SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0550/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, del principio de oportunidad; por cuanto, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 9 de abril, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 18 de marzo; sin embargo, el ex Gerente General codemandado: i) El 19 de enero de 2021, expidió el Memorándum CITE GER. GRAL- EMAO 02/2021, para el inicio del aludido proceso interno, el cual fue entregado cuatro días después de su emisión; y, ii) No realizó la revisión del proceso a tiempo de resolver el merituado recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (el resaltado nos corresponde).

Por su lado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto

En cuanto al tema, la SCP 0839/2016-S3 de 15 de agosto, entendió que: “…el hoy accionante a momento de interponer recurso jerárquico contra la RA 081/2012 emitida por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no reclamó ni denunció en sede administrativa las irregularidades que recién hoy expresa a través de esta acción de amparo constitucional.

De lo anterior, se tiene que al no haber efectuado tales reclamaciones en el recurso jerárquico, se impidió que en el caso concreto la autoridad de apelación, concretamente el Vicerrector de la UNIPOL pudiera efectuar un pronunciamiento al respecto, ello considerando que el citado recurso se constituía en un mecanismo de defensa de carácter idóneo; toda vez que, en el caso de análisis la referida autoridad administrativa pudo haberse pronunciado sobre los agravios señalados por el accionante. A no haber obrado de tal manera, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a esta jurisdicción analizar si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en las irregularidades expresadas, debido a que las mismas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre tales alegaciones, lo que deviene en la imposibilidad de conceder la tutela demandada” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0570/2015-S3 de 10 de junio, discernió que el solicitante de tutela de esa causa: “…planteó recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación 092/14, confirmando la Resolución 9252 sin recurso ulterior, señalando que se encuentra conforme a los datos del expediente y normativa vigente, decisión contra la cual el accionante recurre de amparo constitucional.

Explicada la problemática, se tiene que el accionante, trae a colación hechos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, en consecuencia, teniendo presente la naturaleza del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, existe un impedimento de emitir pronunciamiento respecto a los hechos lesivos que el demandante atribuye a la autoridad ahora demandada (SENASIR); toda vez que los mismos debieron ser denunciados a través del recurso de apelación interpuesto con otros argumentos, para que esa instancia corrija, enmiende o anule los presuntos actos que a decir del accionante vulnera sus derechos(énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante se detalla que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 9 de abril, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 18 de marzo; sin embargo, el ex Gerente General codemandado: a) Expidió el Memorándum CITE GER. GRAL- EMAO 02/2021 de 19 de enero, para el inicio del aludido proceso interno, el cual fue entregado a la Autoridad Sumariante codemandada cuatro días después de su emisión; y, b) No realizó la revisión del proceso a tiempo de resolver el merituado recurso jerárquico.

Por otro lado, la Autoridad Sumariante codemandada incurrió en varias ilegalidades, como ser: 1) El inicio del proceso por causales y faltas que no ameritaban más que sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, o en su caso multa, sin necesidad de proceso alguno, de acuerdo al Reglamento Interno de la indicada empresa; 2) El incumplimiento del plazo para el inicio del sumario, con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Inicio Proceso Interno de 28 de enero de 2021, pues dicho término no debía computarse desde la notificación con el Memorándum CITE GER. GRAL- EMAO 02/2021;    3) La emisión de la providencia de 1 de febrero del indicado año, para ampliar la sindicación por otras causales contenidas en la Ley General del Trabajo; 4) El rechazo a las impugnaciones, relativas a la extinción del proceso por la apertura del mismo fuera de plazo -4 de febrero de 2021-, y al “…Recurso de Revocatoria y nulidad de obrados…” (sic) entre otras, por la ampliación de la causa -12 de febrero de 2021-, carente de motivación tanto en los decretos de rechazo de 5 y 17 de febrero de 2021, como en la Resolución de Proceso Administrativo Interno 001/2021 de 26 de febrero, advirtiendo una actitud arbitraria, forzada e incoherente con el principio de legalidad; y, 5) La falta de imparcialidad y equilibrio, en la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021.

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, es necesario precisar que la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis de la resolución emitida en recurso jerárquico -Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021-, dentro del referido proceso sumario, en el entendido de que la decisión del ex Gerente General demandado, en el caso constituye la última instancia en materia sumaria administrativa; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Autoridad Sumariante codemandada; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 001/2021, los decretos de 5 y 17 de febrero de 2021, y las demás determinaciones de la señalada Autoridad Sumariante, anteriores a las mismas.

Ahora bien, analizando la pretensión constitucional expuesta por el solicitante de tutela en su acción de defensa, se puede advertir que la argumentación realizada en la misma contempla y hace referencia a aspectos que no fueron reclamados al momento de interponer su recurso jerárquico el 25 de marzo de 2021 -impugnando la señalada Resolución de Recurso de Revocatoria-. En efecto, en la presente acción de amparo constitucional -tal como fue detallado en párrafos que anteceden-, se denuncia que el ex Gerente General codemandado, el 19 de enero de 2021, expidió el Memorándum CITE GER. GRAL- EMAO 02/2021, para el inicio del aludido proceso interno, el cual fue entregado a la Autoridad Sumariante codemandada cuatro días después de su emisión.

