SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
El accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) En un caso análogo, en el que el Tribunal de Personal del Ejército con base en un informe legal, sustanció y emitió una Resolución sanc
El demandante de tutela a través de sus abogados, respondiendo las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, expresó que: desde que se emitió la “Resolución ejecutoria” no conoció el resultado de dicho acto; sino recién hasta que presentó sus documentos para obtener el grado de Mayor, fue en esa ocasión que le notificaron no con la Resolución, sino con el memorándum que señalaba que la Resolución estaba ejecutoriada; de modo tal, que ya no tuvo la oportunidad para reclamar por sus derechos; en ese contexto, fue notificado con la ejecutoria el 21 de octubre de 2020. Por otra parte, señaló que durante ese tiempo no hizo nada, ya que no tuvo conocimiento de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y de complementación y enmienda. Aclaró de esa manera la inquietud sobre el principio de inmediatez.
Por otra parte, alegó que la notificación última fue realizada el 2015, cuando fue al Estado Mayor, el oficial encargado le comentó esa situación; y en ocasión de presentar su documentación para su ascenso le indicaron que no tenía ningún tipo de observación; sin embargo, faltando dos días para dicho ascenso y para ingresar a la Escuela de Comando de Estado Mayor, fue el “Cnel. Ríos”, ayudante del Comando del Ejército que lo hizo sacar de la lista, manifestando que estaba presentando documentación alterada. Finalmente, el accionante aclaró que la firma estampada en el documento precitado, no era suya.
Posteriormente, presentó ante la Sala Constitucional referida las certificaciones que acreditaron que su persona no registra antecedentes de algún proceso instaurado en su contra, documento emitido por el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), así como el encargado de antecedentes penales.
I.2.2. Informe de los demandados
“Mirta” Ovando Moncada y Francisco Choque Marquez, a través del Testimonio de Poder 220/2021 de 10 de mayo acreditaron ser representantes legales de los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., y en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, a momento de solicitar la denegatoria de la tutela, argumentaron lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el caso de autos, se tiene el Auto TPE. 040/2018, cuya notificación corresponde al 20 de julio; consecuentemente, dicha acción tutelar fue planteada fuera del término previsto en la norma; es decir, que fue presentada después de dos años y diez meses, aspecto que denota el incumplimiento de la inmediatez; 2) Se siguieron los procedimientos establecidos en el Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas, “TJRGA 205”; así como, el Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, TJRGA 220, en tal sentido, el ahora impetrante de tutela, hizo uso de los recursos y mecanismos que le franquea la ley, a efectos de asumir defensa, amplia e irrestricta; de modo tal, que el Tribunal Superior de las FFAA no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, ya que conoció el caso en grado de apelación, lo resolvió y devolvió el mismo; y, 3) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, es necesario señalar la modulación efectuada por la “…SCP 0160/2003…”(sic) que refirió que las Resoluciones debe ser claras e internas; motivo por el cual, la resoluciones de ese Tribunal no son ampulosas; empero, se resolvieron los agravios enunciados por el ahora peticionante de tutela.
El abogado del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. aclaró, que el art. 39 del Reglamento 205 del Tribunal de Personal del Ejército concordante con el art. 54 del Reglamento 220 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., señalan que una vez concluido el proceso administrativo disciplinario, se devolverá el expediente al Tribunal de Personal del Ejército para su ejecutoria; es decir, que el proceso es reconocido hasta la ejecutoria y no así el memorándum que es un documento post trámite que se ha otorgado para efectos de ascenso, consecuentemente, el memorándum no está reconocido por el procesamiento administrativo disciplinario.
Juan Marcelo Heredia Cuba, Vocal del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., representado por Willy Lorenzo Atahuchi Arrueta, abogado de dicha instancia, se adhirió a los argumentos expresados por los abogados del Tribunal de Personal del Ejército y del Tribunal Superior de Personal de las FFAA; consiguientemente, solicitó la denegatoria de la tutela.
