SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al recurso efectivo; toda vez que, el Consejo de la Magistratura a través de los Memorándums CM-DIR.NAL.RRHH. 316/2020 de 10 de agosto; y, CM-DIR.NAL.RRHH. 350/2020 de 2 de septiembre, les agradecieron los servicios, sin tomar en cuenta la Ley “1309” ni el DS “4325” que regulan el derecho a la estabilidad laboral en tiempos de pandemia por el COVID-19, razón por la cual, interpusieron recursos jerárquicos, no obstante hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, estos no fueron resueltos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0849/2016-S1 de 8 de septiembre, señala: ”…se constituye en un requisito de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, por el cual es exigible que a momento de su interposición se identifique el: ’Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado‘ (art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así la SCP 0564/2013 de 21 de mayo citando los entendimientos de otras sentencias constitucionales refirió que: ’...la legitimación pasiva debe ser entendida como la «…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…» (SC 0691/2001-R de 9 de julio). Por su parte, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que legitimación pasiva es: «…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…»; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante            (SSCC 0533/2010-R, 0536/2010-R y 0566/2010-R).

En resumen, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.

(...)

Al respecto, el art. 30 del CPCo, indica que en caso de incumplirse con lo establecido en el art. 33 de dicho Código, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá como no presentada la acción.

Así, en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó dos subreglas a seguirse: «…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto (…)».

Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria’.

En este sentido la SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre reiterando el entendimiento de la SC 0384/2010-R de 22 de junio ha precisado que: ’...se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE‘“ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis de caso concreto

Los demandantes de tutela refieren que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral; y, al recurso efectivo; debido a que el Consejo de la Magistratura, a través del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, emitió los Memorándums CM-DIR.NAL.RR.HH. 316/2020 de 10 de agosto; y, CM-DIR.NAL.RR.HH. 350/2020 de 2 de septiembre, agradeciéndoles sus servicios, sin tener en cuenta que por tiempos de pandemia por el COVID-19, y por lo mismo se emitieron de parte del nivel central del Estado la Ley “1309” y el            DS “4325” que establecen la protección de la estabilidad laboral del empleado; aspecto que los motivó a interponer tanto recursos de revocatoria, como jerárquico contra dichos memorándums; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no resolvió dichos recursos jerárquicos.

De los antecedentes traídos a esta Sala, se evidencia que los Memorándums CM-DIR.NAL.RR.HH. 316/2020 y CM-DIR.NAL.RR.HH. 350/2020, ambos de agradecimiento de servicios, el primero correspondiente a Roberto Quino Quispe (Conclusión II.1); y, el segundo, respecto a Lizeth Pamela Leaño Salas (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el presente caso se tiene que los ahora accionantes habrían sido despedidos de sus puestos en DD.RR. -ambos Técnicos III Inscriptor DD.RR.- a través de los Memorándums CM-DIR.NAL.RRHH. 316/2020 y CM-DIR.NAL.RRHH. 350/2020; razón por la cual, habrían planteado tanto recurso de revocatoria como jerárquico contra los mencionados memorándums, pero hasta la fecha este último recurso no habría sido resuelto; en consecuencia, interpusieron la presente garantía constitucional demandando al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, por haber sido este el que firmó los ya referidos memorándums.

Respecto a la interposición de la presente acción de defensa contra el Director demandado, de ambos Memorándums de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RRHH. 316/2020 y CM-DIR.NAL.RRHH. 350/2020, en su parte primera se tiene que este señaló que: “Por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, se agradece sus servicios al cargo de: Técnico III – Inscriptor DDRR…” (sic); es decir, la decisión de emitir ambos memorándums no fue de parte del demandado, sino del Pleno del Consejo de la Magistratura; en ese entendido, la decisión de reincorporación de los accionantes, tampoco pasaría por la decisión del Director demandado, sino también por el Pleno de dicho Consejo, careciendo de esta manera legitimación pasiva dentro del presente caso; al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente demanda tutelar con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional determinó que esta corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; por lo referido, si bien el demandado firmó los Memorándums CM-DIR.NAL.RRHH. 316/2020 y CM-DIR.NAL.RRHH. 350/2020; no obstante, y como señalan los documentos referidos, estos fueron emitidos y posteriormente firmados, por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura; es decir, a quienes debieron haber demandado los ahora peticionantes de tutela era al Pleno de dicha entidad, o en su defecto al Presidente, que es quien ostenta la representación; en ese entendido, el demandado no poseía legitimación pasiva requerida, en consecuencia no puede ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada.

Por todo lo referido, y al haberse constatado la omisión del requisito de la legitimación pasiva, corresponde denegar la presente acción tutelar sin ingresar a analizar el fondo del asunto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.