En ese sentido, conforme se observa de la lectura del merituado recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la señalada Resolución de Recurso de Revocatoria, emitida por la Autoridad Sumariante codemandada, se concluye que el prenombrado no reclamó ni denunció en sede jerárquica tal entrega extemporánea del referido Memorándum, que hoy cuestionó a través de este mecanismo constitucional; así, en esa oportunidad, se limitó a reclamar que: i) La Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, no mencionó todas las irregularidades que demostraban que existían en el proceso administrativo interno; y, que atentaron al debido proceso, dejándole en estado de indefensión total, por los errores de fondo que ameritaban su nulidad; ii) Debió ser la Autoridad Sumariante codemandada, quien previo análisis decidiera si se iniciaba o no el proceso interno en su contra, y no por orden de Gerencia General de la EMAO; iii) La Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, más allá de indicar los motivos de una foliación que se subsanó, no refirió todos los demás errores que denunció; iv) Dicha Resolución de Recurso de Revocatoria hizo referencia a la denuncia realizada por Rosa Choque Rocha señalando los hechos cuestionados en cuanto a la alteración de fechas; no obstante que, el proceso fue armado en su contra; ya que, en el “libro de correspondencia interna” existía un registro de 19 de enero de 2021, cuando en el proceso la fecha era 18 del citado mes y año; v) Existían incongruencias en los “informes del GPS” de la motocicleta que estaba a su cargo, contenidos en los Informes CITE:FIS-PRO/EMAO 001/2021 de 18 de enero y CITE:FIS-PRO/EMAO 006/2021 de 4 de febrero, concernientes al horario de monitoreo al indicado motorizado que se encontraba a su cargo; vi) Era falso que la providencia de 1 de febrero de 2020, nunca fue observada; decreto de ampliación del proceso administrativo interno, con el que no se notificó; vii) La Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, citó pruebas sin referir, si son de cargo o descargo; viii) La aludida Resolución de Recurso de Revocatoria, señaló que no aportó ninguna prueba; es más, ni siquiera tomó en cuenta todas ellas; ix) Dicha Resolución hizo referencia a que el hecho de tener una hija, no se acomodaba a su persona, por haber sido destituido; haciendo una mala valoración de “este art.” -sin indicar cuál-; no obstante, estar amparado por el mismo; x) No se consideró que la declaración de su testigo, demostró que no se encontraba en estado de ebriedad y tampoco que trató mal al personal bajo su dependencia; aspecto corroborado por los “…informes de Recursos humanos…” (sic) de la EMAO, que no fueron mencionados por la Autoridad Sumariante codemandada, quien se apoyó en un impreciso “informe del GPS” de la motocicleta; y, xi) No se demostró de manera contundente que haya hecho mal uso de dicho vehículo y que haya incumplido sus funciones.

De lo anterior, se tiene que el impetrante de tutela trae a colación de esta acción de defensa, hechos que no fueron reclamados en su recurso jerárquico; en consecuencia, teniendo la naturaleza del principio de subsidiariedad que uniforma este mecanismo de tutela, precisamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe un impedimento para emitir pronunciamiento respecto a los hechos lesivos que el accionante atribuye al ex Gerente General codemandado; toda vez que, los mismos debieron ser denunciados a través del mencionado recurso jerárquico para que aquella instancia corrija, enmiende o anule los presuntos actos que, a decir del prenombrado, vulnera sus derechos; el cual, como se dijo, fue interpuesto con otros argumentos.

En otros términos, el peticionante de tutela no plasmó en su recurso jerárquico, las reclamaciones relativas a que el Memorándum CITE GER. GRAL- EMAO 02/2021 se expidió el 19 de enero de 2021, con el fin de iniciar el aludido proceso interno, el cual fue entregado a la Autoridad Sumariante codemandada cuatro días después de su emisión. Es decir, al incurrir el accionante en la omisión descrita, se impidió que en el caso concreto, la autoridad jerárquica -ex Gerente General demandado-, pudiera efectuar un pronunciamiento al respecto; ello, considerando que el citado recurso jerárquico se constituía en un mecanismo de defensa de carácter idóneo; puesto que, en el caso de análisis, la referida exautoridad administrativa pudo haberse manifestado sobre los agravios señalados por el solicitante de tutela. Al no haber obrado de tal manera, se tiene que la acción de amparo constitucional no tuvo en cuenta el alcance del principio de subsidiariedad, aspecto que impide a esta jurisdicción analizar si efectivamente dicha exautoridad incurrió en las irregularidades expresadas; debido a que, el mismo no tuvo la posibilidad de emitir criterio sobre las actuales alegaciones; lo que, deviene en la imposibilidad de conceder la tutela solicitada.

Por último, con relación a la denuncia de que no se revisó el proceso a tiempo de resolver el merituado recurso jerárquico; según la jurisprudencia constitucional: “…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (SCP 0323/2013 de 18 de marzo); en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan demostrar ese requisito exigible, relativo a un resultado diferente, al que arribó la aludida Resolución de Recurso Jerárquico; por ende, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.