SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0500/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Previamente es preciso manifestar que, si bien el accionante plantea esta acción de defensa por sí y en representación sin mandato de su hijo menor de edad; no obstante, de los datos del proceso no se advierte cómo los derechos de su hijo menor de ed

Ahora bien, la problemática planteada por el impetrante de tutela respecto a que no fue debidamente notificado con el Decreto de 22 de febrero de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, que homologó la Resolución de medidas de protección de 25 de enero de igual año, emitida por el Fiscal de Materia –ahora codemandado– a favor de Lucía Tavera Montecinos de Patiño, así como el indebido procesamiento y persecución ilegal por la recepción sin fecha de las denuncias en su contra -a cargo del funcionario ahora demandado-; y, que a raíz de las medidas de restricción se le prohíbe estar cerca de su hijo para cuidarlo, al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción; en este caso, del análisis del memorial de demanda y los argumentos expuestos en audiencia por ambas partes involucradas se tiene que, los hechos denunciados carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, el impetrante de tutela no se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, más aun si se toma en cuenta que el mismo se encuentra en libertad, advirtiéndose así que no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente. En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto, pues, la parte impetrante de tutela tiene la vía del control jurisdiccional a través de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos, ante quien puede acudir a objeto de interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, los cuales los puede efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso, pues el accionante no acreditó de modo alguno que se encuentra impedido de acudir a la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su causa, para denunciar las ilegalidades planteadas por medio de esta acción de defensa.

Por lo expuesto, se concluye que en el reclamo respecto efectuado por la recepción de denuncias en su contra sin fecha, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse amenaza o riesgo a los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante. Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.

Finalmente, respecto a la cuarta problemática que recae en la presunta vulneración de su derecho a la vida al haber sido amenazado e intimidado en la propiedad de su hijo menor; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la lesión ocasionada a este derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido se advierte que, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte solicitante de tutela no precisó de qué forma las autoridades demandadas estarían atentando su derecho a la vida, menos aportó elemento alguno que demuestre la existencia de una amenaza tangible o de un peligro inminente sobre su derecho alegado como lesionado que hubiera sido ocasionado por las autoridades –ahora demandados–, que permita a este Tribunal pueda ingresar a considerar lo expuesto; debido a que, del memorial de interposición de esta acción tutelar y de lo expuesto en la audiencia de consideración, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por el impetrante de tutela, trasunta al hecho de que hubiera sido amenazado por los avasalladores y que ese hecho es convalidado por las autoridades demandadas; empero, de los antecedentes no se advierte de que manera existió la vulneración a dicho derecho, requisito indispensable para la presente problemática sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar, porque la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo; por lo que, al no evidenciarse que la vida de la parte accionante se encuentre en riesgo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las problemáticas expuestas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO