SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 43 a 54; y, 59 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Lizeth Pamela Leaño Salas fue designada como Técnico III Inscriptor de Derechos Reales (DD.RR.) a través de Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH-3188/2019 de 26 de junio y de manera sorpresiva se le notificó con el Memorándum                     CM-DIR.NAL.RR.HH. 350/2020 de 2 de septiembre, de agradecimiento de servicios; debido a lo cual, dentro del plazo correspondiente interpuso recurso de revocatoria contra dicho Memorándum que mereció la Resolución            RR/DNRH 23/2020 de 28 de igual mes, que en su parte resolutiva confirmó en todo el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 350/2020; en virtud del cual, presentó recurso jerárquico; empero, este aún no fue resuelto y mucho menos tramitado.

Roberto Quino Quispe por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0356/2018 de 28 de marzo, fue designado Técnico III Inscriptor de DD.RR., y de manera sorpresiva se le notificó con Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 316/2020 de 10 de agosto, de agradecimiento de servicios; motivo por el cual, dentro del plazo respectivo interpuso recurso de revocatoria contra dicho Memorándum, que por Resolución DNRHH/RR 018/2020 de 3 de septiembre, confirmó en todo el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH. 316/2020; en consecuencia, presentó recurso jerárquico; sin embargo, aún no fue resuelto y menos tramitado hasta la interposición de la acción tutelar.

Tanto la Resolución RR/DNHR 23/2020 como la similarDNRH/RR 018/2020 -ambos emitidos por el Consejo de la Magistratura- no respondieron ni fundamentaron de manera clara los agravios detallados en sus recursos de revocatoria, aspecto que es imprescindible con el fin de tener certeza de la causa de sus desvinculaciones; en ese entendido, las mencionadas resoluciones tampoco tomaron en cuenta que por el estado de excepción a raíz de la pandemia por el COVID-19, y a raíz de esta causa el gobierno emitió la “Ley 1309” y el “DS 4325” que determinaron la inamovilidad laboral; por lo que, el Consejo de la Magistratura al emitir sus desvinculaciones vulneraron sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al recurso efectivo, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto las Resoluciones DNRHH/RR 018/2020 de 3 de septiembre y RR/DNRH 23/2020 de 28 de igual mes, ambas emitidas por el Consejo de la Magistratura; b) Se dejen sin efecto los Memorándums de agradecimientos de servicios                 CM-DIR.NAL.RR.HH. 316/2020 de 10 de agosto y CM-DIR.NAL.RR.HH. 350/2020 de 2 del mismo mes; y, c) Se les reincorpore de manera inmediata a sus fuentes laborales, y se disponga el pago de sueldos devengados de manera retroactiva desde el momento de su desvinculación ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Debió haberse tomado en cuenta el principio de estabilidad laboral, mismo que se halla en la Constitución Política del Estado y por el cual garantiza que ninguna persona, sea funcionario público de carrera o de confianza, puede ser despedido de manera intempestiva, así también lo entendió la “SCP 477/2016-S2 de 13 de mayo”, que en su parte pertinente estableció que no puede haber discriminación entre un funcionario público y uno de convocatoria; 2) Los accionantes no eran personal de confianza, sino que accedieron a sus ítems a través de convocatoria, fungiendo más de un año sus cargos, por lo que de acuerdo a la Resolución Constitucional antes señalada estos gozaban de estabilidad laboral; 3) Se les despidió de manera intempestiva; es decir, sin aviso alguno y sin otorgarles una justificación del despido; 4) Respecto al Memorándum de agradecimiento de servicios de Lizeth Pamela Leaño Salas, el ítem del cual se la estaría destituyendo sería el “1968”, no obstante, dicho ítem no corresponde al cargo en el cual fue contratada, puesto que este era el “1952”, por lo que el Consejo de la Magistratura no sabe siquiera qué ítem es el que está despidiendo generando duda en la solicitante de tutela, y en caso de duda debe aplicarse el indubio pro operario, que es más favorable a los trabajadores; 5) A causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se emitieron decretos y leyes instaurando una protección especial para los trabajadores garantizando estabilidad laboral por el tema de emergencia sanitaria, por ende el estado de excepción en el cual se encuentra Bolivia, no permite que hayan despidos intempestivos e injustificados; 6) El principio de inamovilidad laboral que va en concordancia del principio de estabilidad laboral, es un principio que no solo radica en el tema que el asalariado tiene derecho a no ser movido de su fuente laboral sin razón alguna, sino también que los trabajadores tienen familia, obligaciones y dependientes, como es el caso de Roberto Quino Quispe, ergo no solo se está vulnerando su derecho al trabajo, sino también el de su familia que está integrado por menores de edad que también tienen protección especial; y, 7) Si no dan curso a la demanda tutelar, y permiten que al funcionario público se despida intempestiva e injustificadamente, como ocurrió en el presente caso, estarían sometiendo a cualquier persona con un cargo público a que pase por lo mismo, abriendo una brecha para que cualquier persona pueda despedir a funcionarios públicos de la noche a la mañana.

