SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0500/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 74 a 78, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2010, se dedicó a parcelar su finca y entregó 300 mt2 a crédito y sin intereses a personas que cumplían el contrato y la ventaja de un precio tres veces menor que lo valorado en el mercado, programa al cual se adhirió Lucía Tavera Montecinos de Patiño, quien con engaños llegó a fiarse un terreno, suscribiendo un primer contrato que no cumplió; por lo que, le dio una segunda oportunidad, entregándole otro terreno, contrato que tampoco cumplió; razón por la cual determinaron extinguir los acuerdos suscritos, ante lo cual la nombrada le pidió que le prestara un cuarto en la casa de su hijo, que estaba en construcción, pedido al que accedió la madre de su hijo menor de edad, al ser su propiedad, otorgándole dicha habitación por medio año; empero, transcurrido ese tiempo, la nombrada no quiso desocupar el inmueble, pretendiendo avasallarlo.

Planteó una primera acción de defensa, en cuyo trámite se alteró el sistema electrónico de forma manual en favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño, aprovechando esto para hacer fraude procesal donde se ingresó una supuesta ampliación de la subsanación de la demanda, lo que generó un procesamiento indebido y persecución indebida en su contra, con lo cual fue denegada su acción tutelar; no obstante, en cumplimiento a la Resolución emitida al efecto, se adhirió a una denuncia ante el Ministerio Público sobre la corrupción judicial, la cual fue rechazada “ES ASÍ QUE NUEVAMENTE INTERPONGO ESTA DEMANDA PORQUE SEMEJANTE CORRUPCIÓN JUDICIAL NUNCA PUEDE SER ENCUBIERTA (…) esto fue lo que provocó esta reacción de la corrupción denunciada, donde se detonó una suerte de competición de cantidad de procesos penales contra mí persona que incluso se llevan acabo con total exceso y en forma abusiva (…) Por todo esto interpongo esta acción de libertad como última ratio” (sic).

Está siendo injustamente perseguido, pues el funcionario policial codemandado recibió denuncias en su contra sin fecha y sin prueba alguna, para suplantar como una especie de comodín, con lo cual los avasalladores consiguieron las restricciones que le fueron impuestas, emitiéndose en su contra la Resolución de 22 de febrero de 2022, que homologó las medidas de restricción de 25 de enero de igual año, la cual no le fue debidamente notificada, adoleciendo dicha notificación de defectos absolutos, ya que comunicaron a su supuesto abogado, cuando en esas fechas y por desconocimiento de la denuncia no tenía abogado; por lo que, al haberse enterado de todo esto el 7 de febrero del citado año, pidió el rechazo del juicio montado, con el cual se está dañando a su hijo menor de edad, quien es dueño de la propiedad.

El 25 de octubre de 2021, fue secuestrado por horas en la propiedad de su hijo menor de edad, hechos que fueron cometidos por Mayra Alicia Durán Ramos, Enrique Ramírez Mariscal y “Benita”, donde además fue amenazado e intimidado al punto que, desde esa fecha, no regresó al inmueble; sin embargo, en su contra existen denuncias falaces en las que se afirma que “…entré con cuchillo a amenazar y querer matar a LUCÍA TAVERA en fecha 24 de noviembre como lo firma y afirma el mismo investigador cuando mí persona nunca más fui a esa casa desde el 25 de octubre…” (sic), a raíz de las amenazas que recibió; no obstante, los demandados lo restringieron injustamente dejándole en peligro “…que prosigan las falacias diciendo que seguro falté a sus medidas y ahora sí voy a ir a la cárcel…” (sic).