Carlos Antonio Huanca Quispe, Gabriela Ochoa Guzmán y Mario Wilfredo Flores Mollo, conforme al Testimonio de Poder 193/2021 de 22 de abril de 2021, por el que acreditan ser representantes legales de los miembros del Tribunal de Personal del Ejército que, en tal sentido, el 11 de mayo de 2021, presentaron memorial con la suma, informe sobre el acción de amparo constitucional y de manera verbal fundamentaron lo siguiente; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 198 a 206 vta., en el que argumento lo siguiente; i) Rebatieron los elementos subjetivos mencionados por la parte accionante, toda vez que no precisó cuál fue el derecho vulnerado; ii) Ante un hecho gravoso suscitado la gestión 2014, concretamente la sustracción de varios artefactos del depósito del Ministerio de la Presidencia, en el marco de la normativa militar se realizó una averiguación interna y no como refirió el impetrante de tutela, en todo caso, la investigación fue realizada por la Inspectoría General del Ejército, por parte de control y fiscalización, a través de la Unidad de Transparencia Institucional de esa entidad castrense, de donde emergieron los respectivos informes dentro de una investigación interna, por lo cual el peticionante de tutela que refirió desconocer, presentó su respectivo informe, que fue adjuntado al brindado en la presente acción de amparo constitucional, el informe del ahora demandante de tutela data de 22 de octubre de 2014, en el que informó al “coronel Orlando Ríos”, Comandante del RI Colorados de Bolivia, respecto al material sustraído y ante la aceptación de él en el hecho irregular, se puso en conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército, instancia que previa valoración de la documentación, se emitió la Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015, por la cual se procedió primero disponer la sanción disciplinaria con destino a la disponibilidad de la letra B por el lapso de seis meses, contra Orlando Torrico Patiño hoy solicitante de tutela de conformidad al art. 85 inc. c) Núm. 3, inc. B) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y adecuar su conducta a las faltas orgánicas de las Fuerzas Armadas, Ley 1405 de 30 de diciembre y adecuar su inconducta profesional a las faltas previstas en el art. 10.2, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, Resolución con la que el ahora accionante fue notificado el 22 de junio de 2015; posteriormente, el 2 de octubre de ese año interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución 252/15, declarando improcedente dicha solicitud, siendo legalmente notificado el 25 de octubre del referido mes y año; iii) En ningún momento el Ejército armó algún hecho a efectos de perjudicar a alguien, se hizo una investigación preliminar y no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; el ahora impetrante de tutela tenía conocimiento de lo que se hizo; y, iv) Observaron el cumplimiento del principio de la inmediatez, toda vez que el accionante pudo presentar su recurso de reconsideración; luego, hizo uso del recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 282/15 e interpuso recurso de complementación y enmienda, la misma que también fue resuelta por la Resolución 115/2016, que confirmó la Resolución 282/15, entonces, desde esa última Resolución es que el demandante de tutela tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, y no así como refirió el Memorándum 1444/20 que pretendió usar como argumento de admisibilidad; entonces, se tiene esta acción tutelar fue presentada extemporáneamente, ya que pasaron más de cuatro años, desde el conocimiento con la última Resolución que fue la 105/16; es decir, que desde esa fecha se computaban los seis meses para activar el recurso constitucional, siendo notificado el 2 de marzo de 2017, por ello se habla de la ejecutoria de la Resolución primigenia.
Por otro lado, respondiendo las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclararon que, la notificación efectuada al ahora impetrante de tutela cursa en original y que por ello tienen también una copia legalizada y que en archivos también cursa la notificación con la Resolución correspondiente.
Por otra parte, los abogados del Tribunal de Personal del Ejército, aclararon desconocer la certificación emitida por la oficina de RR.HH., que acreditó que en esa repartición de ascensos, el ahora peticionante de tutela no registra haber reprobado ningún tipo de ascenso ni perdido antigüedad en procesos de promoción de egreso del Colegio Militar del Ejército Nacional; y, que en el sistema de las sanciones del Tribunal de Personal del Ejército, se encentran debidamente registradas.
