SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, pronta y oportuna, y de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; en razón a que, los Vocales demandados a través de providencia de 13 de noviembre de 2020, dispusieron que el recurso de apelación restringida interpuesta por el tercero interesado contra la Sentencia 113/2020 de 24 de junio, misma que no fue subsanado en sus observaciones dentro de plazo legal, pase a su despacho en orden cronológico y turno, a fin que se dicte la correspondiente resolución; determinación que considera lesiva a su derecho invocado; dado que, lo correcto era que de manera inmediata emitan un auto de vista rechazando el referido recurso, sin esperar turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (armonización de línea)
Al respecto, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, elaboró una armonización de la línea jurisprudencial concerniente a este aspecto, estableciendo que: «La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “… a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.
Posteriormente la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, puesto que indicó: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.
No obstante, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el anterior razonamiento, tal es el caso de la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, indicó que: “…De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.
La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es inecesaria en la jurisdicción constitucional…”.
La SCP 0901/2019-S4 de 16 de octubre, que expresó que: “…entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.
De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, pronta y oportuna, y de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; en razón a que, los Vocales demandados a través de providencia de 13 de noviembre de 2020, dispusieron que el recurso de apelación restringida interpuesta por el tercero interesado contra la Sentencia 113/2020 de 24 de junio, misma que no fue subsanada en sus observaciones dentro de plazo legal, pase a su despacho en orden cronológico y turno, a fin de que se dicte la correspondiente resolución; determinación que considera lesiva a su derecho invocado; dado que, lo correcto era que de manera inmediata emitan un auto de vista rechazando el referido recurso, sin esperar turno.
Es pertinente traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refiere sobre la improcedencia de esta acción de defensa por la cesación de los efectos del acto lesivo que se denuncia; mismo que fue superado por la parte demandada; y por consiguiente, la inexistencia del petitorio que se plantea, siendo innecesario que la justicia constitucional ingrese a efectuar un análisis de fondo; no obstante, deberán comprobar que la situación vulneradora de los derechos fundamentales y garantías constitucionales haya concluido y no generará consecuencias que ocasionen otras transgresiones; asimismo, determinó que el momento procesal para que sea concebido de esa manera, es que hubiese sido producido antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, concierne identificar con claridad tres puntos importantes, de los cuales se podrá advertir que el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente es aplicable al caso concreto; primero, en el petitorio de esta acción de defensa, la peticionante de tutela pidió se ordene a los Vocales demandados emitan el respectivo auto de vista que rechace el recurso de apelación incidental planteado por el tercero interesado, sin esperar turno; segundo, el 5 de marzo de 2021, dichas autoridades judiciales pronunciaron el Auto de Vista 17/2021, determinando rechazar el aludido recurso; en razón a que, el tercero interesado no subsanó las observaciones realizadas al memorial de interposición de su impugnación dentro de plazo; por ello, confirmaron la Sentencia 113/2020, por el que se declaró culpable al nombrado por la comisión del delito de abuso sexual, condenándolo a una pena privativa de seis años (Conclusión II.1); y, tercero, el 31 de marzo de 2021 se dictó el Auto de admisión de la presente acción constitucional, fijándose fecha de audiencia para su consideración el 15 de abril del señalado año, siendo notificadas las autoridades demandadas con ese actuado procesal el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2).
Concluyéndose que, con la emisión del Auto de Vista 17/2021, pronunciado por los aludidos Vocales, el acto lesivo planteado y el petitorio demandado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa desapareció; puesto que, la pretensión que perseguía coincide con la parte dispositiva de dicha Resolución, que fue dictado antes que estos fueran notificados -13 de abril del mencionado año- con el Auto de admisión y el memorial de la acción de amparo constitucional; por ello, no se advierten elementos fácticos que sustenten los argumentos manifestados en el mismo; siendo prescindible que la justicia constitucional ingrese a un examen de fondo de la problemática planteada; ya que, el objeto que buscaba ya fue superado por las autoridades demandadas y el petitorio se convirtió en insubsistente; por consiguiente, concierne denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obro de forma correcta.