SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0556/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero, 11 de febrero, 2 y 29 de marzo, todos de 2021, cursantes de fs. 40 a 45, 48 y vta., 52 y vta.; y, 55 a 56, la accionante expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Ronald Laura Jahuira -ahora tercero interesado-, se dictó la Sentencia 113/2020 de 24 de junio, declarándose al nombrado absuelto del delito de tentativa de violación; empero, culpable de tipo penal de abuso sexual, quien el 20 de julio de 2020, planteó recurso de apelación restringida, que fue corrido en traslado a los sujetos procesales, y el 14 de agosto de igual año, ella respondió en término oportuno.

Una vez radicado el indicado recurso de apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dictó la providencia de 2 de octubre de ese año, señalando que la impugnación presentada no cumplió con lo determinado por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello, le otorgó al tercero interesado el plazo de tres días para subsanar y corregir las omisiones advertidas e invocar los precedentes contradictorios, bajo apercibimiento de ser rechazado y declarar su inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el art. 339 del mismo Código; practicándose la correspondiente notificación y transcurrido el citado término el prenombrado no subsanó lo observado; por consiguiente, los Vocales demandados mediante decreto de 13 de noviembre de 2020, dispusieron que: “…pasen obrados a despacho en orden cronológico y turno a objeto de emitir la Resolución respectiva, previo sorteo de Vocal Relator (sic), notificada con esa decisión, el 16 del referido mes y año, presentó memorial solicitando el rechazo de dicha impugnación, siendo respondida el 18 de igual mes y año, mediante proveído señalando que “‘…estese a lo dispuesto en la providencia que antecede…’” (sic); determinación que consideró lesiva a sus derechos provocando una indebida dilación; por lo que, el 24 de ese mes y año, formuló recurso de reposición, pidiendo se declare el rechazo de la mencionada apelación restringida y su concerniente inadmisibilidad; ya que, la disposición de esperar turno de acuerdo al orden cronológico de llegada para su correspondiente sorteo, no sería correcto; mereciendo el decreto de 26 del citado mes y año, con el mismo razonamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, pronta y oportuna, y de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los Vocales demandados resuelvan el recurso de apelación restringida planteada por el tercero interesado, considerando que este no subsanó las observaciones realizadas dentro de término legal, y sea sin esperar turno “…dentro del plazo improrrogable de tres días…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, un recurso de apelación no podría ser utilizado como un mecanismo dilatorio del proceso; por el contrario, sería una vía de impugnación diseñada para otorgar el derecho al acceso a la justicia a los sujetos procesales, entendido así, por el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007; empero, los Vocales demandados distorsionaron la naturaleza jurídica de la apelación restringida, cuando debieron emitir auto de vista rechazando in limine y sin ingresar a analizar el fondo del asunto.

La Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, preguntó a la peticionante de tutela, si tenía conocimiento que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 17/2021 de 5 de marzo, por el que dieron respuesta al citado recurso de apelación.

En repuesta señaló que, en ningún momento se le notificó con ese actuado procesal; pese a que, su abogada efectuó el seguimiento respectivo en estrados judiciales; por ello, planteó esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, a través del informe escrito presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 61 a 62 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) Efectivamente pronunciaron la providencia de 13 de noviembre de 2020, en la que dispusieron que pasen obrados a despacho en orden cronológico y turno, efectuándose anteladamente el sorteo -26 de febrero de 2021- a la Vocal relatora -Margot Pérez Montaño-; b) Dictaron el Auto de Vista 17/2021, y en aplicación del    art. 399 del CPP, rechazaron el recurso de apelación restringida planteada por el tercero interesado y confirmaron la Sentencia 113/2020 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento; y, c) La peticionante de tutela no realizó el correspondiente seguimiento a la prosecución de la causa; y tampoco identificó qué derecho o garantía constitucional hubiese sido vulnerado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronald Laura Jahuira mediante su abogado, señaló que sería innecesario que la Sala Constitucional dilucide la acción de defensa presentada por la solicitante de tutela; dado que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 17/2021, rechazaron el recurso de impugnación que planteó.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de      La Paz, mediante Resolución 87/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien, el criterio expuesto por la accionante fue verosímil; sin embargo, también era muy general y sugestivo; 2) Advirtió que el 5 de marzo de 2021, las autoridades judiciales demandadas dictaron el Auto de Vista 17/2021, a través del cual, resolvieron rechazar el recurso de apelación restringida planteada por el ahora tercero interesado y confirmaron la Sentencia 113/2020; por ello, el referido Auto de Vista sería la pieza procesal que incumbiría ser considerada por esa Sala Constitucional, y con su emisión la vulneración denunciada por la impetrante de tutela desapareció; y, 3) Después de aplicar los principios de inmediación, de contradicción entre las partes procesales, y revisar los medios probatorios presentados, concluyeron que no concernía ingresar al análisis de otros cuestionamientos de orden legal; puesto que, la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada ya dio respuesta al acto lesivo expuesto por la solicitante de tutela en esta acción constitucional.

Vía complementación y enmienda la peticionante de tutela solicitó que la Vocal demandada, aclare en qué fecha fue interpuesta la acción de amparo constitucional y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…puso a disposición de vuestro digno tribunal la resolución emitida…” (sic); a lo que, la señalada Sala Constitucional declaró no ha lugar por “improponible” e impertinente.