Asimismo, la Sala Constitucional preguntó a la parte accionante lo siguiente: i) Si el ingreso a su fuente laboral se debió a una convocatoria, y qué número de convocatoria sería; a lo que el abogado respondió que fue un lapsus calami lo señalado, puesto que fue por designación directa; ii) ¿Cuánto tiempo desempeñó en su fuente laboral Lizeth Pamela Leaño Salas y cuántos contratos ha tenido?; a lo que la parte peticionante de tutela respondió que la designación fue el 28 de marzo de 2018, y el agradecimiento de servicios de 10 de agosto de 2020; iii) A efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, ¿conocen que en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social existen dos Direcciones, y una en específico que es la Dirección General de Servicio Civil, los accionantes acudieron ante alguna de estas dos Direcciones?; a lo que respondió que no, presentaron recursos de revocatoria contra los memorándums de agradecimiento, como corresponde e igual presentaron recursos (hacer referencia a los recursos jerárquicos) que al final no fueron respondidos del Consejo de la Magistratura, por eso solicitaron se anule los recursos de revocatoria; iv) Cuando les entregaron los memorándums de agradecimiento, ¿ambos accionantes se encontraban prestando su actividad laboral, o estaban realizando teletrabajo desde sus casas?; la respuesta fue que Roberto Quino Quispe tenía licencia porque se hallaba con COVID-19; y, Lizeth Pamela Leaño Salas desarrollaba actividad laboral presencial en ese momento; v) ¿Tiene algún documento que acredite que Roberto Quino Quispe contrajo COVID-19?; respondió que en ese preciso instante no, pero que presentó todos los descargos correspondientes al Consejo de la Magistratura para justificar la baja correspondiente; vi) ¿Alguno de los accionantes tiene protección reforzada?; la respuesta fue que Roberto Quino Quispe tiene un hijo que perdió la vista y que está bajo su cuidado; vii) ¿En el trámite administrativo presentó esa documentación que acreditó que es hijo adoptivo, legal y que padece de discapacidad?; en la réplica señaló que no lo hizo, pero que pueden presentarlo; viii) Tienen algún precedente constitucional más allá de la SCP “477/2016” respecto a funcionarios de DD.RR. que hayan sido desvinculados, ya sea en tiempos de pandemia o en otra, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin tomar en cuenta que son mujeres embarazadas o que tengan hijos menores de edad ¿les hayan vuelto a reincorporar así como el pago de sueldos retroactivos como solicitaron?; en respuesta dijo que respecto a DD.RR. no, pero que la     SCP “477/2016” tiene similares características, además aclaró que el hijo que perdió la vista es de la esposa de Roberto Quino Quispe, por lo cual no es “hijo natural” pero depende de este; ix) ¿Por qué motivo no demandaron a los miembros del Consejo de la Magistratura?; en respuesta señalaron que demandaron a la autoridad que realizó el agradecimiento de servicios, y no así al Consejo de la Magistratura; y, x) ¿Podrían señalar en que previsión legal de las normas se ampararon los accionantes?; en replica manifestaron que no lo “encuentra”, pero que es la Ley General de los Trabajadores.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, a través del Asesor Legal de dicha entidad, en audiencia manifestó los siguientes argumentos: a) Mediante memorial de 19 de febrero de 2021, se apersonó señalando que su persona solo cumplió las disposiciones realizadas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que fueron las encargadas de emitir memorándums de designación y agradecimiento de servicios; b) No es la que determina contrataciones, cesaciones y/o restituciones; y, c) La demanda tutelar debió haberse dirigido contra la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Resolución 34/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 87 a 93, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a