SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0521/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

Asimismo, la SCP 0054/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define hechos controvertidos ni derechos, únicamente protege los consolidad

En esa misma relación, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: 'En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria'.

En consecuencia, a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas, debido a que en esa instancia se podrá esclarecer el litigio mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, la demandada aprovechando su ausencia ingresó con violencia a su lote de terreno el 2 de marzo de 2021, deschapando la puerta y de manera ilegal procedió a construir en el lote de su propiedad, pese a las órdenes de paralización emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por ser construcciones clandestinas; además, a sabiendas que existe un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación seguido en su contra, donde por Sentencia emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba declaró probada la misma y ordenó la desocupación de la demandada y devolución del citado lote. Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

De obrados se advierte que, la solicitante de tutela adquirió un lote de terreno ubicado en Sacaba provincia el Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 454.14 mts². Signado como lote 6 siendo sus colindancias al Norte con el lote 7, al Sud con una avenida, al Este con calle y al Oeste con lote 5, mediante Testimonio de Escritura de Transferencia de un lote de terreno 13/1999, registrado en DD.RR. inicialmente en la Partida 97, Folio Real 97 del libro el 7 de enero de 1999; actualmente con Matrícula computarizada 3.10.1.01.0043584 (Conclusión II.1).

También de evidencia que, dentro del proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación de inmueble seguido por la impetrante de tutela contra Abraham Velasco Alcalá y Leonor Gorena Luna de Velasco –ahora demandada– el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 016/2013 de 19 de abril, por el que falla: “1.- Declarando PROBADA la demanda formulada por ROXANA VANEZA FLORES de GARCIA contra ABRHAM VELASCO ALCALA y LEONOR GORENA LUNA de VELASCO, probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional 2.- IMPROBADA la reconvención y las excepciones opuestas a la acción principal, sin costas por ser proceso doble. 3.- No ha lugar al pago de daños y perjuicios. 4.- En su mérito dispone: La reivindicación o restitución del inmueble de 454.14 m2 Lote N° 6: al Norte con el lote N° 7, al Sud con una Avenida, al Este, con una Calle y Oeste con el lote N° 5, ubicado en Urbanización Guadalupe, de esta ciudad.- Ordenándose que los demandados y eventuales ocupantes la desocupen en el término de treinta días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento”. Sentencia que fue ejecutoriada por Auto de 31 de julio de igual año (Conclusión II.5). Posteriormente a través de escrituras públicas con declaraciones unilaterales realiza la corrección de datos de identidad y también se advierte haber realizado la rectificación de datos técnicos, siendo sus actuales características, ubicación en zona Guadalupe Magisterio, Distrito 36, Urbanización Guadalupe, Manzano 201, LOTE 5, datos coincidentes con los que refiere la Certificación 059/2014 de 19 de febrero, suscrito por el Encargado de Archivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del referido departamento (Conclusión II.3 y II.6).

           La demandada a su vez presenta Escritura Pública 652/2000 de 21 de junio, de transferencia de un lote de terreno, signado con el número 5, siendo sus colindancias al Norte con lote 6, al Sud con calle, al Este con calle y al Oeste con lote 4 a favor de Abraham Velasco Alcalá y Leonor Gorena Luna de Velasco –ahora demandada–, inicialmente registrada en DD.RR. en la Partida 1815 fojas 1815 en el libro de propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba el 27 de junio de 2000; posteriormente, por orden judicial se procedió a un sub registro donde se rectificó la extensión de dicho lote de terreno de 532 mts² a lo correcto de 493.39 mt². Se tiene Folio Real de 29 de junio de 2021, con Matrícula computarizada 3.10.1.01.0001354; se observa que el referido inmueble cuenta con gravámenes registrados en los Asientos B-1, B-2, B-3 y B-4 de fechas de la gestión 2002 y 2008 sin cancelar (Conclusión II.2).

