SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y “razonabilidad” y acceso a la justicia; y, del principio de igualdad; toda vez que, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales que le instauró María Paz Melcón Macías -tercera interesada-, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 260 de 21 de abril de 2021, apartándose del precedente generado en el Auto Supremo 180 de 16 de marzo de igual año, que resolvió un caso similar al suyo; insertando el ítem de primas y, aumentando excesivamente el promedio salarial que dispuso la Sentencia 04/2020 de 20 de febrero, emitida en primera instancia, sin que medie justificación alguna y de forma ultra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas: “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada...
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso de reliquidación y pago de beneficios sociales, interpuesto por María Paz Melcón Macías -tercera interesada- contra los ahora accionantes, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 04/2020 de 20 de febrero, declaró probada en parte la demanda (Conclusión II.1); fallo apelado por ambas partes, siendo resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento, a través del Auto de Vista 629/2020 de 26 de noviembre, decidiendo revocar parcialmente la Sentencia 04/2020 (Conclusión II.2); finalmente en instancia casacional, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 260 de 21 de abril de 2021, declarando infundado el recurso de casación presentado por los impetrantes de tutela, y en mérito al recurso interpuesto por la tercera interesada, casaron parcialmente el Auto de Vista 629/2020, modificando el promedio salarial en el que se incluyó los domingos trabajados de los últimos tres meses, disponiendo el pago de primas anuales del 11 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3).
Conforme a los argumentos expuestos por los solicitantes de tutela en su memorial de acción de defensa, debe tenerse presente que esta jurisdicción no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria; en efecto, vía amparo constitucional no se puede pretender la revisión de todas las actuaciones generadas dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, más al contrario, en atención al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis se limitará al contenido de la decisión final, emitida por los Magistrados demandados, pues se constituye en la última instancia dentro del proceso cuestionado, y son quienes pueden en su caso, reparar posibles vulneraciones o actos lesivos a derechos constitucionales y garantías fundamentales, siempre y cuando los mismos fueron reclamados de manera oportuna activando los mecanismos de impugnación pertinentes.
Lo anterior implica que es necesario agotar todas las instancias de revisión previo a activar la jurisdicción constitucional; puesto que, ningún agravio puede ser reclamado de manera directa ante este Tribunal sin antes dar oportunidad a las autoridades competentes de pronunciarse al respecto; conforme a ello, se advierte que en la demanda tutelar se cuestionó que de forma ultra petita y sin motivación alguna, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre el ítem de primas que no fueron contempladas en la Sentencia 04/2020, e incrementaron de manera excesiva el promedio salarial.
Consiguientemente, de la revisión de obrados, se evidencia que la tercera interesada en su intervención en la audiencia de garantías, a través de su abogado señaló que: “…en el recurso de casación presentado, hemos identificado como punto vulneratorio a los intereses y derechos de mi cliente de que el salario promedio indemnizable ha sido incorrectamente calculado y es en ese sentido que el auto supremo recurrido en instancia constitucional ha resu[el]to esta vulneración que mi cliente ha manifestado pero la parte contraria en su recurso (…) sus argumentos respecto del incorrecto cálculo de salario promedio, entonces existe un a apertura en cuanto a la competencia del Tribunal Supremo para resolver este aspecto…” (sic).
Asimismo, en antecedentes del Auto Supremo 260, en la parte de los argumentos del recurso de casación en el fondo que formuló la tercera interesada, señaló que: “…respecto al cálculo del salario indemnizable debió considerarse los domingos trabajados al ser estos periódicos y no esporádicos como afirmaría el Auto de Vista, esto se tendría conforme a la confesión provocada de fs. 143 y 144 de obrados, donde los demandados afirmaron que los domingos se trabajaban por turnos, confesión provocada que tiene el valor establecido en el art. 167 del Código Procesal de Trabajo (CPT); asimismo, conforme las tres testificales de fs. 138 a 140 que son coincidentes respecto del trabajo de domingo por turnos” (sic); continuó argumentando que: “…el Auto de Vista, tiene disposiciones contradictorias en los puntos 2.2 inc. d) y e) con el cálculo efectuado al reconocer el pago de 24 domingos por año y luego establecer que el pago de domingos era esporádico cuando establecería el pago periódico, lo que conllevaría que no fuese reconocido para el cálculo del salario indemnizable” (sic).
En mérito a lo expuesto precedentemente se advierte de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 260, los siguientes argumentos:
1) “Como primer aspecto reclamado por la parte demandante en su casación, alega que debería considerarse dentro el promedio indemnizable los domingos trabajados; al respecto la normativa laboral contenida en el art. 11 del DS N° 1592, es clara al establecer como componente del sueldo promedio indemnizable los feriados siempre que estos tengan el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo; en ese entendido, debe considerarse que conforme al art. 41 de la LGT son feriados todos los domingos, conforme a ello es necesario verificar si el trabajo que efectuaba la demandante en domingo tiene o no el carácter de regular dada la naturaleza del trabajo” (sic);
2) “…debe considerarse que los demandantes en la confesión contenida a fs. 143 y 144, admiten que la farmacia funcionaba en turnos donde se trabajaba dos domingos al mes; asimismo, de forma coincidente con las declaraciones señaladas, se tiene la obligación de las farmacias de realizar turnos, esto conforme al art. 59 del DS N° 25235…” (sic);
3) “…el trabajo a desarrollarse por la demandada se encontraba supeditado a los turnos de la farmacia donde desarrollaba actividades, siendo que estos turnos conforme a la declaración de fs. 143 y 144 eran de dos domingos al mes y conforme a la normativa legal, estos turnos realizados, son parte de la naturaleza del trabajo a desarrollar; por lo que, se puede advertir que tiene el carácter de regular al desarrollarse dos domingos al mes todos los meses y es propia de la naturaleza del trabajo por obligación legal” (sic);
4) “Al respecto debe entenderse que en el caso en análisis el trabajo de domingos se tiene como pendiente de pago, no habiendo sido compensado con otro día de descanso, por lo que el monto de pago es el que debe formar parte del sueldo a efectos de determinar el promedio indemnizable” (sic); y,
5) “…se advierte que el Auto de Vista al no considerar el pago de domingos dentro la amplitud del art. 11 del DS N° 1592, ha incurrido en un error, que debe ser subsanado por medio del presente Auto Supremo y disponer que el promedio indemnizable sea considerando el monto percibido por pago de domingos” (sic).
Lo expuesto ut supra, denota que no hubo pronunciamiento ultra petita como reclaman los accionantes, al contrario, ante la formulación de dos recursos de casación en el fondo presentados por los sujetos procesales, las autoridades demandadas resolvieron cada uno de ellos, advirtiendo en cuanto al reclamo de la entonces demandante, ahora tercera interesada, sobre el cálculo del salario indemnizable concluyendo que el Auto de Vista 629/2020, incurrió en un error, pues debió tomar en cuenta el pago de domingos de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del DS 1592; asimismo, fundamentó que debe considerarse el art. 41 de la LGT, en cuanto a los feriados y su carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo; valoró la confesión provocada y citó el art. 59 del DS 25235 de 30 de noviembre de 1998; consiguientemente, el Auto Supremo 260, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, guardando congruencia interna y externa; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
Por otra parte, se evidencia que en los antecedentes del Auto Supremo 260, el recurso de casación formulado por la ahora tercera interesada, sobre el reclamo del pago de la prima, señaló que: “…existe error de apreciación en la prueba documental de fs. 25, porque la misma no señaló que el pago efectuado sea por ese motivo; asimismo, no se habría tomado en cuenta la no presentación de los balances anuales de la empresa, solicitadas desde el 2011, fecha de inicio de la relación laboral, teniendo la presunción de certidumbre” (sic); asimismo, hizo referencia a que: “…se vulneró el art. 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que la única forma de acreditar la existencia de utilidades para el pago de primas es el balance anual, documentos que al no haberse presentado, debe presumirse la existencia de la misma y proceder al pago de la prima” (sic).