Lizeth Pamela Leaño Salas, interpuso recurso jerárquico el 2 de octubre de 2020, ante la Oficina Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, no teniendo certeza que la misma haya tenido una respuesta, ya sea acogiendo o en su caso denegando este recurso, por ese motivo debe ser resuelto, o al menos hacerles conocer a los miembros del Consejo de la Magistratura que estos estarían incurriendo en un silencio administrativo de carácter positivo, aspecto que daría lugar a que esta Sala pueda analizar la conducta asumida por el ente administrativo; en ese entendido, debería aplicarse el principio de subsidiariedad; 2) Con relación a Roberto Quino Quispe, del análisis de la Resolución DNRHH/RR 018/2020, en este caso pronunciada por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, se tiene que el acto administrativo del memorándum fue confirmado, de manera que consideraron ingresar a analizar la problemática planteada; 3) El demandante de tutela señaló que no se habría emitido la resolución jerárquica; no obstante, de los actuados presentados si hubo respuesta al recurso jerárquico interpuesto, por lo que la Sala confirme sí la citada Resolución es contraria al orden constitucional como a las normativas laborales; 4) El funcionario público mencionado, y de acuerdo a lo aseverado por su abogado, habría ingresado a su fuente laboral a través de una invitación y por designación directa, y no así por una convocatoria pública, por ende se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, y no así la Ley General del Trabajo; 5) Por dicho Estatuto es considerado funcionario provisorio y no de carrera; y por lo cual no goza de los derechos establecidos en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que para los funcionarios de carrera determina la estabilidad laboral e incluso el derecho a impugnar sobre su ingreso, promoción o retiro; 6) La SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, hace mención y pretende hacer analogía, se trataba de un odontólogo que de manera constante venía siendo contratado y se hallaba dentro del precepto de estabilidad laboral, entendida como una no continuidad de la función laboral, pero la estabilidad recién emana en caso de que los funcionarios públicos emerjan de una carrera administrativa, por lo que no es aplicable la analogía pretendida; 7) El peticionante de tutela no pudo demostrar que la emisión de la resolución jerárquica haya ido contra el ordenamiento constitucional, o en qué forma llegó a desconocer ya sea una valoración probatoria, una norma sustantiva o procesal, o en todo caso, cómo debería darse un tratamiento reforzado; en ese entendido, y ante la falta de fundamentos respecto a la resolución jerárquica, se encuentran imposibilitados de ingresar a analizar el fondo del asunto; y, 8) Con relación a la alusión del art. 7 de la Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19, -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que como norma laboral determinó que no pueden ser despedidos, removidos, trasladados y desvinculados los trabajadores durante la cuarentena; esta debe ser contrastada con lo previsto en el art. 309 de la CPE que preceptúa que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal y con el “Decreto Supremo” evocado por la parte accionante (hace referencia al DS 4325), mismo que establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos en cuanto a la forma; empero, lo hace en torno a una actividad productiva ya sea estatal, privada, comunitaria social o cooperativa que genere excedente, rentabilidad social, o contribuya al desarrollo de la extracción, o a la transformación de bienes mediante las prestaciones de servicios, actividades que no vienen desarrollando los accionantes la invocación de esta normativa no es adecuada para el presente caso y no es viable atender dicha solicitud de concesión de tutela, por lo que debe ser denegada.