SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional no respondió a su solicitud de registro y matriculación en el RPA de su Sociedad Civil DEFENSIONIS, ABOGADOS, pese haber cumplido con los requisitos exigidos; petición reclamada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia relativa al derecho a la petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
Al respecto, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada, surge dentro la solicitud efectuada por los accionantes, al RPA del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de registro y matriculación de la Sociedad Civil DEFENSIONIS, ABOGADOS, misma que no hubiera merecido respuesta alguna por parte de dicha repartición gubernamental, por aproximadamente dos años, pese haber cumplido con los requisitos exigidos y ser reclamado constantemente.
En ese contexto, de los documentos presentados por las partes se tiene que, el 18 de marzo de 2019, los peticionantes de tutela solicitaron el registro y matriculación de la Sociedad Civil DEFENSIONIS, ABOGADOS, de la cual, son socios fundadores; en respuesta, Erika Carolina Viscarra Vásquez, Directora General del RPA, por Nota Cite MJTI-VJDF-DGRPA 049/2019 de 25 de marzo, les hizo conocer la existencia de una observación a su petición, misma que debía ser subsanada en el plazo de cinco días a partir de su notificación, diligencia que se efectuó el 3 de abril del referido año, a Luis Carlos Sulzer -impetrante de tutela- de manera personal (Conclusión II.1).
En esas circunstancias, el 4 del mes y año señalados, los accionantes presentaron nuevo escrito respondiendo a la citada misiva; no obstante, Víctor Lima Morales, Técnico RPA, por Nota Cite MJTI-VJDF-DGRPA 489/2019 de 23 de agosto, les comunicó una segunda observación a su solicitud siendo notificada el 30 del indicado mes y año, en secretaria de la Dirección General del RPA, en conformidad con el art. 33.III de la LPA (Conclusión II.2).
También es evidente, la existencia de una tercera nota presentada el 19 de octubre de 2020, por Luis Carlos Sulzer, en la Dirección General del RPA Santa Cruz; a través de la cual, reiteró su solicitud de registro y matriculación, al considerar subsanada la observación efectuada en la Nota Cite MJTI-VJDF-DGRPA 049/2019; a ello, el aludido Técnico RPA, por Nota Cite MJTI-VJDF-DGRPA 249/2020 de 29 de octubre, respondió al indicado escrito; el cual, fue notificado el 5 de noviembre del mencionado año en secretaría de dicha entidad (Conclusión II.3).
Finalmente, el 29 de enero de 2021, por nota desplegada ante la misma entidad, el prenombrado volvió a reiterar dicha solicitud; mereciendo respuesta mediante Nota Cite MJTI-VJDF-DGRPA 95/2021 de 4 de marzo, suscrita por el antes referido Técnico RPA, notificándose a los accionantes el 11 de marzo del mismo año, en secretaría de dicha institución, (Conclusión II.4).
En ese contexto, se advierte que, no es evidente la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela; en razón a que, todas las notas presentadas por estos ante el RPA del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tanto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz como en Santa Cruz de la Sierra, a efectos de conseguir el registro y matriculación de su Sociedad Civil DEFENSIONIS, ABOGADOS, fueron respondidas por dicha repartición gubernamental de manera formal y oportuna, habiéndose notificado a los aludidos, primeramente, de forma personal -a Luis Carlos Sulzer- y posteriormente en secretaría de dicha entidad, en atención al art. 33.III de la LPA; el cual, señala que: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaria general de la entidad pública” (el resaltado es nuestro); disposición que es perfectamente aplicable al caso concreto; puesto que, según el art. 2 de la indica Ley, todas las entidades del Órgano Ejecutivo se encuentran bajo su ámbito de aplicación, y porque los accionantes en ninguno de sus escritos establecieron un domicilio en las condiciones exigidas por la norma descrita, carga que le correspondía al ser los directos interesados.
En ese sentido, no concurre ninguna de las causales señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para sostener que la entidad demandada hubiera vulnerado el derecho a la petición de los impetrantes de tutela; puesto que, respondió a todas las notas presentadas por estos y ante la omisión de señalamiento de domicilio a efectos de notificación por parte de los prenombrados, empleó una forma de comunicación prevista en la ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0480/2022-S2 (viene de la pág. 6).