SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0504/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 16 de agosto de 2021, cursantes a   fs. 1, 76 a 83 vta. y 87 a 89 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de tres procesos laborales de reliquidación de beneficios sociales, que se sustanciaron ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, se obtuvieron resultados disímiles, pese a que, las pretensiones eran las mismas, además que las trabajadoras se desempeñaban como farmacéuticas cumpliendo iguales horarios; es decir, que por los principios de igualdad jurídica, rangos de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y equidad, debería existir similitud en la forma de resolución de dichas causas, máxime al tratarse del Tribunal Supremo de Justicia, quien debió unificar la interpretación a través de su jurisprudencia; sin embargo, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 260 de 21 de abril de 2021, que dispuso casar parcialmente el acto impugnado, ordenando el pago cuatro veces más alto al definido en la Sentencia 04/2020 de 20 de febrero, que dio fin al litigio, cuando la otra Sala Especializada determinó lo contrario, generando contradicciones y obviando el precedente que generó el Auto Supremo 180 de 16 de marzo de 2021, vulnerando el debido proceso y esa “…omisión indebida es que (…) nos impide indebidamente la defensa de nuestros derechos mediante (…) un procedimiento judicial a cancelar un monto que en el peor de los casos debe emerger de la legalidad, la razonabilidad y acercarse a lo justo y correcto” (sic).

Además, el Auto Supremo cuestionado, insertó el ítem de primas que no fueron consideradas en la Sentencia, en el monto de Bs19 779,83.- (diecinueve mil setecientos setenta y nueve 83/100 bolivianos) y aumentó el promedio salarial a Bs3 015,10.- (tres mil quince 10/100 bolivianos), de los Bs2 286,60.- (dos mil doscientos ochenta y seis 60/100 bolivianos) que dispuso dicha Resolución de primera instancia, sin que medie justificación, motivación, racionalidad ni rasgos de igualdad y de forma ultra petita.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y “razonabilidad” y al acceso a la justicia; y, del principio de igualdad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 260, debiendo emitirse uno nuevo que no lesione derechos ni garantías constitucionales, y sea conforme a procedimiento y doctrina legal aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 118 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicaron que: a) El Auto Supremo cuestionado subió el monto de los ítems, disponiendo pago de desahucio y primas, sin la debida motivación y contrario a lo definido en la Sentencia 04/2020; b) Los Magistrados demandados atendiendo el principio protector sostuvieron que no existió dicho pago, obviando que por el principio de verdad material existiría un documento que demostró su cancelación en su totalidad; y, c) No se recurrió el salario promedio impidiendo que dichas autoridades puedan pronunciarse al respecto; además, carecería de fundamentación y motivación, siendo insuficiente alegar el principio de proteccionismo que refirieron los prenombrados.

I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 113 a 117 vta., manifestaron que: 1) Contra el Auto de Vista 629/2020 de 26 de noviembre, interpusieron recursos de casación, tanto la parte demandada como demandante, que fueron resueltos declarando infundado el primero, y casando parcialmente el segundo; modificando el promedio salarial, incluyendo el cálculo, pago de domingos trabajados de los tres últimos meses y disponiendo el pago de la prima anual de 11 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2018, concluyendo que debía pagarse un total de  Bs83 682,10.- (ochenta y tres mil seiscientos ochenta y dos 10/100 bolivianos), que incluiría la actualización y sanción del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia; 2) La acción de amparo constitucional no realizó una relación casuística de los hechos irregulares, ni cómo transgredieron el derecho reclamado; lo que, imposibilitaría que se ingrese a analizar el problema formulado, por incumplir los requisitos de forma contemplados en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Los impetrantes de tutela no efectuaron una adecuada técnica de accionar, al no realizar una relación de hechos que sustenten la identidad de sujeto, objeto y causa, pues no resultaría suficiente, en todo caso correspondía que describa esos actos que serían idénticos, mostrando que por eso deberían tener el mismo resultado; por lo que, no se advierte cuál sería el vicio de nulidad del Auto Supremo 180 que dictó su similar Segunda, que habría sido omitida en la Resolución que pronunciaron y que fue identificado como acto lesivo en esta acción de defensa; carencia argumentativa por la que correspondía se declare su improcedencia; ya que, no podría suplirse en audiencia, pues afectaría el debido proceso y su derecho a la defensa, impidiéndoles presentar un informe que contravenga esos argumentos; y, 4) Si bien concurrirían dos causas direccionadas contra el mismo demandado y con identidad en la pretensión de dos diferentes demandantes, el resultado sería diverso, porque podría existir diferencia en los hechos en los que fundan su pretensión; en el caso concreto, el reclamo de los accionantes sobre la diferencia entre el monto determinado en la Sentencia de primera instancia y el Auto Supremo, no tendría sustento, omitiendo identificar y fundamentar cómo esa situación le genera afectación a sus derechos; al respecto, esa diferencia en las liquidaciones corresponde al hecho de haber casado parcialmente el Auto de Vista; dado que, no se realizaron las apreciaciones correctas sobre los derechos de la trabajadora, justificando esa situación en el acápite consignado en las “fs. 257 a 261; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