El abogado del Tribunal de Personal del Ejército, manifestó que la ejecutoria data de 2018. Además aclaró que, la pérdida de antigüedad se efectiviza, cuando los interesados ascienden.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 300 a 303, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) A tiempo de admitir la presente acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional no pudo advertir en los antecedentes adjuntados por el hoy accionante, las notificaciones respectivas a las Resoluciones dictadas por la jurisdicción militar; por ello, es que no evidenció ninguna cuestión vinculada a la inmediatez o subsidiariedad, es en este acto -audiencia- que través de la documentación que recién hizo conocer la “autoridad demandada”, se pudo evidenciar que la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 105/16 fue ejecutoriada a través del Auto TPE. 040/2018 de 4 de junio, en el que el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la ejecutoria de esa Resolución que confirmó los fallos iniciales sancionatorios; b) La “autoridad demandada” hizo conocer un acta de notificación de 20 de julio de 2018, donde refiere haber notificado al hoy impetrante de tutela con el Auto TPE. 040/2018 del Tribunal de Personal del Ejército, que a la letra señala: “…impuesto por su tenor se dio por notificado recibiendo copia original del Auto en forma personal…” (sic), evidenciándose además en dicho formulario de notificación una firma y una aclaración de firma del demandante de tutela con CI 5280211 Cbba.; respecto a dicha diligencia, el accionante señaló en audiencia que no sabe si es su firma o no; c) Si el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Ejecutoria – como ya se mencionó- el 20 de julio de 2018, se comprende que el plazo para la activación del amparo constitucional iniciaba en esa fecha y vencía el 20 de enero de 2019; consiguientemente, el hoy solicitante de tutela al haber interpuesto la acción tutelar el 22 de marzo de 2021 permitió la caducidad de su derecho de activar en sede constitucional; d) No obstante lo anterior, el accionante hizo conocer que recién el 21 de octubre de 2020, fue puesto en su conocimiento el Memorándum 1144/20, donde se le comunicó que en cumplimiento del Auto TPE. 040/2018 emitido por el Tribunal de Personal del Ejército que dispuso la ejecutoria de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado que confirmó la Resolución 282/15 se mantuvo firme y subsistente la sanción disciplinaria con destino a la letra B de disponibilidad por el tiempo de seis meses, el impetrante de tutela hizo conocer que ese debía ser el acto a partir del cual se apertura la jurisdicción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional se remitió a lo señalado en la SCP 0679/2020-S3 de 12 de octubre, que manifestó lo siguiente: “…finalmente, si bien la impetrante de tutela considero que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar a partir de la notificación con el memorándum 023/2019 del 01 de abril cabe aclarar que se constata que el mismo es un medio de cumplimiento de la determinación disciplinaria de la resolución emitida pero no así de la resolución misma del proceso disciplinario al que fue sometido” (sic); consecuentemente se entiende entendió que el memorándum es la materialización de conocimiento del Auto de ejecutoria, que por sí mismo no se traduce en el acto que genera eventualmente una supresión de sus derechos o garantías constitucionales, sino que ese Memorándum fue el acto administrativo de comunicación de todas las Resoluciones dictadas precedentemente en el proceso administrativo militar seguido contra el hoy peticionante de tutela; en tal sentido, con base en la citada jurisprudencia la Sala Constitucional entendió que para la presente petición de tutela se dejó precluir el derecho de activar su reclamo en sede constitucional; e) A pesar de haberse ejecutoriado la última Resolución emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. en la gestión 2018, luego de más de dos años se puso en conocimiento del hoy accionante; motivo por el cual, ese aspecto debe ser enmendado y superado por “autoridad hoy accionada”; de modo tal, que resultó razonable que el impetrante de tutela cuestione que recién justo cuando inició los trámites de su ascenso, fue comunicado con ese Memorándum. Por otro lado, llamó la atención el hecho de que curse certificación de 24 de septiembre de 2020, emitida por la Jefatura de Ascensos donde establecieron que el ahora peticionante de tutela no registraba haber reprobado ningún examen o haber perdido antigüedad en relación a su promoción de egresos del Colegio Militar; y, f) Si el demandante de tutela considera conveniente, tiene expedita la vía para corroborar la alegación efectuada en sentido de no ser su firma la que se encuentra estampada en el acta de notificación.
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 307 a 308, el ahora accionante impetró a la Sala Constitucional aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 070/2021 de 8 de junio, en cuanto a los siguientes aspectos: “a) Cual el valor legal otorgado por su tribunal al MEMORÁNDUM DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE N 1144/2020 en fecha 21 de OCTUBRE DE 2020 (PRESENTADO EN ORIGINAL).
b) Cual el valor legal a la notificación SIMPLE y FALSA de fecha 2 de marzo de 2016
(…)
OTROSÍ.- Señores vocales, considerando que el tribunal no puede ni debe permitir que le sean presentados documentación FALSA y considerando que mi persona ha negado que la firma sea mía en la notificación de fecha 2 de marzo de 2016, (Notificación que impidió concederme la tutela) tengo a bien de solicitar lo siguiente:
1) QUE EL COMANDO GENERAL DEL EJERCITO a través de la persona o departamento que corresponda, señale y certifique SI CURSA NOTIFICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 2 DE MARZO DE 2016 REFERENTE A NOTIFICACIÓN A MI PERSONA CON RESOLUCIÓN 105/2016.