En el supuesto caso de Mayra Durán y Enrique Mariscal, el funcionario policial demandado, no tomó la fecha de los supuestos hechos denunciados en su contra, fraguando los mismos y haciéndolos coincidir con el 24 de noviembre de 2021, con el fin de armar un circo consorcial, contradiciéndose con las afirmaciones que sostienen que los hechos hubieran ocurrido el 25 del indicado mes y año, sin adjuntar prueba alguna. Por otro lado, respecto a su hijo menor de edad, este sufrió un problema de afección por las agresiones que sufrió, debido a que no tiene quien lo defienda en su propia casa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la reposición de los debidos procesos, el cese de las persecuciones injustas en su contra y de su familia, en especial de su hijo menor de edad y con capacidades diferentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, conforme al acta cursante a fs. 204 y vta., presente la parte impetrante de tutela y el funcionario policial codemandado; y, ausentes el Juez y Fiscal de Materia –autoridades demandadas–, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) No entiende como se notificó a su abogado, debido a que no tiene representante legal; b) No puede ir a casa de su hijo menor de edad, puesto que los avasalladores ingresaron con armas y las autoridades apoyan ese apropiación de su propiedad; c) Tiene como seis juicios en su contra, de los cuales nunca fue notificado, emitiéndose orden de restricción totalmente maliciosa; d) Se le realizó la notificación por edictos o vía internet; empero, se encuentra ocho años en juicio y cada semana le llegan notificaciones a su domicilio, no siendo honesto lo que ocurre en el proceso; y, e) El 25 de octubre de 2021 fue amenazado y no regresó a la propiedad; empero, manifiestan que habría acudido a esa propiedad, el 25 de noviembre de ese año.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vladimir Gustavo Taboada Suarez, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, por informe de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 a 87 vta., señaló que: 1) El 30 de noviembre de 2021, se presentó un requerimiento fiscal de inicio de investigación a denuncia de Lucía Tavera Montecinos de Patiño contra el accionante, por la posible comisión del delito de amenazas y allanamiento de domicilio, el cual se encuentra en etapa preliminar, por solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público; 2) El 24 de febrero de 2022 se notificó al impetrante de tutela con el decreto de inicio de investigaciones de 1 de diciembre de 2021, haciéndole conocer su derecho a plantear dentro de los diez días incidentes o excepciones sobre cualquier vulneración a sus derechos que crea que exista en el proceso; 3) El solicitante de tutela denunció un procesamiento injusto e indebido; no obstante, el Ministerio Público dio inicio a ese proceso, el cual se encuentra con control jurisdiccional, desconociéndose las razones por las que el accionante de tutela no ejerce sus derechos procesales ni el control jurisdiccional de su causa, recurriendo directamente a esta acción de defensa para cuestionar la legalidad del proceso, debiendo respetarse la normativa procesal penal que prevé mecanismos de defensa, no pudiendo directamente recurrir a la acción de libertad como medio de defensa; 4) Por Decreto de 22 de febrero de 2022, se dispuso la homologación de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público el 25 de enero de igual año, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a Lucía Tavera Montecinos de Patiño, no realizar amenazas ni acercarse a los lugares que asiste la nombrada; 5) Las medidas de protección guardan relación y proporcionalidad con el hecho y el delito investigado, encontrándose dirigidas a resguardar la integridad física de la víctima mientras dure la investigación; sin embargo, tienen carácter provisional, no son definitivas y deben ser impuestas sin requisito alguno; 6) El señalado decreto fue notificado al accionante el 24 de febrero de 2022, dándole la posibilidad de observar el mismo, si consideraba que vulneraba algún derecho; por lo que, no se restringió el derecho del impetrante de tutela, ni se dispuso la prohibición de acercamiento al domicilio de su hijo; y, 7) El solicitante de tutela no presentó solicitud o reclamo alguno, recurriendo directamente a la vía constitucional.

Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 200 a 202 vta., señaló que: i) No concurre ninguna de las circunstancias establecidas para la procedencia de esta acción de libertad, conforme prevé el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El accionante solicitó tutela para sí y para su hijo menor de edad; empero, el niño no es parte del proceso, no siendo evidente que es acosado, dañado y perseguido; iii) La denunciante es una persona de la tercera edad, que según al informe psicológico necesita medidas de protección, pues se encuentra en sufrimiento emocional a causa de los hechos que se investigan; no obstante, al ser adulta mayor merece protección reforzada; iv) El impetrante de tutela no se encuentra indebidamente procesado o injustamente perseguido como refiere, debido a que su causa tiene control jurisdiccional; v) En cuanto a las notificaciones defectuosas, la ley estableció incidentes y excepciones, no pudiendo el solicitante de tutela plantear en esta vía constitucional defectos de las notificaciones; vi) El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela no tiene acusación fiscal; vii) Se desconoce las manipulaciones que refirió el accionante; viii) La denuncia respecto a que en otros procesos la actuación fue indebida, con persecuciones injustas de su humanidad, nos argumentos que no tienen nada ver con esta acción de defensa, tampoco se entiende la pretensión del accionante cuando pide reposición de los debidos procesos y que cesen las persecuciones indebidas, sin explicar a qué proceso se refiere; ix) Se desconoce si el accionante fue secuestrado o si existe otro proceso al respecto, más aun cuando refiere que “ESTOS HECHOS FUERON COMETIDOS POR LA SEÑORA MAYRA DURAN Y SU PAREJA ENRRIQUE MARISCAL Y SU MADRE BENITA todo de fecha 25 de octubre del año 2021” (sic); x) No demostró que exista una injusta persecución, ni se indicó por qué su vida estaría en peligro o por qué está siendo indebidamente procesado, menos que estuviera privado de su libertad; xi) Respecto al menor de edad, son hechos que no guardan relación con la causa; y, xii) No hay un hecho concreto que motive esta acción de libertad; además, opera la subsidiariedad excepcional, debiendo el impetrante de tutela recurrir al control jurisdiccional para agotar los medios ordinarios de defensa de sus derechos y garantías que señala como lesionados a través de esta acción tutelar.

José Armando Flores Caihuara, funcionario policial, en audiencia refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de allanamiento y amenazas, el Fiscal asignado al caso ordenó su notificación; empero, al ser imposible citarlo se acudió donde su abogada, quien indicó que estaría llevando el caso del accionante; por lo que, recepcionó el documento; y, b) Se notificó por cédula.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 205 a 208, denegó la tutela impetrada, con base en los siguiente fundamentos: 1) No se cumplió los presupuestos exigidos para que se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad; 2) Las medidas de protección son actuados procesales que no tienen vinculación directa con el derecho al debido proceso y menos aún con el derecho a la libertad, pues no operan como causa para la supresión o privación del mencionado derecho; 3) Una eventual resolución respecto al indebido procesamiento no modificará la situación jurídica del accionante, debido a que, si bien existen medidas adoptadas por autoridad competente, empero estas no lesionan el derecho a la libertad del impetrante de tutela, máxime si se encuentra gozando del mismo; y, 4) No se indicó que medios de defensa intraprocesales establecidos por la norma adjetiva que regula el proceso se encuentran obstruidos; por lo que, al existir juez contralor de la causa, se debe acudir ante dicha autoridad; en consecuencia, no se evidencia que el solicitante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión.