SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 24 vta.; las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuentan con sus fuentes de trabajo de venta de flores en el mercado de “Las flores” del cementerio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, la demandada “maestra mayor” utilizando su cargo, realizó una persecución indebida en contra de sus personas; ya que, el 28 de enero de 2021, junto con las otras demandadas y sus allegados, procedieron a agredirlas llegando a provocar lesiones a una de ellas (Micaela Salgueiro Quisbert) y a su hija; asimismo, la “maestra mayor” procedió a ordenar que sus personas desocupen el mercado y abandonen sus puestos de trabajo, impidiéndoles el ingreso a sus fuentes laborales emitiendo ilegales resoluciones de las cuales no tienen conocimiento, pero en las mismas se habría ordenado que salgan del mercado, encontrándose de esta manera en indefensión.
Se iniciaron acciones penales por las agresiones provocadas; sin embargo, lo que pretenden con la presente acción tutelar, es salvaguardar sus vidas y la libre locomoción, evitando de este modo que sean desalojadas de manera irreparable de sus fuentes de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 62, 110, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución indebida y se deje de poner en peligro sus vidas, “SEA MEDIANTE TERCEROS O DE MANERA PERSONAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursa de fs. 49 a 53, presentes las accionantes y las demandadas, ambas partes asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliando la misma, manifestaron que: a) Se hace excepción al principio de subsidiariedad, cuando se alega vulneración al derecho a la vida; b) El 28 de enero de 2021, fueron también amenazadas de muerte por las ahora demandadas; y por voto de la misma fecha, fueron expulsadas del mercado; asimismo, el 12 de febrero del indicado año, llamando a las bases del mercado “Las flores” emitieron una resolución expulsándolas; siendo que, ésta es su fuente laboral; c) Por las agresiones se inició una acción penal por lesiones gravísimas, por la marca indeleble que tiene una en el rostro producto de las agresiones; d) El mencionado voto resolutivo de 28 de enero de 2021, coarta su derecho a la libertad y las deja en indefensión; y, e) Se amplía la presente acción tutelar por indebido procesamiento; ya que, no conocen el voto resolutivo, pues no se le dio la oportunidad de decir su verdad; asimismo, se encuentran indebidamente perseguidas de forma violenta.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mónica María Salgueiro Medina, “maestra mayor”, mediante su abogada en audiencia pública, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, refiriendo que: 1) A través de la presente acción de defensa, se pretende dejar sin efecto un voto resolutivo; 2) No se individualizó de qué manera cada una las demandadas hubiera afectado, restringido o limitado sus derechos y se solicitó la tutela de forma genérica en base a supuestas extralimitaciones; 3) No se consideró que la vía penal prevé medidas cautelares; por las cuales, los derechos de las accionantes pudieran defenderse; y, 4) No fue lesionado el derecho al trabajo de las impetrantes de tutela; ya que, el Reglamento de la Asociación de las vendedoras del mercado “Las flores” está para cumplirse y guardar orden entre las personas que son miembros de ella y conducirse como su mismo Estatuto lo indica, en base a las normas de la moral y dignidad. Y al haber quebrantado, las ahora accionantes, este Reglamento.
Yovana Margot y Pamela Victoria, ambas Salgueiro Medina, dueñas de puestos del mercado “Las flores” del cementerio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad, a través de su abogado, manifestaron que: i) No es posible acudir a esta acción tutelar de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnaciones pacíficos o actos para restituir el derecho a la libertad y el procesamiento indebido de forma inmediata; y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; ii) Las accionantes no se encuentran privadas de libertad, menos se lesiona su derecho a la locomoción o libre circulación; iii) El presente caso es de riñas y peleas; y tal como lo señala, el propio abogado de las accionantes, ya acudieron a la vía penal por dicho hecho, inclusive el certificado médico es emitido por el Fiscal de Materia, y existen citaciones policiales recíprocas; iv) No se demostró el peligro efectivo al derecho a la vida; v) Las impetrantes de tutela, confunden la presente acción, pretendiendo utilizar la presente acción tutelar, como mecanismo para dejar sin efecto un voto resolutivo; siendo que, tienen los mecanismos en la vía ordinaria legal para poder impugnar; y, vi) Corresponde declarar la denegatoria de la tutela solicitada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad; pues, el Ministerio Público emitirá lo que corresponda, no pudiendo suplantar funciones de estas autoridades.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que a través de la propia versión de la parte accionante, no se encontrarían privadas de libertad ni por una autoridad judicial ni por personas particulares; lo que se pudo determinar, es que habrían sufrido la agresión física, conforme a los certificados médicos, con impedimento de cuatro días; también se puede establecer que aparentemente hay una restricción a su fuente laboral, como es su puesto de venta de flores; b) La acción de libertad, opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haber agotado estas vías específicas; en esta acción tutelar y de la documentación adjuntada, no se pudo advertir que la parte impetrante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional a efecto de interponer una denuncia formal, en contra de los autores del posible hecho delictivo, como es el delito de lesiones graves y leves; ya que, de acuerdo al art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la autoridad llamada en la vía ordinaria, para acudir y denunciar estos hechos es el Ministerio Público y la Policía Nacional; y, c) De lo analizado queda claro que la parte accionante no agotó el medio idóneo para pedir que se protejan sus derechos; ya que, no existe denuncia ante el Ministerio Público; pues, se limitaron a acudir ante la autoridad policial para la solicitud de garantías personales.
Habiéndose solicitado complementación y enmienda por parte de las accionantes, quienes pidieron se recomiende a las demandadas, que no se puede tomar la justicia por mano propia; el Juez de garantía recomendó a las partes que eviten mayor agresión física.