Al respecto, en los Fundamentos Jurídicos del Auto Supremo 260, los Magistrados demandados arguyeron lo siguiente:
i) “…la demandante reclamó que debió consignarse el pago de la prima por todo el tiempo de trabajo y no solo desde la gestión 2014, esto porque la literal de fs. 25 no acredita el pago de la prima; al respecto, debemos considerar que al momento de resolverse el recurso de casación de la parte demandada, ya se ha considerado las bases de la prima y también se ha emitido un criterio respecto del documento de fs. 25, advirtiendo que esta resolución constituye un análisis único e integrado de la problemática que se discute, por lo que debemos considerar que conforme a los arts. 57 de la LGT y 48 del DRLGT, se ha establecido la obligación legal del pago de la prima anual, cuando el empleador o patrono ha obtenido utilidades a la finalización de un año, a los efectos de lo señalado el art. 50 del DRLGT, establece que se tiene como documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por ello el art. 181 del CPT que prevé la presunción de utilidades cuando no se presenta el balance general, generándose en consecuencia la obligación del pago de la prima” (sic);
ii) “…se ha establecido también que, el documento de fs. 25 carece de fuerza probatoria dentro el caso en análisis, esto porque dentro su estructura establece de forma muy genérica el supuesto pago de todos los derechos y beneficios sociales de la trabajadora hasta el 2013; sin embargo, no se establece cuáles serían estos derechos y menos se consigna el monto pagado, aspecto que pone en duda que efectivamente se hubiese pagado todos los derechos de la trabajadora; generando de esa forma la aplicación de los principios protectores del trabajador, derivando en presumir que no existió dichos pagos, encontrándose de esta forma y sobre el punto en análisis, que no se ha procedido a la obligación legal del pago de la prima de ninguna de las gestiones en las que duró la relación laboral” (sic); y,
iii) “…Este extremo no fue analizado de forma adecuada en el Auto de Vista; toda vez que, este señala que se habría pagado la prima hasta la gestión 2013, considerando la documental de fs. 25; pero no advirtió que ese documento, carece de efectividad por aplicación de lo establecido en el art. 48 de la CPE, correspondiendo modificar la resolución impugnada de casación e incorporar el pago de la prima desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma; más aún, cuando no se tiene respaldo alguno que, se hubiese pagado este derecho a la trabajadora, no pudiendo considerarse como pagado por un documento en el cual solo se hace una referencia global, consignando que se pagaron todos los derechos de la trabajadora y no tiene respaldo de planillas de pago o comprobantes que acrediten este pago” (sic).
El razonamiento expresado por los Magistrados demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, guardando coherencia y considerando el análisis que se realizó en el Auto de Vista 629/2020, sobre el pago de la prima que cuestionó la tercera interesada no resultando cierto lo alegado por los accionantes, que solo fue concedido por el principio protector, obviando la verdad material y la existencia de un documento por ese pago en su totalidad; contrario sensu, en el Auto Supremo 260, se argumentó sobre la fuerza probatoria de dicho documento y la duda que se generó al no individualizar los derechos que fueron cancelados.
Consecuentemente, se infiere que las autoridades demandadas justificaron su decisión expresando sus convicciones determinativas; asimismo, guarda correspondencia con los puntos cuestionados por los recurrentes en los recursos de casación que presentaron, teniéndose como evidente que no se advierte inobservancia de la congruencia externa o interna, cumpliendo de esta forma con las normas del debido proceso, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, al no evidenciarse la vulneración de este derecho en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; como tampoco la lesión al acceso a la justicia, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que respecta al principio de igualdad cuestionado por los impetrantes de tutela, que intentaron relacionar al derecho al debido proceso; de la lectura de la acción tutelar se tiene que, solo expresó su disconformidad con la determinación asumida en el Auto Supremo 260, sin explicar cuáles son los precedentes generados en el Auto Supremo 180, que debieron ser considerados por los Magistrados demandados, o si es que solicitó su aplicación y fue omitida por los prenombrados, tampoco expuso cuál es la similitud entre los casos que refieren son idénticos, para que tengan que resolverse bajo los mismos parámetros, menos precisó cuál sería la interpretación errónea que refleja el Auto Supremo 260, que hubiese desencadenado en la lesión del derecho que denuncia, requisitos indispensables para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a revisar lo obrado en la jurisdicción ordinaria; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.