restitución de su bien inmueble ahora avasallado; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo a los demandados, y se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata; en caso de que se opongan, se proceda a la aprehensión directa de quienes se resistan, y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP), y sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 171 a 180, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; e interviniendo de manera directa, refirió que: 1) Le llama la atención que ante su denuncia por avasallamiento, el Ministerio Público sólo haya tipificado el delito por allanamiento de domicilio, dejándole en indefensión a merced de los agresivos avasalladores; y, 2) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente, sin necesidad de agotar la vía penal; asimismo, la SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo, hace referencia a la flexibilización al principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación ante vías o medidas de hecho, y menciona a la SCP 0444/2018-S2 de 20 de diciembre, que establece subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías o medidas de hecho, señalando que frente a medidas de hecho, esta acción puede ser activada directamente, por lo que la parte demandada no puede alegar nada al respecto.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fredy Marupa Yanana, Madela Justiniano Méndez, Carlos Einar Fernández Carrillo, Leonardo Giese Rodríguez, Belinda y Carmen Grisel, ambas Giese Chávez, en el desarrollo de la audiencia, mediante su abogada, refieren que: i) De los antecedentes de esta acción de defensa, si bien el accionante presentó Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0000267; asimismo, presentó Escritura Pública 0052/2007 de 30 de enero, se hizo una lectura minuciosa de la misma, donde se da cuenta de forma textual, que la anterior propietaria del bien inmueble es la “Organización de la Mujer en Desarrollo - OMED” representada legalmente por Amparo Oliver Amutari; sin embargo, de la minuta de escritura pública, en ninguna parte existe el poder o autorización de venta que pudiera dar la Directiva de esa Organización, por lo que, se adhieren, como principio de verdad material, a esa prueba presentada por la misma accionante, lo que implica que dicha Escritura Pública es nula de pleno derecho; ii) Se presentó informe técnico, como una minuta aclarativa de los nuevos planos actualizados, pero existen errores, porque dentro de los informes técnicos figuran como “urbanización sorpresa única”, sin embargo en los pagos de impuestos se consignó a la Urbanización San Juan, y todos estos errores son de la referida Escritura Pública, además que no es cierto ni evidente que hayan ingresado con machetes; refieren que la accionante quemó casas, sin tener derecho propietario debidamente constituido, como se pide para este tipo de acciones; afirman que ninguna persona puede pretender un derecho que no existe, más aun cuando se puede verificar que todas estas falencias, como es el poder y autorización de ventas, es un requisito como persona jurídica, que debe constar para la autorización de la venta, lo que demuestra que es un fraude en la Escritura fraudulenta que no tiene legitimidad, siendo que es un principio universal de derecho, que consiste en que la accionante debe basarse en documentos legítimos para que surta efecto, y en este caso no existe derecho patrimonial consolidado, o sea no existe un dueño; iii) Se reservarán el derecho de interponer las acciones legales, y eso se presentará como prueba; iv) En la verificación de inspección judicial, el demandado refirió que en la acción de amparo constitucional se señaló que se habrían tumbado bardas, por lo que, solicitó que se verifique este aspecto; y, v) Se ha demostrado plenamente que los demandados no viven actualmente en el predio, son personas que nunca han vivido, y además se ha demostrado que se está pretendiendo hacer valer su título, fraguando un derecho propietario no consolidado, siendo que existe un proceso penal pendiente, de lo cual, la acción de amparo no es un derecho o una acción sustitutiva, claramente se manifestó que la acción fue planteada en sentido del derecho propietario supuestamente vulnerado, habiéndose demostrado que existe un título fraguado y cuestionado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Tercera de Riberalta, del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 181 a 186, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando en consecuencia que los demandados y personas naturales no identificadas, en el término de diez días calendario, desocupen el terreno perteneciente a la accionante, advirtiendo que en caso de no proceder así, se efectuará el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, remitiéndose obrados al Ministerio Público para el correspondiente procesamiento penal por el delito de incumplimiento de la Resolución Constitucional; sin pago de daños ni perjuicios; dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se tiene demostrado el derecho propietario de la ahora accionante, por la documentación adjuntada en la acción de amparo constitucional presentada; b) De igual manera, la impetrante de tutela ha demostrado los actos de avasallamiento e invasión por medidas de hecho, actos arbitrarios realizados sobre el inmueble de su propiedad; las pruebas de la comisión de estos hechos, se dio mediante la presentación del informe policial de 12 de mayo de 2021, emitido por el Policía investigador en su calidad de funcionario público, que goza de fe probatoria necesaria; y en dicho informe se establece la existencia del hecho denunciado consistente en el ingreso de cien a ciento cincuenta personas desconocidas, a través de la comisión de medidas de hecho ejercidas sobre el inmueble de su propiedad; c) Este hecho fue corroborado mediante Acta de Constatación y Notoriedad, expedida por la Notaria de Fe Pública Primera, de 11 de junio de 2021, que establece que en el lugar se evidencia afectación de su propiedad y la incursión violenta por parte de particulares, evidenciándose en el lugar del recorrido, la afectación a la propiedad de la solicitante de tutela, y la incursión violenta; además se comprobó la presencia en el lugar de veinte personas; d) Se ha comprobado que existieron actos de invasión de hecho, que en la actualidad es ejercida por la personas que se encuentran en el lugar, según las actas que fueron emitidas por Notaria de Fe Pública, cuyos actos gozan de presunción de veracidad, conforme establece la jurisprudencia en la SC 0523/2003-R de 22 de abril, lo que implica que la accionante, dentro del presente caso, ha cumplido debidamente con la carga probatoria exigida en la SCP 1788/2013 en el punto c.1), por lo que queda probado el hecho denunciado consistente en el avasallamiento suscitado el 10 de mayo de 2021, mediante acciones o medidas de hecho, que fueron cometidas en el inmueble de la accionante; y, e) La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad evitar que particulares o autoridades ejecuten actos sobre la propiedad privada de un tercero de manera arbitraria e ilegal, que resultan contrarios al orden constitucional o incluso cuando consideren que ejercen tales actos, haciendo justicia por mano propia, en ese sentido, siendo que la accionante se percató de las acciones de avasallamiento el 10 de mayo de 2021, y procedió a denunciar el hecho ante instancias policiales; de tales antecedentes, se concluye que las medidas asumidas por los demandados carecen de sustento legal que los respalden, puesto que estos no poseen título propietario alguno, además de advertirse que a pesar de no poseer título alguno, procedieron a realizar la tala de árboles, la construcción de perímetros, para la delimitación de terrenos y la construcción de viviendas, adoptando acciones de carácter unilateral y arbitrarias, al ocupar los terrenos de propiedad de la accionante, permaneciendo en el mismo, cuando la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, corresponde ser determinada por la autoridad competente, en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no se encuentra librado a la discrecionalidad de los particulares, aspecto que deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, no siendo excusa para asumir medidas de hecho que se encuentran proscritas por atentar contra derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con