2) SE CONMINE BAJO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, EL TRIBUNAL PERSONAL DEL EJERCITO O LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA REMITA A SU TRIBUNAL DE GARANTÍAS NOTIFICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 2 DE MARZO DE 2016 REFERENTE A NOTIFICACIÓN A MI PERSONA CON RESOLUCIÓN 105/2016” (sic).
La Sala Constitucional dando respuesta al ahora accionante emitió el Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 309, manifestando lo siguiente: “Al primero.- Sin lugar a considerar pedido de complementación y enmienda alguno; toda vez que, esta jurisdicción constitucional no puede determinar la autenticidad o no de los documentos que son adjuntos por las partes, debiendo el accionante tener en cuenta que esta Sala Constitucional ha considerado las fechas insertas en ambos documentos a los que hace referencia, concluyendo que la Resolución 105/2016 ha quedado ejecutoriada por Auto 040/2018 de 04 de junio de 2018, que fue notificado al accionante el 20 de julio de 2018. Momento desde el cual se reitera, debe ser computado el plazo del principio de inmediatez, no así desde la notificación con el Memorándum 11447/20.
Al Otrosí.- Sin lugar a considerar el petitorio de referencia; debiendo el accionante observar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, máxime cuando la misma ya ha sido resuelta, pudiendo el peticionante acudir de forma directa ante la autoridad de referencia…” (sic).
Así mismo, Gabriela Ochoa Guzmán, Carlos Antonio Huanca Quispe y Mario Wilfredo Flores Mollo, representantes legales de Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Presidente del Tribunal de Personal del Ejército; Iván Danilo Novillo Fuentes, Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetenea, Juan José Zuñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinez, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco y Hugo Reque Eberhardt, actuales miembros del Tribunal de Personal del Ejército, por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 310 a 311, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitaron lo siguiente: “…solicito señores miembros del Tribunal se ACLARE Y/O ENMIENDE, sí EL PLAZO DE SEIS MESES PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE COMPUTA DESDE LA EJECUTORIA DE LA SANCIÓN, MEDIANTE AUTO TPE. N° 040/2018 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2018, O ESTE PLAZO SE COMPUTA DESDE LA NOTIFICACIÓN CON RESOLUCIÓN QUE CONCEDA O RECHACE EL RECURSO O SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN, ACLARACIÓN Y ENMIENDA, CONFORME SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL ART. 55, PAR. II.- DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL; teniendo en cuenta que el accionante hizo uso de ese último recurso, mismo que fue resuelto mediante Resolución TSP. FF.AA. N° 105/16 de fecha 25 de noviembre de 2016, notificado al accionante en fecha 02 de marzo de 2017.
2.- Asimismo, Señores miembros del Tribunal, solicito
se explique sobre el punto ampliamente desarrollado en la Resolución
Constitucional N° 70/2021 de fecha 08 de junio de 2021, concerniente a una
Certificación presentada por el Sr. Cap. Inf. Orlando Torrico Patiño, emitida
por el DPTO. I - ADM. RR.HH., en fecha 24 de septiembre de 2020, el cual
señalaría que el accionado no registra ninguna sanción; y que referida
certificación habría sido emitida de forma posterior a la ejecutoria de la
sanción de Destino a la Letra ‘B’ de
Disponibilidad. Al respecto, teniendo en cuenta que la referida documentación,
no fue puesto a conocimiento de los accionados con anterioridad, para su análisis y que
si bien, dicho extremo no incide en fondo de la resolución constitucional,
solicito se EXPLIQUE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO DEL PORQUÉ SE CONSIDERÓ LA
REFERIDA CERTIFICACIÓN O PORQUÉ HACE REFERENCIA A ESE DOCUMENTO, SIENDO QUE NO
FUE PARTE DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic).
Por su parte, la Sala Constitucional respondiendo lo requerido por las autoridades demandadas expidió el Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 312, expresado que: “Al primero.- Sin lugar a considerar pedido de complementación y enmienda alguno; toda vez que, esta jurisdicción constitucional ha sido clara al señalar que, en el caso el plazo para activar esta acción de defensa, se abre desde el momento en que el accionante fue notificado con el Auto de Ejecutoria de la Resolución 105/2016, aclarándose que, conforme a normativa que regula a las FFAA emitida la Resolución por el Tribunal Superior de Personal de las FFAA, que resuelve el recurso de apelación, este debe ser remitido ante la respectiva fuerza para su Ejecutoria.