María Paz Melcón Macías, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: i) El salario indemnizable fue mencionado por los accionantes y reclamado por medio del recurso de casación en el fondo que interpusieron; alegando que, fue incorrectamente calculado y solicitando se considere los domingos trabajados al ser periódicos y no esporádicos como afirmó el Auto de Vista; por lo que, el Auto Supremo no sería ultra petita; ii) La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos de presentación relacionados a identificar el nexo de causalidad, efectuando solo un resumen del hecho y citando derechos vulnerados, pero no entrelazó ambos, no se advirtió cuáles fueron los actos lesivos; iii) En cuanto a los fundamentos que debió considerar el Auto Supremo cuestionado, no señaló por qué tendrían que aplicarse los mismos, o de qué manera esa situación le generó lesión a sus derechos; iv) Los peticionantes de tutela manifestaron de forma general que el referido Auto Supremo, carece de fundamentación y motivación; sin embargo, no identificaron qué aspectos conculcaron su derecho al debido proceso; v) En lo que respecta a que el monto determinado en el Auto Supremo 260 excedería cuatro veces más que el dispuesto en Sentencia, ello se debió a la doble instancia, en la que, los superiores en grado, modificaron y subsanaron en los límites que establece la norma; y, vi) El principio de igualdad jurídica fue entendido como la garantía que las partes son iguales ante la ley y se aplicará para un proceso como para otro; empero, los solicitantes de tutela confundieron con idénticos resultados; lo que, resulta ilógico y no extraña al derecho a la igualdad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 113/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 147 a 150, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a lo manifestado por los Magistrados demandados, sobre el incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, que impedirían el análisis de fondo de la problemática, sostuvo que no se ajusta a las causales de improcedencia, máxime si existe duda en la admisibilidad de la acción de defensa, bajo el principio pro actione, corresponde darle la oportunidad a los accionantes para que en audiencia de garantías, puedan explicar la relación de causalidad entre los actos arbitrarios u omisiones indebidas y la lesión de sus derechos; por lo que, no hubo sustento para declarar la pretendida improcedencia; b) En la acción tutelar se reclamó que el Auto de Vista carecería de congruencia, fundamentación y motivación, sin precisar cuáles son esos aspectos, en el verificativo de audiencia señaló que se refería al incremento del salario promedio indemnizable, a partir de lo cual, de la revisión de antecedentes evidenció que el recurso del entonces demandante, indicó textual: “…respecto al cálculo del salario indemnizable, debió considerarse los domingos trabajados al ser estos periódicos y no esporádicos como afirma el Auto de Vista, esto se tendría conforme la confesión provocada de fs. 143-144 de obrados…” (sic); con lo que, desvirtuó la denuncia antes mencionada; c) Respecto a la fundamentación se evidenció que, sustentó la decisión asumida, si bien no es ampulosa, invocó el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, con relación a la remuneración por los domingos trabajados con regularidad, los cuales deben ser componentes del sueldo promedio indemnizable, citó al art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT), consideró la confesión prestada por los hoy peticionantes de tutela “…que cursa a fs. 143-144 y las testificales, las cuales refieren que trabajaba dos domingos por mes…” (sic), adquiriendo regularidad; empero, además estos no fueron desvirtuados o compensados con otros días de la semana; por el contrario, se aseguró que la trabajadora era de confianza, siendo inviable un pago de esa naturaleza; d) En cuanto al pago si sería el correcto, no podría determinarse en esta jurisdicción al no tratarse de una instancia de revisión; empero, concluyó que el Auto de Vista 260 fue emitido de manera fundamentada y motivada sobre el salario por los domingos trabajados, los cuales debieron incluirse como parte del salario promedio indemnizable, y aunque la operación matemática no fue explicada, esto no observaron los impetrantes de tutela; e) Con relación a la presunta lesión del derecho a la igualdad, por no haberse resuelto como los Autos Supremos 180 y 74 de 10 de febrero de 2021, que corresponderían a los casos planteados por Danitza Enriqueta Delgadillo Daza y Leonor Patricia Michaga Calani, respectivamente; los solicitantes de tutela debieron establecer los elementos configuradores de esa similitud fáctica y las soluciones que recayeron, siendo insuficiente la sola invocación de los mismos; y, f) Tampoco explicaron cómo fue afectado el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a más de una referencia; en ese sentido, si bien los derechos son interdependientes; es decir, que la falta de pronunciamiento fundamentado y motivado respecto a un recurso pudo conllevar la conculcación de ese derecho; situación que, no ocurrió con el Auto Supremo 260.