SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 a 73, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, al encontrarse cumpliendo detención preventiva por los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de dicha medida cautelar, petición que mediante Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2021, la Jueza codemandada determinó mantener la indicada medida extrema, sin efectuar una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios que presentó.
Contra la citada determinación, formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 60/2021 de 23 de febrero, decisión que ratificó el fallo impugnado, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Su intervención en audiencia de fundamentación de agravios, fue coartado; ya que, únicamente le concedieron cinco minutos para ese efecto, y pese a interponer -por ese motivo- recurso de reposición, la Vocal demandada mantuvo firme esa determinación, desconociendo su derecho a la defensa, lo cual implica ser escuchado, presentar prueba y recurrir una resolución, tal cual estableció la SC 0183/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1543/2014 de 1 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero; b) Incurrió en omisión valorativa e incongruencia sobre el riesgo procesal art. 234.1 del CPP, dejando por bien hecho lo sostenido por la Jueza a quo, sobre el domicilio ‘“…que por no estar viviendo los tres hijos en esta ciudad no se acredita el domicilio…’” (sic), y que el documento suscrito ante notario de fe pública no constituyera el idóneo para demostrar un alquiler, desconociendo la forma y modo de su suscripción; y, respecto del trabajo, no se pronunció sobre las certificaciones que adjuntó, llegando a concluir que “…‘no existe documentación idónea que si el negocio esta funcionando’” (sic), pese que se tiene Número de Identificación Tributaria (NIT), y atiende con normalidad su actividad económica, se desconoció lo sentado por la SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, respecto de la validez de un contrato futuro a ser tomado en cuenta; tampoco consideró el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), limitándose a reiterar lo sostenido en el fallo impugnado en cuanto a que fuera un peligro efectivo para la sociedad y que podía influir en el cuarto implicado que se dio a la fuga, que además no pudo ser revisado por haber sido valorado en la anterior audiencia de cesación de la medida de última ratio; y, c) Se vulneraron los derechos a la salud y a la vida al indicar que no había riesgo alguno, pese a que es portador del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), documentada en las certificaciones médicas sobre su estado delicado de salud que concluyen en la necesidad de un tratamiento especial, tal cual fue definido en la SC 0791/2007-R de 2 de octubre, sosteniendo que dicha enfermedad deteriora de manera paulatina e inexorable el organismo, más aún en época de pandemia por el COVID-19, y cuyas recomendaciones fueron previstas en la Resolución 1/2020 de 10 de abril, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); normativa que tiene aplicación preferente en el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del art. 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, y al debido proceso en sus componentes de defensa, valorativa de la prueba y congruencia; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…que las autoridades demandadas dicten nueva resolución de acuerdo a ley de manera inmediata” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que, el informe psicosocial no fue considerado en lo referente a que tiene cuatro hijos, y que el último de ellos pernocta en una habitación que arrendó.
I.2.2. Informe de las demandadas
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo (Concepción) del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni acudieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación, conforme consta del informe emitido por la Auxiliar del Tribunal de garantías cursante a fs. 74.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no concurrió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación, según informe de la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, cursante a fs. 74.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 77 vta. a 83, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante activó la vía recursiva, a fin de corregir y reparar de manera pronta y eficaz los derechos invocados como lesionados; por cuanto, no podía acudir a la jurisdicción constitucional en forma alternativa, exceptuando aquellos casos de subsidiariedad excepcional, tal cual estableció la SCP 0005/2018-S1 de 17 de febrero, sobre hechos que estén directamente vinculados con la libertad; 2) Cada uno de los agravios denunciados fueron resueltos por el fallo observado, dando a conocer criterios jurídico lógicos, respecto a los peligros de fuga y obstaculización que continuaban; y, con relación al peligro procesal relativo al domicilio, señaló que se evidenciaron las razones motivadas sobre la residencia habitual estable considerándose su subsistencia; similar situación se tuvo con la vertiente relativa al trabajo; 3) Con referencia al derecho a la salud, en caso de tratarse de enfermedades que requieran un tratamiento especializado, “…será el Director del Establecimiento encargado comunicar esos hechos de las personas sindicadas, pudiendo el interno a solicitud interna al Director del Establecimiento acceder a sus órdenes a atención m[é]dica ajena al del establecimiento cuya decisión podrá ser apelada incluso a la Sra. Juez, vale decir que cuanto al tratamiento legal…” (sic); 4) La finalidad de la audiencia de apelación es que las partes rebatan, contradigan e introduzcan contraargumentos a todas las aseveraciones fácticas, jurídicas normativas en un contexto procesal que trascienda a la resolución judicial impugnada, siendo la instancia exclusiva de fundamentación de agravios, no pudiendo desnaturalizarse la garantía constitucional de la defensa, que repercute en el sentido del principio pro actione; habiéndose advertido del “video”, el ejercicio amplio de la defensa del accionante; para lo cual, inclusive cronometraron los tiempos en relación a sus argumentos; siendo así que, la primera intervención que tuvo sobrepasó el periodo establecido de cinco minutos; y, el abogado “Aparicio”, superó a su predecesor, alcanzando dichas participaciones entre trece a quince minutos, sin evidenciarse restricción o limitación en el tiempo en sus alegatos; y, 5) Con relación a la Jueza demandada, aquella carece de legitimación pasiva.
Vía complementación y enmienda, el accionante pidió aclaración en cuanto al derecho a la salud, sobre el cual no llegó a comprender, debido a la mala señal de internet; por otro lado, respecto a la grabación audiovisual, hizo notar que no pudo hacer referencia al agravio que continuaba, debido al corto tiempo de intervención concedido en la audiencia de garantías; y, solicitó fotocopia legalizada de ese fallo.
En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías resolvió que: i) Existen los mecanismos intraprocesales y circunstancias externas e internas que pueden justificarse con relación al sistema de salud que puede ser dinamizada a través del Director del Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, tal cual desarrolló la SCP “06/2018” de “23 de julio”; y, ii) Con relación al término otorgado a la defensa para la fundamentación de agravios, se apreció que inicialmente hubo una intervención de seis minutos con treinta segundos, y luego por diez minutos y cincuenta y ocho segundos, considerándose un tiempo suficiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.