SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0554/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo y al debido proceso; en virtud a que, las demandadas las agredieron físicamente, las amenazaron y junto con otros allegados, mediante resoluciones de las cuales no tienen conocimiento, dispusieron que desocupen sus puestos de trabajo, encontrándose de esta manera indebidamente procesadas.

En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0110/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, asumió los razonamientos de la SCP 617/2012 que señaló: (…) “…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ” (las negrillas corresponden al texto original).

De lo señalado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera clara delimita cúal el ámbito de protección otorgada por la acción de libertad, es decir, que corresponde tutelar cuando; i) Exista atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; dado que, mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales, que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la parte accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo y al debido proceso; en virtud a que, las demandadas las agredieron físicamente, las amenazaron y junto con otros allegados, mediante resoluciones de las cuales no tienen conocimiento, dispusieron que desocupen sus puestos de trabajo, encontrándose de esta manera indebidamente procesadas; por lo que, solicitaron se ordene el cese de la persecución indebida y se deje de poner en peligro sus vidas, “SEA MEDIANTE TERCEROS O DE MANERA PERSONAL” (sic).

En ese entendido, conforme a la jurisprudencia constitucional y al marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad está destinada a proteger de: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Ahora bien, lo expuesto por las impetrantes de tutela; así como, de lo desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta de que éstos podrían constituirse en la presunta comisión de ilícitos penales, tal como las propias accionantes enmarcan a los hechos alegados como ilícitos penales; por ello, es que corresponde poner a conocimiento del Ministerio Público a los fines de que esta instancia en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal proceda a la investigación de la referida denuncia; tal como, lo hizo la parte ahora solicitante de tutela; quienes, tanto en su demanda como en audiencia pública de esta acción tutelar, manifestaron que debido a las agresiones que sufrieron iniciaron una acción penal por lesiones gravísimas; hecho que se evidencia del Certificado médico forense de 28 de enero de 2021 correspondiente a Micaela Salgueiro Quisbert –ahora coaccionante–; el cual, fue emitido por el médico forense del IDIF en cumplimiento a un requerimiento librado por Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia (Conclusión II.2); ya que, como se dijo anteriormente, ante la concurrencia de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, es el Ministerio Público la entidad llamada por Ley a ejercer los actos necesarios que permitan efectuar una labor efectiva de persecución penal, contra las personas que vulneren las Leyes del Estado, pero además también velar por la seguridad de los sujetos pasivos de los ilícitos a fin de evitar la revictimización.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad efectivamente tutela la vulneración del derecho a la vida, a la libertad, el procesamiento ilegal y persecución indebida, no exigiendo para su consideración el cumplimiento de requisitos previos; sin embargo, de lo señalado por las accionantes no se advierte documental o antecedente alguno que acredite medianamente la existencia de un peligro en su derecho a la vida; toda vez que, se limitaron a señalar que su vida se encuentra en riesgo; sin que, dicha aseveración sea advertible de manera objetiva para esta jurisdicción; pues, no se explicó en qué medida y cómo el mismo se encontraría en peligro; ya que, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (las negrillas son añadidas [SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre]); en ese entendido, al no corroborarse que la vida de las accionantes se encuentra en peligro real, inminente y directo; y que en su caso, los hechos alegados ya se encontrarían en etapa de investigación activada de manera voluntaria por la parte ahora accionante, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada al respecto.

Ahora bien, en cuanto a las resoluciones que habrían dispuesto la desocupación de sus puestos de trabajo; motivo por el cual, se encontrarían  indebidamente procesadas, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, y en torno a ello, se identifican dos presupuestos, que son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Empero, en este caso, las mencionadas resoluciones, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física y de locomoción de las ahora impetrantes de tutela; toda vez que, las mismas no ponen en riesgo el indicado derecho, ni produce su restricción; razón por la cual, no corresponde que la presente denuncia, sea evaluada ni considerada mediante la presente acción de defensa; en todo caso, concernía a la parte accionante, acudir a la Asociación de las vendedoras del mercado “Las flores” a efecto de impugnar las referidas resoluciones conforme sus Reglamentos y Estatuto. Por otra parte, se evidencia que tampoco existe estado de indefensión absoluta, porque precisamente a efectos de ejercer su derecho a la defensa, las accionantes acudieron al Ministerio Público a objeto de solicitar requerimiento para el médico forense del IDIF; asimismo, de la demanda de la presente acción se advierte que cuenta con la asistencia de un profesional abogado. Por lo expuesto, al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho al trabajo, conforme lo resuelto precedentemente, no corresponde emitir mayor criterio al respecto; sin embargo, para conocimiento pedagógico, corresponde aclarar que el indicado derecho, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mismo no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa.

En conclusión, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada por las accionantes a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.