Al segundo.- Sin lugar a considerar pedido de complementación, aclaración y enmienda alguno; estando la jurisdicción constitucional en la potestad y facultad de valorar toda la documentación que le sea adjunto por las partes. Sin perjuicio de ello, por Secretaria franquéese las fotocopias que la entidad accionante así lo requiera…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 105/16 de 25 de noviembre de 2016, a través de la cual dicha instancia resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución TSP. FF.AA. Nº 282/2015 de 22 de diciembre de 2015, manteniendo firme y subsistente la SANCIÓN DISCIPLINARIA de DESTINO A LA LETRA “B” de disponibilidad por el lapso de SEIS (6) MESES contra el Tte. Inf. Orlando Torrico Patiño.
SEGUNDO.- El Tribunal del Personal del Ejército, queda encargado de hacer cumplir la presente Resolución.
TERCERO.- El Departamento I-EMG como Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. queda encargado de las demás formalidades de rigor.
La Sra. Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Sr. Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme al Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-200. Siendo la votación unánime de los facultados para el efecto” (sic).
Así mismo, se tiene el formulario de notificación practicada el 2 de marzo de 2017 a Orlando Torrico Patiño hoy accionante, con la Resolución “TSP. FF.AA. N° 105/16” dictada por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado (fs. 215 a 221 vta.).
II.2. Consta el Auto TPE. 040/2018 de 4 de junio, emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, a través del cual resolvió: “PRIMERO.- Disponer la EJECUTORIA de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF. AA. Nº 105/16 de fecha 25-NOV-2016, que dispone CONFIRMAR la Resolución TSP. FF.AA. Nº 282/15 de fecha 22-DIC-15, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la sanción disciplinaria de DESTINO a la LETRA “B” de DISPONIBILIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES contra el CAP. INF. ORLANDO TORRICO PATIÑO, dispuesta en la Resolución del TPE. Nº 031/15 de fecha 25-FEB-15” (sic); de la misma manera, se constata la existencia del Acta de Notificación con el Auto TPE. 040/2018 del Tribunal del Personal del Ejército practicada al accionante, el 20 de julio de 2018 (fs. 269 a 272 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso en su vertiente de certeza y taxatividad, al ascenso y a la antigüedad; así como a la seguridad jurídica e igualdad; toda vez que, habiéndosele iniciado un proceso disciplinario en su contra no le hicieron conocer la existencia del mismo, por lo tanto no pudo declarar ni presentar pruebas de descargo, sino todo hicieron a espaldas suyas; es más, le notificaron directamente con la Resolución 031/2015 de 25 de febrero que dispuso la sanción disciplinaria con destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses; en tal sentido, hizo uso de su derecho a la impugnación, planteando los recursos de reconsideración, apelación y aclaración, complementación y enmienda; sin embargo, no le notificaron con la última Resolución que resolvió su caso, sino hasta que presentó sus documentos para acceder al ascenso al grado de Mayor, ocasión en la que le sacaron de las listas, en razón a la existencia del Auto TPE. 040/2018 de 4 de junio emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, motivo por el cual el 21 de octubre de 2020 le notificaron con el Memorándum DPTO. I ADM. RR.HH. SCADE 1144/20 de la misma data, documento a través del cual se hubiese determinado la ejecutoria de la Resolución 105/16 de 25 de noviembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, que ratificó la sanción impuesta en su contra en la Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: 1) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; 2) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, es menester señalar que respecto a la interrupción del cómputo del plazo de los seis meses, la jurisprudencia ha analizado los casos en que se utilizan medios inidóneos de defensa; bajo tales parámetros, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, refiere que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas), criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R de 31 d mayo, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; y, fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de fallos como la SCP 0126/2018-S2 de 16 de abril, por mencionar alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso en su vertiente de certeza y taxatividad, al ascenso y a la antigüedad así como a la seguridad jurídica e igualdad; toda vez que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario en su contra no le hicieron conocer la existencia del mismo, por lo tanto no pudo declarar ni presentar pruebas de descargo; es más, le notificaron directamente con la Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015 de 25 de febrero que dispuso la sanción disciplinaria con destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de seis meses; en tal sentido, hizo uso de su derecho a la impugnación, planteando los recursos de reconsideración, apelación y aclaración, complementación y enmienda; sin embargo, no le notificaron con la última Resolución que resolvió su caso, sino hasta que presentó sus documentos para acceder al ascenso al grado de Mayor, ocasión en la que le sacaron de las listas, en razón a la existencia del Auto TPE. 040/2018 de 4 de junio emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, motivo por el cual el 21 de octubre de 2020 le notificaron con el Memorándum DPTO. I ADM. RR.HH. SCADE 1144/20 de la misma data, documento a través del cual se hubiese determinado la ejecutoriada de la Resolución 105/16 de 25 de noviembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, que ratificó la sanción impuesta en su contra en la Resolución inicial 031/2015.