Ahora bien, se tiene que, la accionante adquirió un lote de terreno mediante Testimonio de Escritura 13/1999, signado inicialmente como lote 6, registrado en DD.RR. en la Partida 97, Folio Real 97 del libro el 7 de enero de 1999; actualmente con Matrícula computarizada 3.10.1.01.0043584; que posteriormente siguió un proceso civil de mejor derecho y reivindicación del citado lote contra la parte demandada, habiendo sido vencedora en dicho litigio que encontrándose ejecutoriado dicho fallo –a decir de la solicitante de tutela– no existió la necesidad de ejecutar mandamiento de desapoderamiento, al encontrarse el terreno deshabitado; por lo que, retomó la posesión de la que fue despojada por la parte demandada.

Por el contrario, no existe certeza de lo descrito, advirtiéndose más bien la concurrencia de hechos controvertidos, ya que, de la misma prueba aportada por ambas partes no es posible advertir que la accionante se haya encontrado en ejercicio de la posesión pacífica, pública y continuada del lote de terreno objeto de litis como efecto de la Sentencia dentro del proceso de proceso civil de mejor derecho y reivindicación a favor de la impetrante de tutela sobre el bien en cuestión, como lo manifestó en su demanda de acción de amparo constitucional. Es así que por una parte, la accionante con la finalidad de demostrar ejercer la dominialidad del lote presenta comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble hasta la gestión 2018, del que se advierte que corresponde al número de inmueble 1530051980 y Código Catastral 1003600009000; empero, por su parte la demandada a momento de presentar el informe dentro de esta acción de tutela en su contra, con el mismo fin, adjunta comprobante por el mismo concepto de las gestiones 2019 y 2020, correspondiendo al Número de Inmueble 1530043100 y Código Catastral 100360010000 (Conclusión II.10). La solicitante de tutela denunció la concurrencia de las vías de hecho ejercidas el 2 de marzo de 2021 por la demandada; sin embargo, por la copia de Factura 7062 de 14 de diciembre de 2020 –es decir meses anteriores–, a nombre de Leonor Gorena Luna Vda. de Velasco ahora demandada, se tiene el pago por la conexión de alcantarillado de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado EMAPAS en el inmueble de referencia (Conclusión II.9); se tiene un Informe Técnico INF. D-4-YFL-09/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en el que hacen referencia a una construcción clandestina a denuncia de la accionante, en el predio por parte de la demandada, recomendándose la demolición de la misma; no pudiendo traducir en el empleo de medidas de hecho, ya que no está indicado en dicho informe este extremo (Conclusión II.8).

           Del Acta de verificación y/o Constatación de Hechos 0110/2021, realizada por una autoridad Notarial en el lote de terreno que motiva esta acción (Conclusión II.11), no se extrae datos contundentes de que la demandada haya ejercido vías o medidas de hecho, más cuando hace referencia: “la puerta peatonal es metálica y se puede advertir que la chapa se encuentra con soldadura y aparentemente se habría cambiado la misma” (sic), tampoco se acompaña otro elemento que permita a la jurisdicción constitucional el convencimiento del cumplimiento de los presupuestos a efectos del análisis y concesión de tutela; no siendo necesario pronunciarse respecto a la titularidad o derecho propietario; ya que será la instancia pertinente la que resuelva la controversia, respecto al lote de terreno del que se alega la propiedad por ambas partes, más cuando existe un proceso ordinario concluido.

           Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la jurisdicción constitucional no le corresponde conocer y resolver acciones de amparo constitucional ante la evidencia de hechos y derechos controvertidos, como en el caso que nos ocupa en el que se advierte la existencia de una Sentencia de mejor derecho y reivindicación de inmueble en beneficio de la impetrante de tutela, siendo la justicia ordinaria la competente para definir la situación en controversia, al tenerse un proceso ordinario en materia civil concluido, con una sentencia a ser ejecutada mediante los mecanismos legales existentes, en la que se dispuso incluso la emisión de un mandamiento de desapoderamiento.

           Por otra parte, y no menos importante, los hechos denunciados por la demandada, respecto al ejercicio de actuados realizados por la accionante para proceder a la rectificación de datos técnicos y de identidad en un municipio distinto a donde se encuentra el lote de terreno, como es Aiquile y no así en Sacaba del departamento de Cochabamba, y al uso de datos del plano de su propiedad, debe hacerlo ante las instancias pertinentes mediante los mecanismos y medios existentes, a fin de que sean investigados y aclarados en dichas instancias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0078/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 138 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO