SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0498/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia que se encuentra en indefensión; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia virtual de 28 de enero de 2021, apeló dicha determinación en el mismo acto procesal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa–4 de marzo de 2021–; los antecedentes de dicha apelación no fueron remitidos al Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.

III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció que las demandadas hasta la fecha de interposición de la acción de defensa (3 de marzo de 2021), no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, interpuesto de forma oral el 28 de enero de 2021, en contra de la Resolución, que determinó rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión

Al respecto, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, el 28 de enero del 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se emitió la Resolución 06/2021, ante la cual el ahora solicitante de tutela por su abogado defensor, presentó apelación incidental. Asimismo, se advierte que la autoridad jurisdiccional de la causa, en la misma audiencia dispuso de manera expresa que por secretaría se remitan las piezas procesales pertinentes ante el Tribunal de alzada bajo su entera responsabilidad

Por otra parte, conforme al informe de la secretaria titular codemandada, ésta hubiera gozado de baja médica post parto hasta el 5 de febrero de 2021; a su vez señaló que en dicha fecha al constatar que la víctima no estaba notificada, ordenó al auxiliar se practique la notificación a ésta, generando las notificaciones respectivas que fueron enviadas a la oficina gestora de procesos judiciales; sin embargo, esta actuación no consta de manera objetiva, debido a que el juez de garantías para afirmar que ello hubiese sucedido de este modo únicamente se basó en el informe escrito de dicha funcionaria, sin respaldo documental alguno; además, ingresa en total contradicción con la fecha de devolución de la notificaciones que, de acuerdo a la propia codemandada, recién se hubiese devuelto el 4 de marzo del mismo año.

Del mismo modo, se tiene que Douglas Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primera del departamento de La Paz, informó al Juez demandado que no se habría cumplido con la remisión de la apelación a la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva en razón a que la parte apelante no proveyó las copias para armar el legajo de apelación.

En ese marco fáctico, es preciso referirnos al razonamiento establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció sobre la legitimación pasiva de la jueza de la causa y del personal subalterno de apoyo jurisdiccional, éstos últimos que si bien no tienen facultades jurisdiccionales; ya que, están obligados a cumplir órdenes o las instrucciones de la autoridad judicial que emergen de sus determinaciones; por lo tanto, como regla general no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, existe una salvedad que se aplica cuando los mismos contravengan las determinaciones del Juez o cometan excesos u omisiones dentro de sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual debe ser examinado.

De las puntualizaciones anteriores, se advierte que la Jueza ahora demandada incurrió en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien, en el informe presentado por esta acción tutelar, alegó que ante la interposición de la apelación, expresamente ordenó al personal sub alterno la remisión de obrados al Tribunal superior bajo su entera responsabilidad; siendo la Jueza la autoridad revestida de jurisdicción y quien tiene la dirección del juzgado, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, sin que sea justificable que dicha autoridad hubiese dejado de ejercer todo seguimiento a la causa penal de origen durante más de un mes; cuando correspondía que, asegure el cumplimiento de su orden de remisión de la apelación.

Ahora bien, con relación a Betty Janet Sánchez Aduviri, actual secretaria titular del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de La Paz, de lo referido por la Jueza demandada; así como lo informado por dicha funcionaria se tiene que después de una baja post natal, retornó a cumplir sus funciones el 5 de febrero de 2021; sin embargo hasta la formulación de la acción de defensa –3 de marzo del mismo año–, no se evidenció objetivamente que la misma haya remitido el legajo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz; respecto a lo alegado de que al haberse constatado que la víctima no estaba notificada con la Resolución de la medida cautelar, ordenó se practique dicha diligencia y fue enviada a la Oficina Gestora de procesos judiciales, este aspecto no constituye un justificativo suficiente para desconocer el plazo establecido por la normativa para dicha remisión; ya que, ante la falta de una notificación, correspondía solicitar a la referida Gestora que la misma sea practicada de forma inmediata, ello tomando en cuenta que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad del imputado.

Según lo manifestado por la Jueza demandada y lo advertido por la Jueza de garantías, Daniel Alejandro Waynapaco Valencia, secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero del departamento de La Paz, se encontraba en suplencia legal de su similar primero, en la fecha de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante –28 de enero de 2021–; en consecuencia, considerando que el recurso de apelación fue formulado en audiencia de consideración de medidas cautelares y dispuesta su remisión en el mismo acto procesal, le correspondía a éste dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, en cuanto a Douglas Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primera del departamento de La Paz, quien por informe de 4 de marzo de 2021, señaló a la Jueza ahora demandada que no se habría cumplido con la remisión de la apelación extrañada, en razón a que la parte apelante no proveyó los recaudos para armar el legajo respectivo; resulta innegable la dilación en la que incurrió dicho funcionario jurisdiccional, quién además inobservó la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, en la que se determinó la imposibilidad de paralizar el conducto regular en la remisión del legajo de apelación a título de la no provisión de recaudos, pues se entendió que dicho escenario generaba dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, estableciendo que en caso de no proporcionarse los recaudos necesarios, debe adoptarse las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada. (Entendimiento asumido por esta Sala en la SCP 0958/2021-S4 de 4 de abril, al precisar que no es posible convalidar una actitud dilatoria sostenida en la falta de provisión de recaudos).

Conforme lo desarrollado precedentemente se concluye que los argumentos expuestos por las demandados para la omisión de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, no constituyen un justificativo válido razonable para incurrir en la dilación denunciada, más aun tomando en cuenta que en la misma se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y locomoción del imputado –hoy accionante–.

Ahora bien, siendo que la secretaria codemandada en su informe manifestó que el 4 de marzo de 2021, un día después a la interposición de esta acción de libertad, el legajo de apelación hubiera sido remitida al Tribunal de alzada; no consta en el expediente documentación alguna que acredite lo aseverado; por lo que, no se tiene certeza, que efectivamente se haya efectuado dicha remisión.

Por lo expuesto, tanto la Jueza, como la secretaria hoy demandadas; así como también el secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero del departamento de La Paz, quien se encontraba en suplencia legal de la Secretaria codemandada y el auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de La Paz, pese a no haber sido demandado , ocasionaron que la situación jurídica del impetrante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, como se dijo anteriormente, todos ellos inobservaron el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.