De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte la existencia de la Resolución 105/16, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución TSP. FF.AA. Nº 282/2015 de 22 de diciembre de 2015, manteniendo firme y subsistente la SANCIÓN DISCIPLINARIA de DESTINO A LA LETRA “B” de disponibilidad por el lapso de SEIS (6) MESES contra el Tte. Inf. Orlando Torrico Patiño.
SEGUNDO.- El Tribunal del Personal del Ejército, queda encargado de hacer cumplir la presente Resolución.
TERCERO.- El Departamento I-EMG como Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. queda encargado de las demás formalidades de rigor.
La Sra. Gral. Ejto. Gina Reque Terán Gumucio y el Sr. Gral. Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, se abstuvieron de votar, conforme al Art. 52 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-200. Siendo la votación unánime de los facultados para el efecto” (sic).
También consta la notificación efectuada al accionante, el 2 de marzo de 2017, con la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 105/16 (Conclusión II.1).
Así mismo, se conoce que el 4 de junio de 2018, el Tribunal de Personal del Ejército, emanó el Auto TPE. 040/2018, documento a través del cual resolvió: “PRIMERO.- Disponer la EJECUTORIA de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF. AA. Nº 105/16 de fecha 25-NOV-2016, que dispone CONFIRMAR la Resolución TSP. FF.AA. Nº 282/15 de fecha 22-DIC-15, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la sanción disciplinaria de DESTINO a la LETRA ‘B’ de DISPONIBILIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES contra el CAP. INF. ORLANDO TORRICO PATIÑO, dispuesta en la Resolución del TPE. Nº 031/15 de fecha 25-FEB-15” (sic); así mismo, se conoce que el 20 de julio de 2018, el ahora impetrante de tutela, fue notificado con el Auto TPE. 040/2018 -de ejecutoria- del Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.2).
En ese contexto se debe comprender que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra la determinación asumida del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado en la Resolución 105/16, que confirmó la Resolución TSP FF.AA. 282/2015 de 22 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la sanción impuesta al ahora accionante; así mismo, contra el Auto TPE. 040/2018, pronunciado por el Tribunal de Personal del Ejército y contra el Memorándum DPTO. I. ADM. RR.HH. SCADE 1144/20 de 21 de octubre de 2020, que le fue notificado en la misma data, que a su criterio sería el documento que dispuso la ejecutoria del fallo 105/16 citado precedentemente, y que nunca le fue notificado.
Por otra parte, los abogados de las autoridades demandadas presentaron documentación referida a las Resoluciones emitidas en el proceso seguido contra el ahora accionante, de donde se advierte que el impetrante de tutela hizo uso de su derecho a la impugnación y que las instancias respectivas resolvieron todos los recursos interpuestos y que cada Resolución fue notificada en la forma debida al hoy peticionante de tutela; desvirtuando con dichos documentos, lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional y ratificado en audiencia de consideración de la misma acción de defensa.
Ahora bien, acorde a lo aseverado precedentemente, es menester realizar la siguiente puntualización; en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados.
En esa lógica, partiendo del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se analizará lo alegado por el accionante tanto en el memorial de amparo constitucional como lo aclarado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; en tal sentido, de acuerdo a los documentos anexados al expediente remitido en revisión y, las fechas cronológicas en la que se suscitaron los hechos corresponde precisar, que el cálculo de los seis meses para determinar si se cumplió con el principio de inmediatez, opera a partir de la notificación al impetrante de tutela con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 105/16 que resolvió el recurso de aclaración, explicación y enmienda formulado por el prenombrado, considerada como la última decisión administrativa que agotó la vía; diligencia que fue practicada al peticionante de tutela el 2 de marzo de 2017 (fs. 215); en consecuencia, al haber interpuesto esta acción de defensa el 22 de marzo de 2021, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por la normativa constitucional y legal pertinente; consecuentemente, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 070/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 300 a 303, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) En un caso análogo, en el que el Tribunal de Personal del Ejército con base en un informe legal, sustanció y emitió una Resolución sanc